REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 16 de abril de 2013
202° y 154°

ASUNTO: JP01-R-2012-000128

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ.
IMPUTADOS: CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ y GABRIEL ARTURO GARRRIDO SERRANO.
FISCAL: Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO.
DEFENSA: abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.
MOTIVO: Apelación contra auto.
Dec. N° 18.

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, estado Guárico, quien actúa como defensor de los imputados CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ y GABRIEL ARTURO GARRRIDO SERRANO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 16 de abril de 2012 y publicada en su texto integro fecha 17 del mismo mes y año, en la cual entre otros, acogió la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).

Esta Superioridad considera:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 01 al folio 05, ambos inclusive, riela escrito presentado por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, estado Guárico, quien actúa como defensor de los imputados CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ y GABRIEL ARTURO GARRRIDO SERRANO, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes: En fecha 16-04-2012 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia donde el Ministerio Público solicitó como medida cautelar la Privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.

II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida

1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5° señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.

Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de San Juan de los Morros Fernando de Apure, Estado Apure, y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.

2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, "Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal (…)
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio de los ciudadanos Carlos Arturo Camero Sánchez y Gabriel Arturo Garrido Serrano, lo siguiente:
(…) 2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario, ordenándose la libertad inmediata del imputado…’


II
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 42 al folio 63 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 17 de abril de 2012, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Celebrada la audiencia Oral de Presentación, donde el Abogado CARLOS HURTADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ y GABRIEL ARTURO GARRIDO SERRANO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión y solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, que se califique la aprehensión flagrante, así como la prosecución de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en relación al ciudadano CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 iusdem y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL UBIEDO MOSQUEDA, ANDRES ALBERTO CONTRERAS RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano GABRIEL ARTURO GARRIDO SERRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 iusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL UBIEDO MOSQUEDA y ANDRES ALBERTO CONTRERAS RIVERO, se realizó en esa misma fecha la respectiva Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado, efectuando el petitorio supra indicado.
(…)
Determinado lo anterior; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:

La presente investigación se inicia mediante levantamiento de Acta Policial de fecha 14/04/2012, cursante al folio 3 y 4, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que reproducen los hechos, así como, las pesquisas realizadas con ocasión ello, y las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ y GABRIEL ARTURO GARRIDO SERRANO.
(…) En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de esta ciudad, luego de haber cometido el hecho y en razón del señalamiento de las victimas quienes luego de informarles a los funcionarios policiales de lo sucedido, igualmente indicaron que éstos se introdujeron a una vivienda cercana, vivienda ésta a la que dieron ingreso dichos funcionarios luego de hacer el respectivo llamado y ser atendidos por las habitantes quienes le informaron a los funcionarios la forma en que los ciudadanos ingresaron a la residencia, observando que se encontraban en dicha residencia las personas descritas por las victimas, las cuales luego de ser aprendidos fueron señalados como quienes los habían robado en las circunstancias descritas, es decir, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al acta policial de fecha 14/04/2012, cursante a los folios 3 y 4.

Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita considerando que los hechos ocurrieron en fecha 14/04/2012, además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido coautores en los hechos punibles por los cuales fueron presentados, cada uno de acuerdo a la atribución efectuada por la Vindicta Pública, toda vez que se evidencia no solo el acta policial antes referida, sino, las entrevistas rendidas por las victimas del hecho, así como, de las personas que residen en la vivienda donde los mismos ingresaron y posteriormente fueron aprehendidos, siendo -luego de su aprehensión- señalados por la victimas como aquéllos que los habían despojado de sus pertenencias Aunado a ello, por la pena que puede imponerse por el delito más grave imputado, se configura la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga, ya que es suficiente afirmar que se trata de la imputación de un delito grave, y específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la victima al momento de su perpetración con independencia del poco valor que corresponda al objeto material de delito, siendo igualmente sancionado con una pena elevada, considerando de igual forma que, de acuerdo a las actas procesales, el ciudadano CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ portaba un arma de fugo para la ejecución del delito de robo agravado, presuntamente amenazando no solo a las victimas quienes despojaron de sus pertenencias, sino a las personas que habitan la residencia donde se introdujeron a los fines de evadirse, la cual le fue incautada al momento de su aprehensión; razón por la cual, la consecuencia lógica es imponer como medida cautelar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputados, en virtud de la penalidad que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la incidencia que podrían tener los mismos sobre las victimas y testigos presenciales del hecho, constituyendo ello un obstáculo para la presente investigación. Así se decide.-

