REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros 16 de Abril de 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2010-000695
DECISIÓN Nº 25
ASUNTO JP01-R-2012-000078
ACUSADO Tony José Peña Velásquez
VICTIMA Gregori Ramón Inojosa
DELITO Asalto a Taxi
DEFENSOR PUBLICO Nº 07
Abg. Doris Contreras
FISCALÍA Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.-
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Doris Contreras, en su carácter de Defensora Publica Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 440, ejusdem, (vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso), en la causa Nº JP01-P-2010-000695, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema Ordinario del Estado Guarico, San Juan de los Morros, seguida al ciudadano TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000078 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros en fecha 15-02-2012, mediante el cual el Tribunal a quo decretó SIN LUGAR la solicitud Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme con los artículos 250, 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 11 de Octubre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000078, por ante esta Corte de Apelaciones, signándole como ponente abg. BELKIS ALIDA GARCIA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 03 de Enero de 2013, queda Constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Así mismo esta alzada en fecha 08-01-2013 genero auto Saneatorio donde solicita con carácter de urgencia al Tribunal A-quo Copia Certificada de las actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación, a los fines de dar cumplimiento al principio Constitucional del debido proceso.
En fecha 08-01-2013 esta superioridad genero oficio Dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal remitiendo la presente Recurso.
Igualmente para la fecha 15-01-2013 se le dio REINGRESO al presente Recurso de Apelación Procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo en fecha 20 de Febrero de 2013, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, Abocándose la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 22 de Febrero de 2013 esta alzada Admitió el presente Recurso de Apelación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de Abril de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)… de conformidad con lo previsto en el articulo 439 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contenido en el articulo 440, ejusdem, es por lo que interpongo Recurso de Apelación en el presente asunto, contra la decisión pronunciada por la ciudadana Juez Primera (01°) de primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, en cuya decisión decreto la negativa en acordar la LIBERTAD, bien plena o con restricción y/o en todo caso un cambio en el sitio de reclusión de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi asistido, solicitado por esta representación de defensa de conformidad con lo consagrado en el articulo 230 ejusdem, el presente escrito de interposición de Recurso de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dentro del termino de que establece el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin sea considerado el caso especifico se obtenga por ante la Sala Única la decisión pertinente de conformidad con el espíritu, propósito y razón del registrador venezolano. Habiendo sido dictada decisión por el Tribunal a-quo en cuyo texto declara improcedente la aplicación del principio de la proporcionalidad, es decir, la solicitud de libertad por decaimiento de medida tal como lo consagra el articulo 244 del la Ley adjetiva penal por el transcurso de mas de dos (02) años de la privativa de la libertad y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión del Tribunal de Primero (01°) en función de Juicio, dicha decisión fue dictada por la jueza de esa causa y notificada la defensa en fecha 27 de Marzo de 2012, violentando así, salvo mejor criterio de los Honorables Magistrados los preceptos y garantías constitucionales y procesales previstos en los artículos 2,7,44,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,8,9,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos en que se han verificado violaciones legales o procedimentales, es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión al amparo en los artículos 432,433,435,439 ordinales 4° y 5° y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, específicamente en lo que se refiere a la incompetencia de la declaratoria de la libertad o la imposición de una Medida Menos Gravosa a favor de mi representado en aplicación del principio de proporcionalidad por el lapso de detención que lleva mi representado privado de libertad,…(OMISIS)… ahora bien, ciudadanos Magistrados, mi defendido lleva individualizado mas de DOS (02) AÑOS, por la presunta y negada comisión de uno de los delitos contra las personas, por cuanto fue acusado por el Ministerio Publico, el mismo ha pagado con creces su posible culpabilidad aun no probada, representada por la contradicción o dubita de los hechos. Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas días, meses y años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o corroborado su inocencia; en este sentido, hay un retraso procesal no imputable a mi representado durante el curso del proceso, pero es el quien sufre las consecuencias de una prisión, por encontrarse cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme…( OMISIS)…En virtud de todas las consideraciones antes expuestas honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en Función de Juicio de Este Circuito Judicial de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Diciembre de 2011, es por lo que le solicito que el mismo sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, se sirva ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.






III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio diecinueve (19) al veintiséis (26) riela la decisión recurrida, de fecha 15 de Febrero del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pese sobre el acusado: TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ, plenamente identificado en autos efectuada por la defensora publica Abg. DORIS CONTRERAS, conforme con los artículos 250, 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. Doris Contreras, en su carácter de Defensora Publica Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 440, ejusdem, (vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso, en la causa Nº JP01-P-2010-000695, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema Ordinario del Estado Guarico, San Juan de los Morros, seguida al ciudadano TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000078 , mediante el cual el Tribunal a quo decretó SIN LUGAR la solicitud Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme con los artículos 250, 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en el articulo 447 ordinales 4 y 5 de la ley adjetiva y señala que solicita a esta alzada que haga un minucioso revisión de la causa a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable a su representado, al Ministerio Público o al tribunal que lleva la causa, del cual se desprende que su representado lleva mas de dos años privados de libertad, sin causa imputables a su defendido sin que se haya celebrado juicio oral y público, citando la defensora sentencias del máximo tribunal y pidiendo por ultimo que con basamento en el articulo 244 de la ley adjetiva y en virtud del principio de la libertad se admita le presente recurso, se sustancia de conformidad al articulo 450 de la ley adjetiva, se declare con lugar el recurso y se ordene al a quo la libertad inmediata del ciudadano Tony José Peña.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de esta alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Del análisis y revisión de las actas esta Corte observar, que dicha decisión se dicto en el tribunal de juicio, como se evidencia de los folios 19 al 26, del cuaderno de apelación, en fecha 15 de febrero del año 2012, por lo que esta alzada realiza por el transcurso del tiempo una revisión del Sistema Iuris 2000, en el que se verifica que el fecha 31 de enero del año 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dicto el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad a favor del hoy apelante de autos, acordando a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como es la presentaciones cada quince (15) días ante el tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 242.2, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordeno emitir por Secretaria de esta Sala copia fotostatica y agregarla certificada a las presentes actas.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, Defensora Pública Séptima con competencia en penal ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa pública, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, logro que el mismo tribunal de la causa ordenase el decaimiento de la medida privativa de libertad, el cual constituye el objeto de la presente asunto que hoy esta alzada conoce, de lo que deviene el cese interés subjetivo y directo del objeto de la apelación.
En el presente caso, consta de las actuaciones cursantes en la causa principal, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Juan de los Morros, mediante la cual dicta decisión que declaro con lugar el decaimiento dela medida, y en consecuencia dicta una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, constitutiva de presentaciones cada quince días al apelante, en fecha de 31 del mes de Enero del año 2013. Decisión esta que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensora Publica, ceso cuando se verifico la decisión, que acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad, dictando a favor del apelante una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, perdiendo en consecuencia objeto de apelación vigencia e interés, como era el la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una decisión a su favor razón por la cual la acción de impugnación en estudio, a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO, por la Abg. Doris Contreras, en su carácter de Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en representación del imputado TONY JOSE PEÑA VELASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15-02-2012, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, por haber operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013).
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ CANELON

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

LAS JUECES MIEMBROS

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(PONENTE)


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO
JP01-R-2012-000078
MRVDC/ASSR/LL/HQ/mm.-