REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2013-000001
ASUNTO : JP01-X-2013-000001
DECISIÓN Nº 16.-
JUEZA INHIBIDA: ABG. KENA CRISTINA DE VASCONCELOS VENTURI, JUEZA TERCERA DE CONTROL, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON.-


I

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Kena Cristina De Vasconcelos Venturi, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde manifiesta que se inhibe de conocer del presente asunto signado con el Nº JP11-P-2013-000410.

En fecha 16-01-2013, se dio cuenta en Sala y se le dio entrada al presente asunto Nº JP01-X-2013-00001, designándose como Juez Ponente a la Dra. Merly Velásquez de Canelón.

En fecha 19-02-2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con las ABGS. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRIGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose la última de las nombradas al conocimiento del presente asunto.

De seguida procedió esta Sala Única de la Corte de apelaciones del este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 09-01-2013, la abogada Kena Cristina De Vasconcelos Venturi, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP11-P-2013-000140, se evidencia que dicho asunto penal se sigue en contra del ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALES OVIEDO…asimismo se evidencia del escrito suscrito por el referido ciudadano, que designó como su abogado de Confianza al abogado REGULO JOSÉ CARRIZALES ALVARADO, quien a su vez es hijo del mismo, es el caso que desde mi ingreso en el Circuito Judicial Penal en el año 1996, como Secretaria Suplente, surgió más que una relación como compañeras de trabajo, una gran amistad con Leonor Herrera, quien igualmente se desempeñaba como Secretaria del Circuito, para la época en Valle de la Pascua, ello hasta su posterior traslado hasta la ciudad de San Juan de los Morros, cuando se encontraba en estado de gravidez de su menor hija Valeria de Los Ángeles Carrizales Herrera, cuyo estado la imposibilitó a continuar con sus labores, mostrándome siempre atenta a su estado de salud y el de su hija, llevándome ello a frecuentar su casa y la de su familia, siendo del conocimiento de las personas que laboran en el circuito Penal desde entonces, de los lazos que me unen a ella y a su familia, quienes ante la situación en que me encontraba cuando laboraba en la sede de san Juan de los Morros, me prestaron no solo su apoyo incondicional sino su abrigo, recibiéndome en su casa las veces que lo necesite; y todo ello, en virtud de la gran amistad que hasta la fecha tenemos. Cabe destacar que si bien en la actualidad la misma no mantiene relación matrimonial con Regulo Carrizales Alvarado, es de hacer notar que de su unión nacieron dos (2) niñas, Caridad de los Ángeles Carrizales Herrera, de siete (7) años de edad y Valeria antes referida de 5 años de edad, las cuales no solo son hijas del abogado designado para la Defensa, sino nietas de la persona investigada en el presente asunto penal…en tal sentido, producto de esos lazos de amistad, afecto y familiaridad con los parientes consanguíneos en primer y segundo grado del abogado defensor y del acusado, respectivamente, así como, en primer y segundo grado de afinidad igualmente del abogado defensor y del acusado, siento comprometida mi objetividad la cual debe regir en todo proceso penal en aras de una justicia imparcial, por lo que de manera responsable considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. A tal efecto, considerando lo perentorio del lapso para la remisión del cuaderno de incidencia a dicha Alzada y siendo tal situación igualmente verificable con el dicho de testigos útiles y pertinentes, me permito hace la promoción de los siguientes testigos: Leonor Herrera, Regulo Carrizales Alvarado, Leonor Leonidas Torrealba de Herrera, Bernardino Herrera Coronel y Milagros Ladera, quienes pueden dar fe de lo expuesto por quien aquí suscribe, comprometiéndome a presentarlos ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sí así los miembros de dicho Órgano Jurisdiccional lo consideraren necesario, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente…”.


II
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, a los fines de establecer la competencia de esta Sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”



Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

III

RAZONES PARA RESOLVER

Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Al respecto Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición, ha señalado que:

“son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.

Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que:

“el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad (inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otros que la recusación”.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

En la misma sintonía la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que:

“es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en Sentencia Nº 871 del 30-05-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”

ARTICULO 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.


De lo anterior se desprende, que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como, cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE ALZADA

En fecha 26/03/2013, se realizó la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala, que se le concederán 10 minutos para que la Jueza inhibida exponga sus alegatos oralmente los fundamentos de su inhibición, en este sentido, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. KENA CRISTINA DE VASCONCELOS VETURI, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso lo siguiente:

“…en mi condición de Jueza de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, comparezco en atención a la inhibición planteada por mi persona en el asunto seguido al ciudadano Regulo Manuel Carrizalez, por mantener amistad manifiesta con su hijo Regulo José Carrizalez, en virtud de que el mismo estuvo casado con la ciudadana Leonor Herrera, siendo ambos hoy mis compadres. Por cuanto en el año 2006, se inició amistad entre nosotras, en dicha fecha la Dra. Leonor en virtud del embarazo de su hija Valeria de Los Ángeles, se me hizo el llamado de mi persona para suplir la ausencia de la misma, así como, la amistad que presento con el ciudadano Regulo José Carrizalez…en vista de que el padre de mi amigo Regulo José Carrizalez, ciudadano Regulo Manuel Carrizalez, fue puesto a la orden del Tribunal que presido, en el momento en que se reciben las actuaciones, me decidí a plantear esta inhibición por el lazo de amistad que existe entre nosotros, por cuanto el procesado no es cualquier cliente, toda vez, que le une a la defensa un vínculo de consanguinidad, por lo que promoví en su oportunidad como testigos a los ciudadanos Leonor Herrera, Leonor Torrealba, Bernardino Herrera, la ciudadana Milagros Ladera y Regulo José Carrizalez, quien es Abg. Defensor, hijo del ciudadano imputado, Regulo Manuel Carrizalez, en la causa que lleva el Tribunal el cual presido, en atención a esto desisto de las declaraciones de los ciudadanos Leonor Herrera, Leonor Torrealba y su padre Bernardino Herrera, por cuanto para ellos fue imposible trasladarse hasta esta Sala, solicitando le sea tomada la declaración a los ciudadanos Milagros Ladera y Regulo José Carrizalez…Solicito sea declarada con lugar la inhibición, es todo”.

Subsiguientemente, esta Alzada, le concede el derecho de palabra a la testigo, ciudadana MILAGROS COROMOTO LADERA:

“Efectivamente compartimos amistad, la Dra. Leonor quien fue esposa del ciudadano Abg. Regulo José Carrizalez y la Dra. Kena De Vasconcelos, iniciamos amistad por relaciones de trabajo, comienza el nexo en virtud del trabajo y el estado de gravidez de Leonor, hemos compartido amistad, viajes, los vehículos y tenemos una relación de amistad por motivos laborales que se ha consolidado con el pasar del tiempo, es todo”.


Ciertamente del testimonio explanado por la ciudadana MILAGROS LADERA HERNANDEZ, se desprende que la Jueza inhibida mantiene amistad manifiesta con el Abg. Regulo José Carrizalez Alvarado y Dra. Leonor Herrera, quien fue esposa del abogado en mención, por lo que esta alzada le acredita valor probatorio a dicho testimonio.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al testigo, ciudadano REGULO JOSÉ CARRIZALEZ, quien expuso:

“Es cierto que mi padre en la actualidad es acusado, en el momento de la distribución el asunto toco en el Tribunal donde labora mi comadre, ella es madrina de agua de mi menor hija Valeria de Los Ángeles, nos conocemos desde niños, porque somos de Calabozo, somos Abogados, estoy ejerciendo la defensa de mi padre al igual que mi hermano quien a su vez es amigo de mi comadre, es todo”.


En este mismo orden, el dicho del ciudadano REGULO JOSÉ CARRIZALEZ, se evidencia que el mismo mantiene una relación de amistad de muchos años con la Jueza inhibida, ya que se conocen desde niños, ambos residen en la ciudad de Calabozo, son abogados y compadres, estimando esta alzada todo el valor probatorio a dicho testimonio.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza inhibida, en el asunto signado con el N° JP11-P-2013-000140, seguido al ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALES OVIEDO, donde su defensor es el Abogado REGULO JOSÉ CARRIZALES ALVARADO, quien es su amigo personal, concatenada a las pruebas evacuadas en el acto de la audiencia oral, las cuales son apreciadas y valoradas, de conformidad con articulo 22 del citado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se demostró que la Jueza mantiene una relación de amistad manifiesta con el Abg. Regulo José Carrizalez Alvarado, quien es hijo del ciudadano Regulo Antonio Carrizalez Oviedo, imputado en la causa donde la Juez presenta la inhibición en el asunto seguido contra el ut supra, cursante en el Tribunal que preside la inhibida, ya que se conocen desde niños porque ambos son de Calabozo y son abogados, además, fue el esposo de la ciudadana Leonor Herrera, con quien la Jueza mantiene una relación de amistad desde hace tiempo, por motivos familiares, por ser madrina de su hija Valeria de Los Ángeles.

Por ello es obvio para este Órgano Colegiado, que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en la subjetividad de la Juez inhibida, que permite a estos Juzgadores constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer, lo que sustenta suficientemente la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Kena Cristina De Vasconcelos Venturi, quien actúa en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión calabozo, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP11-P-2013-000140, seguida al ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALEZ OVIEDO; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Kena Cristina De Vasconcelos Venturi , quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, para conocer de la causa signada con el Nº JP11-P-2013-000410, seguida al ciudadano REGULO ANTONIO CARRIZALES OVIEDO; de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 4º; y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

DRA. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES,

DRA. ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. HERMELINDA QUINTERO














ASUNTO Nº JP01-X-2013-000001.-