En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ que corresponde a los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 iusdem y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL UBIEDO MOSQUEDA, ANDRES ALBERTO CONTRERAS RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano GABRIEL ARTURO GARRIDO SERRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 iusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL UBIEDO MOSQUEDA y ANDRES ALBERTO CONTRERAS RIVERO, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal. Así se decide.-

(…)
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ venezolano, natural de Chaguaramas Estado Guárico, nacido en fecha 18/01/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado Barrio San Fernando de Apure, avenida Fuerzas Armadas, salida del bulevar, casa s/n, hijo de María Sánchez y Carlos Camero; y titular de la cédula de identidad N° V-20.724.542, y GABRIEL ARTURO GARRIDO SERRANO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 14-01 1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con residenciado San Fernando de Apure Urbanización Los Centauros, manzana 3, casa N. 45 y titular de la cédula de identidad N° V-24.627.806 hijo de Gladis Serrano y Oscar Garrido, de conformidad con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos; SEGUNDO: Se acoge a precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, esta es, en relación al ciudadano CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 iusdem y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL UBIEDO MOSQUEDA, ANDRES ALBERTO CONTRERAS RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano GABRIEL ARTURO GARRIDO SERRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 iusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL UBIEDO MOSQUEDA y ANDRES ALBERTO CONTRERAS RIVERO; TERCERO: se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ y GABRIEL ARTURO GARRIDO SERRANO (plenamente identificados) por la presunta comisión de los delitos indicados supra y cuya precalificación jurídica fue acogida en los términos señalados; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251.2.3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público…’

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamentó su Recurso conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 17 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en la cual entre otros, acogió la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ y GABRIEL ARTURO GARRRIDO SERRANO, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
En cuanto a la primera denuncia, la defensa apunto que: ‘…1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5°-, se señala como primer vicio de la decisión recurrida; Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2o y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido participe de los delito que se le imputaron en la referida audiencia…’

Ante este planteamiento, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juzgadora a quo, motivadamente estableció que en el caso objeto de estudio se encontraban llenos los extremos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009, vigente para el momento de los hechos) ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), señalando en la motivación del fallo en lo que respecta al ordinal 2° los siguientes elementos de convicción:

“…Cursa a los folios 7 y 9, Acta de Entrevistas de los ciudadanos JOSE MANUEL UBIEDO MOSQUEDA y ANDRES ALBERTO CONTRERAS RIVERO, quien en su condición de victimas en el presente asunto, relatan las circunstancias en que fueron abordados por los imputados y despojados de sus pertenencias, indicando igualmente en dicha acta, que luego que huyen del lugar son perseguidos y posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales que fueron avisados de lo ocurrido, en una residencia, siendo identificados por éstas personas como aquéllos ciudadanos que momentos antes los habían robado.

Cursa a los folios 12 al 16, Actas de Entrevistas de los funcionarios Barrios Edgardo, Lovera Ely, Delgado Wilkis, Corrales Edgar y Sojo Carmelo, adscritos a la Coordinación Policial N° 2 del estado Guárico, quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento ratifican el acta por ellos suscrita.

Cursa a los folios 8, 10 y 11, Actas de Entrevistas de las ciudadanas Carmen Aida Padilla de Pulido, Katherin Carolina Pulido Padilla y Nelly Jhoana Padilla, mediante las cuales describen las circunstancias en que los imputados presuntamente saltaron la pared de su casa y se introdujeron en ella, uno de ellos portando arma de fuego, así como, la forma en que los funcionarios policiales igualmente ingresron en dicha residencia para practicar la aprehensión de los mismos.

Cursa a los folios 18 y 19, Registro de Cadena de Custodia del arma de fuego de fabricación casera incautada.

Cursa al folio 21, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con las pesquisas realizadas en atención ala presente investigación, dejándose constancia igualmente del motivo por el cual no se practicó en dicha oportunidad la inspección al sitio donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos.

Cursa al folio 23, Reconocimiento Legal N° 128, de fecha 15/04/2012, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de de fuego incautada; elementos éstos suficientes para estimar la comisión de los hechos punibles atribuidos y la participación de los imputados de autos en éstos.

En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de esta ciudad, luego de haber cometido el hecho y en razón del señalamiento de las victimas quienes luego de informarles a los funcionarios policiales de lo sucedido, igualmente indicaron que éstos se introdujeron a una vivienda cercana, vivienda ésta a la que dieron ingreso dichos funcionarios luego de hacer el respectivo llamado y ser atendidos por las habitantes quienes le informaron a los funcionarios la forma en que los ciudadanos ingresaron a la residencia, observando que se encontraban en dicha residencia las personas descritas por las victimas, las cuales luego de ser aprendidos fueron señalados como quienes los habían robado en las circunstancias descritas, es decir, fueron detenidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al acta policial de fecha 14/04/2012, cursante a los folios 3 y 4…’

De acuerdo a ello, verifica esta Alzada, que yerra la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vinculara a su defendido con el hecho endilgado, pues se advierte tal como lo estimo la Juzgadora de instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción ut suprat indicados que vinculan prima facie al imputado, lo cual llevo al decreto de medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado y así se declara.

