REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2012-000025
ASUNTO : JP01-O-2012-000025
DECISIÓN N° 17.-
PARTE ACCIONANTE: ABG. CARLOS CUNEMO
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha 20-08-2012, el ABG. CARLOS CUNEMO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano NUMMY MONASTERIO BLANCO, interpone acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con los artículos 49.1 y 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del derecho a la defensa y de ser oído ante un juicio oral y público.
En fecha 03-09-2012, se dio cuenta en Sala y se le dio entrada al presente asunto signado con el Nº JP01-O-2012-000025, designándose como Juez Ponente a la Dra. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 14-09-2012, se dictó despacho saneador, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines a los fines que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir que conste en autos la resulta de la boleta de notificación que se ordenó librar, la parte accionante corrigiera y aclarase a este Tribunal Colegiado, si la acción de amparo interpuesta es contra la actitud omisiva del Tribunal accionado o simplemente esta solicitando al Tribunal de la causa una revisión de medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
En fecha 28-11-2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas Superiores ABGS. MERLY VELÁSQUZ DE CANELÓN, (Presidente de Sala y Ponente), DAYSY CARO CEDEÑO y TIBISAY DÍAZ LEDEZMA.
En fecha 28-11-2012, se acordó ratificar comunicación Nº 1462, de fecha 05-10-2012, al Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Calabozo (Accionado), a los fines de que suministrara a esta Sala el domicilio procesal del accionante y su representado, toda vez, que en fecha 04-09-2012, se libró boleta de notificación Nº 1740, con ocasión al despacho saneador antes referido, y no se había obtenido dicha notificación.
En fecha 14-12-2012, se acordó ratificar comunicación Nº 1462, de fecha 05-10-2012, al Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Calabozo (Accionado), a los fines de que suministrara a esta Sala el domicilio procesal del accionante y su representado.
En fecha 03-01-2013, se recibió oficio Nº 11504, de fecha 19-12-2012, procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, informa a esta Sala el domicilio procesal del Abg. Carlos Cunemo y del ciudadano Nummy Monasterio Blanco.
En fecha 09-01-2013, esta Sala ordena nuevamente la notificación del Abg. Carlos Cunemo, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir que conste en autos la resulta de la boleta de notificación corrigiera y aclarase a este Tribunal Colegiado, si la acción de amparo constitucional interpuesta es contra la actitud omisiva del Tribunal accionado o simplemente esta solicitando al Tribunal de la causa una revisión de medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
En fecha 25-03-2013, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas Superiores ABGS. MERLY VELÁSQUZ DE CANELÓN, (Presidente de Sala y Ponente), LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
En fecha 20-03-2013, se consignó en autos boleta de notificación Nº 074, de fecha 09-01-2013, librada al abogado CARLOS CUNEMO, con fecha de recibido el 13-02-2013, la cual fue recibida por la señora Carmen Colmenares (Esposa), donde se evidencia que aun cuando se hicieron todas las diligencias para su notificación la misma no fue posible, y no mostró interés en acudir a esta instancia en acudir a revisar su solicitud. Y así se observa.
II
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamenta su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…ejerciendo el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al amparo de acuerdo al artículo 27 EJUSDEM, en concordancia con los artículos 1, 2, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…solicito de manera formal “El Amparo Constitucional por el Retardo Procesal”, no imputable a mi defendido de autos, ya que en fecha 28 de Abril de 2011, fue privado de su libertad…hasta la presente fecha ha transcurrido más de 1 año y 8 días…violación que atenta al derecho a la defensa y de ser oído “Ante un Juicio Oral y Público”…solicito sea admitido este Amparo Constitucional por retardo procesal, pido se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna…de ser oído…en razón de ello, le solicito con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…pido sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea decretada una medida menos gravosa…según lo ordenado en el artículo 51 Constitucional…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20 de Noviembre de 2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, considerando que la parte accionada cuya omisión resulta denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de amparo constitucional, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo; por lo que este Tribunal Colegiado, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales previo el computo hecho por la Secretaría de esta Corte, se evidencia que, el último acto de procedimiento del querellante es de fecha 20 de Agosto de 2012, y consistió en la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional; es decir, que a la fecha han transcurrido más de siete (7) meses, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, hayan actuado de nuevo en el proceso, ni efectuado actos de impulso procesal.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ha sido calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, de fecha 06-06-2001 (Caso: “•José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado y subrayado añadido)
En fecha reciente del 13-02-2013, la Sala Constitucional en el expediente Nº 12-0479, ratifica el criterio antes expuesto con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:
“Visto lo anterior, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 20 de abril de 2012, fecha en la cual el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Zulme Lorena Ávila Padrón y Julia Elisa Padrón, interpuso por ante esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.
En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”…….
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.
Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, en virtud de que las denuncias expuestas están referidas únicamente a la presunta vulneración de derechos de las quejosas, y en nada inciden en el tema del derecho a la vivienda el cual si es de orden público, pues esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.”
En fuerza de lo anteriormente expuesto y siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, considera que en virtud de la falta de impuso procesal por parte del accionante, ha habido una perdida del interés procesal, lo que ocasiona el abandono del trámite, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, DECLARA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud de la falta de impulso procesal por parte del ABG. CARLOS CUNEMO, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano NUMMY MONASTERIO BLANCO, de la acción de amparo que fuere interpuesta, contra el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con los artículos 49.1 y 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del derecho a la defensa y de ser oído ante un juicio oral y público; todo ello, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los DOCE (12) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE),
MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LA JUEZAS MIEMBROS,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
Asunto N° JP01-O-2012-000025.-