REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente

San Juan de Los Morros 16 de Abril de 2013.
202° y 153°
DECISION Nº 08
ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2011-000216
ASUNTO JP01-R-2012-000162
ACUSADO ( R.L.V.R. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
VICTIMA ESTADO VENEZONALO

DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO
DEFENSORAS PUBLICAS ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA E INDIRA ARAY
FISCALÍA FISCAL (PROVISORIO) 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA TRIBUNAL SEGUND DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE REPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto el día 03 de agosto de 2012, por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Principal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 ordinal 22º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a tenor de los artículos 11 ordinal 14º y 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente al momento que fue interpuesto el recurso) en concordancia con el artículo 608 letra b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión, dictada en fecha 04 de Julio de 2012 y publicada en fecha 10-07-2012 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, al cual se le asignó el numero JP01-D-2012-000216, contra el ciudadano R.L.V.R. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual decretó PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en relación al delito DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Declara el Sobreseimiento Definitivo por prescripción, por cuanto la sanción a imponer al referido adolescente se encuentra prescrita de conformidad con los artículos 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial y 108 numeral 6to del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(omisis)

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 21 de Agosto de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-0000162, por ante esta Corte de Apelaciones y se designo como ponente a la Jueza BELKIS ALIDA GARCIA, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Igualmente en fecha 07 de Septiembre de 2012, esta superioridad genero auto mediante el cual remite el presente Recurso Penal por cuanto corren insertos del cómputos a los que se contrae los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observando la incongruencia en el auto es por lo que se acuerda devolverlo al Tribunal de origen a los fines de corregir tal error en el computo.
En fecha 14 de Febrero de 2013 se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, DAYDY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Ponente), abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Así mismo en fecha 14 de Febrero del 2013 se Admite el Presente Recurso de Apelación.
En fecha en fecha 25 de Febrero de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, LESBIA NAIRIBIS LUZARDO HERNANDEZ y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Ponente), abocándose la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, en fecha 03 de Agosto del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…”en fecha 10 de Julio de 2012, se celebro Audiencia Preliminar en la Causa Nº JP01-D-2011-000216, seguida al adolescente RAUL LISANDRO VEGAS RONDON, donde esta representación Fiscal ratifico su escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Abril de 2012, donde acuso formalmente al adolescente RAUL LISANDRO VEGAS RONDON, por la comisión del delito de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EN RELACIÓN AL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, además de solicitar la sanción correspondiente en la presente causa, de conformidad a los artículos 570,620 letras b y c, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, la defensa técnica ratifico su escrito de alegatos, y solicito la prescripción y en consecuencia el sobreseimiento del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, por cuanto había transcurrido mas de un año de ocurridos los hechos conforme a lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, por aplicación del interés superior del Niño y protección integral prevista en el articulo 78 Constitucional, así mismo la desestimación del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor…(OMISIS)… por lo antes expuesto la Juez a quo en el presente caso admitió parcialmente la acusación presentada por esta representación Fiscal, en tiempo hábil donde se acusa al adolescente RAUL LISANDRO VEGAS RONDON, por la comisión del delito de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y EN RELACIÓN AL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, admitiendo la acusación por el primer delito ut supra mencionado y desestimo el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por cuanto considero, que la acción se encontraba evidentemente prescrita de conformidad con el articulo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, decretándose el Sobreseimiento del delito in comento, la jueza motiva su pronunciamiento en el interés superior del Niño sin precisar argumentos debidamente fundados como lo establece el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, principio este universalmente conducido y casi un dogma dentro de la materia especial…(Omissis)…”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio setenta y uno (71) al ochenta (80), riela la decisión recurrida, de fecha 10 de Julio del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente: RAUL LISANDRO VEGAS RONDON, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado por la ley especial, en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal y sancionado por la ley especial, se declara el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción, por cuanto la sanción a imponer al adolescente se encuentra prescrita de conformidad con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 8 de la ley especial y el articulo 108 numeral 6º del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. SEGUNDO: De igual forma se admiten los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público por ser lícitos necesarios y pertinentes y los presentados por la Defensa. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Desestimación de la Acusación planteada por la defensa. CUARTO: Se acuerda la solicitud realizada por la representación fiscal, en el sentido de mantener la Medida Cautelar impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 582 literal “c”. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del imputado: RAUL LISANDRO VEGAS RONDON, plenamente identificado en autos de conformidad con el articulo 570 y siguientes del la ley especial, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado por la ley especial…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el abogado, JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Principal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 ordinal 22º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a tenor de los artículos 11 ordinal 14º y 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente al momento que fue interpuesto el recurso) en concordancia con el artículo 608 letra b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión, dictada y publicada en fecha 10-07-2012 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, al cual se le asignó el numero JP01-D-2012-000216, contra el ciudadano RAUL LISANDRO VEGAS RONDON, la cual decretó PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en relación al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Declara el Sobreseimiento Definitivo por prescripción, por cuanto la sanción a imponer al referido adolescente se encuentra prescrita de conformidad con los artículos 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial y 108 numeral 6to del Código Penal, punto este ultimo sobre el cual impugna el Ministerio Público.
Alega el recurrente que el a quo desaplico el articulo 615 de la ley especial, que era el aplicable en forma ilegal, citando erróneamente en el articulo 8 de la precitada ley especial, que consagra el principio del interés superior del niño, remitiéndose el a quo a la aplicación del articulo 108 ordinal 6to del Código Penal, agregando el impugnante que lo hizo sin motivar su pronunciamiento, sin precisar argumentos debidamente fundados como lo establece el articulo 173 del la ley adjetiva penal, considerando el apelante que el a quo no puede variar la norma por arbitro y sin fundamentos faltos de justificación, livianos o ambiguos, sino únicamente con un examen restrictivo de la normativa legal y jurisprudencial, lo que no comparte el Ministerio Público, en virtud del carácter de orden público que tiene las normas sobre prescripción y el marco especial legal como es la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que se debió aplicar era el articulo 615 el cual establece en forma taxativa los lapsos de prescripción permitidos y las causas de interrupción, así como las normas previstas en los artículos 528 y 530 ejusdem, por lo que no puede relajarse normas de orden público, como es la norma del articulo 615 de la ley especial, al cual debió aplicarse.
Por su parte la sentencia recurrida se pronuncia en la audiencia preliminar de fecha 04 de julio del año 2012, publicada el 10 de julio del año 2012 en la que expreso lo siguiente, se cita textualmente para mayor precisión:
“…El Código Orgánico procesal penal y la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con al ayuda de los órganos auxiliares….Por ser esta materia tan especial y con fundamento en el articulo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, como lo es el Iteres Superior del Niño, el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes en este acto al adolescente imputado, y tomando como base el termino medio de la sanción, considera quien aquí decide o concerniente y ajustado a derecho, la solicitud del Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal y sancionado por al ley especial todo de conformidad con el articulo 320 del Código penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial…”
De la anterior cita se evidencia sin lugar a dudas, que le asiste la razón al recurrente, cuando invoca la falta de motivación de la decisión recurrida, para decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, con fundamento en el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal, articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos y articulo 8 de la ley especial. Como bien se constata, el a quo no realizo ni determino la causa de la desaplicación del articulo 615 de la ley especial y la aplicación preferente del articulo 108 del Código Penal, ya que estiman estas juzgadoras que la sola invocación del articulo 8 que prevé el interés superior del niño, no es suficiente para motivar la decisión ya que omitió totalmente el razonamiento, el proceso lógico mental, racional y sensato que debió realizar el tribunal de instancia para la aplicación y desaplicación de normas, como tampoco indico los hechos investigados y las fechas de las cuales inicia el calculo de la prescripción por el transcurso del tiempo, para realizar la errónea aplicación del articulo 108 del Código Penal, ya que si pretendía aplicar la prescripción que significa la extinción de la causa por transcurso del tiempo del ius puniendi del estado o perdida del poder estatal de penar al imputado, que indudablemente varia por las circunstancias del tiempo, debía necesariamente establecer las fechas que toma y considera para iniciar y contar el transcurso del tiempo como causal de extinción de la pena y tasar las causas de posibles interrupción de la misma, ya que estableció la prescripción ordinaria prevista en el articulo 108 ejusden.
Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:
“El control de la motivación es, ... un “juicio sobre el juicio” ... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal)