Se constata así que los anteriores elementos de convicción, llevaron a estimar a la Juzgadora, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, el injusto típico provisional atribuido a los imputados y estimó como hecho punible objeto del proceso los delitos indilgados por el Ministerio Publico, así se les considero, incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente, calificación jurídica de carácter provisional y no definitiva, toda vez que aun quedan actos procesales por cumplir en el proceso penal que se inicio en relación al referido ciudadano.

De igual forma no es acertada la afirmación de la defensa, al señalar en su primera denuncia, que la juzgadora de primera instancia violó la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al considerar que no se encontraba tampoco lleno el extremo señalado en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009, vigente para el momento de los hechos) ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), ya que a su criterio no se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas..

En base a este planteamiento, se infiere que al recurrente como se indico no le asiste la razón en este punto de la denuncia, toda vez que, en la decisión impugnada se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraba en virtud de los hechos ocurridos lleno el extremo a que se refiere el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, y en relación a este requisito la a quo estableció:

‘…Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita considerando que los hechos ocurrieron en fecha 14/04/2012, además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido coautores en los hechos punibles por los cuales fueron presentados, cada uno de acuerdo a la atribución efectuada por la Vindicta Pública, toda vez que se evidencia no solo el acta policial antes referida, sino, las entrevistas rendidas por las victimas del hecho, así como, de las personas que residen en la vivienda donde los mismos ingresaron y posteriormente fueron aprehendidos, siendo -luego de su aprehensión- señalados por la victimas como aquéllos que los habían despojado de sus pertenencias Aunado a ello, por la pena que puede imponerse por el delito más grave imputado, se configura la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga, ya que es suficiente afirmar que se trata de la imputación de un delito grave, y específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la victima al momento de su perpetración con independencia del poco valor que corresponda al objeto material de delito, siendo igualmente sancionado con una pena elevada, considerando de igual forma que, de acuerdo a las actas procesales, el ciudadano CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ portaba un arma de fugo para la ejecución del delito de robo agravado, presuntamente amenazando no solo a las victimas quienes despojaron de sus pertenencias, sino a las personas que habitan la residencia donde se introdujeron a los fines de evadirse, la cual le fue incautada al momento de su aprehensión; razón por la cual, la consecuencia lógica es imponer como medida cautelar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputados, en virtud de la penalidad que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la incidencia que podrían tener los mismos sobre las victimas y testigos presenciales del hecho, constituyendo ello un obstáculo para la presente investigación. Así se decide…” (Resaltado de la Sala)


Motivo por el cual se desecha la primera denuncia, estimando esta alzada que la decisión impugnada indica las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 237 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), toda vez que consideró los plurales elementos de convicción y el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 239 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello.

En lo atinente al segundo vicio denunciado por el recurrente señalo: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado " "Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera Conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso…’

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente, inherente entre otras garantías procesales a la presunción de inocencia de sus representados, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con ello, no se desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...” motivo por el cual en relación con este punto, no le asiste la razón al recurrente.

Asimismo de la revisión de la decisión impugnada, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, dejando acreditada la existencia la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los mencionados imputados en el mismo.

En segundo lugar, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ y GABRIEL ARTURO GARRRIDO SERRANO, señalando cuales eran esos elementos de convicción para presumir que los ciudadanos mencionados fueron presuntamente los autores de los delitos de robo agravado, al establecer y valorar las diligencias de investigación practicadas para ese momento, concluyendo en la existencia del hecho punible mencionado y fundados elementos de convicción para estimar a los justiciables autores de los mismos.

En tercer lugar, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 237; sumado al daño social causado a la víctima.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de defensor de los imputados Carlos Arturo Camero y Gabriel Arturo Garrido, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Calabozo, estado Guárico, quien actúa como defensor de los imputados CARLOS ARTURO CAMERO SANCHEZ y GABRIEL ARTURO GARRRIDO SERRANO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 16 de abril de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 17 del mismo mes y año, en la cual entre otros, acogió la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida ut supra. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase de inmediato a su Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUECES

ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO H.
(PONENTE)

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUIS PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUIS PEREZ