REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, OCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (08/04/2.013). AÑOS 202° Y 154°.-

EXPEDIENTE Nº 9014-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL VIEIRA CALDAS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.661.058 con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: Abogado AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.481.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 158.014, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.- -

PARTE DEMANDADA: TERESA MARIA PEGAS VIEIRA CAMPANICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.105.425, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

DEFENSOR AD.LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ARACELY YUBILY MALDONADO MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.176 y de este domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 23 de mayo de dos mil doce (23/05/2.012), por el ciudadano CARLOS MANUEL VIEIRA CALDAS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.661.058 con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.481.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 158.014, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico contra la ciudadana TERESA MARIA PEGAS VIEIRA CAMPANICO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.105.425.

Por auto de fecha treinta de mayo de dos mil doce (30/05/2.012) (folio 06), se admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada ciudadana TERESA MARIA PEGAS VIEIRA CAMPANICO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.105.425, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 326-12, despacho de comisión y boleta de Notificación.
Consta a los folio 11, 12 y 13, diligencia de fechas 03-07-2012, 26-07-2012 y 02-08-2012 respectivamente, presentadas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la cual informa que se dirigió al domicilio de la demandada, no pudiendo localizar a la ciudadana TERESA MARIA PEGAS VIEIRA CAMPANICO, por lo que consignó dicha boleta en fecha 02-08-2012.
Al folio 20, consta la comparecencia mediante diligencia del ciudadano CARLOS MANUEL VIEIRA CALDAS debidamente asistido por el Abogado AQUILES LEONARDO BUCETA en el cual confiere Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
Al folio 21 consta diligencia presentada por el Abogado AQUILES LEONARDO BUCETA, mediante la cual solicita la citación por carteles de la demandada de autos. En fecha 13-08-2012 (f-22), el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles a la parte demandada y se ordenó su publicación en los diarios La Prensa del Llano y El Nacionalista. Se Libró cartel.
Se agregó a los autos oficio Nº 557-12 de fecha 01-08-2012, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, remitiendo comisión debidamente cumplida; se corrigió foliatura.
En fecha 18-09-2012 (f-32) se agregó a los autos comunicación de fecha 31-07-2012, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual emite OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio.
En fecha 20 de septiembre del 2012 compareció mediante diligencia el abogado Aquiles L. Buceta M. con el carácter de autos en la cual solicita le sean entregados los carteles de citación para su debida publicación, en esa misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue entregado dichos carteles al abogado antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 01-10-2012, presentada por el abogado Aquiles L. Buceta M., en la cual consigna Cartel de Citación publicado en el diario La Prensa del Llano; asimismo consignó en fecha 04-10-2012 cartel de citación publicado por el diario “El Nacionalista”.
La secretaria de este Tribunal dejó constancia al folio 39, su traslado al domicilio de la demandada de autos quien procedió a fijar el mencionado cartel en la puerta de dicha morada.
En fecha 16-11-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual por cuanto transcurrió íntegramente el término de comparecencia fijado en el cartel para que la demandada de autos se diera por citada y cumplidas las formalidades se designó a la Abogada en ejercicio MARISOL HERRERA como Defensor Ad-litem de la parte demandada. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 27-11-2012 el Alguacil de este Tribunal compareció mediante diligencia, en la cual consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada MARISOL HERRERA.
Consta al folio 44, auto dictado por este Tribunal en el cual se designó como defensor ad-litem a la parte demandada a la abogada en ejercicio ARACELY YUBILY MALDONADO MONTOYA, por cuanto la Abogada en ejercicio MARISOL HERRERA, no compareció a la aceptación y juramentación para lo cual fue designada. Se libró boleta de notificación.
En fecha 05-12-2012 el Alguacil de este Tribunal compareció mediante diligencia, en la cual consignó en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada ARACELY YUBILY MALDONADO MONTOYA.
Al folio 48 consta diligencia presentada por la Abogada ARACELY YUBILY MALDONADO MONTOYA, mediante la cual acepta la designación como Defensora Ad-Litem en la presente causa, la cual jura cumplir.
En fecha 10-12-2012, el Tribunal acordó citar mediante boleta a la Abogada ARACELY YUBILY MALDONADO MONTOYA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, para que una vez practicada su citación, al día inmediato siguiente comenzará a transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días correspondientes para que tenga lugar, el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Se libró boleta.
En fecha 19-11-2012, compareció por ante la secretaria de este Juzgado el ciudadano Alguacil, consignando en un folio útil la boleta de citación de la Abogada ARACELY YUBILY MALDONADO MONTOYA, debidamente firmada.
En fecha 18/02/2.013, folio 54, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció el actor, debidamente asistido por la Abogada Heimily Haidee García Báez, la parte demandada no compareció, encontrándose presente en dicho acto la Abogada Araceli Yubily Maldonado Montoya, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. La parte actora insistió en continuar con el procedimiento, hasta su sentencia definitivamente firme. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente a la comparecencia del Primer Acto Conciliatorio, se evidencia que en fecha 05/04/2.013 (folio 55), siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, no comparecieron ninguna de las partes personalmente, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Dejándose igualmente constancia que tampoco estuvo presente en este acto el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico. Fue todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron.
Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:-
El artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de este Tribunal).”
“Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. (Negritas de este Tribunal).”
En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal de las partes al segundo (2do) acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 756 y 757 ejusdem y así se decide.