En este sentido se cita sentencia del Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 23 abril del año 2005, expediente Nº 2009- 026, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores

“.. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso,, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los limites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así: como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.... “

Igualmente observa esta alzada, que como bien lo establece el Ministerio Público, las normas que regulan la prescripción son de orden público es decir, tiene como contenido normas que regulan intereses de la comunidad en general, del conglomerado social y que en su gran mayoría están inspirado en el desarrollo de garantías constitucionales, hace necesario que se advierta además esta alzada, que el articulo 108 numeral 6to del Código Penal, no puede ser aplicado al caso en concreto del delito de falsa atestación ante funcionario público en virtud de prevé una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses y el articulo 108 numeral 6 consagra la prescripción de la acción penal por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, o multa, o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte. Es decir, el delito acusado prevé prisión y la causal erróneamente aplicada prevé para delitos cuya penas es de arresto, multa o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte, por lo que el presente caso no encuadra o puede ser subsumido en la causal invocada como prescripción de la acción penal, por cuanto las penas no son iguales ni se corresponden.
En virtud y con fundamentos en los hechos y artículos analizados, consideran quienes aquí deciden estamos ante la presencia de un vicio que afecta de nulidad absoluta la decisión, de conformidad a lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y debido proceso y el derecho que tienen las partes a que se les juzgue por hechos previamente determinados y a ser juzgados con fundamentos debidamente analizados por parte de los jueces, proceso este que la recurrida no realizo, y por cuanto no puede ser objeto de subsanar, ya que el vicio es grave que acarrea la nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se declara CON LUGAR, la apelación ejercida por el Fiscal Abog. José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Principal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión San Juan de los Morros, publicada en fecha 10 de julio del año 2012 y de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 y articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae el proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia del vicio aquí establecido y declarado, conociendo un juez distinto al que se pronuncio. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el Fiscal Abg. José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Principal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, ANULA lA decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión San Juan de los Morros, publicada en fecha 10 de julio del año 2012 y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174, 444 numeral 2 y articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae el proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia del vicio aquí establecido y declarado, conociendo un juez distinto al que se pronuncio.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 16 días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE C. ABG. LESBIA NAIRIBES L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA.

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO


ASUNTO: JP01-R-2012-000162
ASSR/MRVdC/LNL/HQ/mm.-