REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES

San Juan de los Morros; 17 de Abril de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP01-X-2013-000013
JG01-X-2013-000021
DECISIÓN Nº: 27
JUEZA INHIBIDA
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
MOTIVO: INHIBICION
PONENTE ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza superior, con sede en esta ciudad, Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, en su acta de Inhibición de fecha 04 de Abril de 2013, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, encontrándome dentro de lapso legal previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente
“…

Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo antes expuesto por la inhibida Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, en su condición de Juez Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº JP01-X-2013-000013 nomenclatura de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida a la ciudadana: SOFIA MOTA COLINA, en su condición de Victima, es preciso señalar lo siguiente:
Que la profesional referida plantea su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:
“… (Omissis)…
4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…(Omissis)…”

Ésta Alzada, analizará la incompetencia subjetiva en la que la inhibida dice encontrarse para no seguir conociendo de la causa principal distinguida bajo el Nº JP01-X-2013-000013, por amistad o enemistad manifestada ante la ciudadana Abg. SOFIA MOTA COLINA; por tanto, pasa esta Alzada a establecer el análisis de manera siguiente:

Ahora bien, ha considerado quienes aquí suscriben para cuando invocan la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ante los señalamientos contundente aportados por la Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, con indicación de su condición de Jueza Superior y ante el examen de los autos consignados por ella para sustentar el acto inhibitorio, constata esta Alzada la existencia indudable de actos exteriores que conllevó a la inhibida a subsumirse, en obsequio a la justicia imparcial, en la causal invocada; el Jurisdicente en los casos previsto en el numeral 4º del texto adjetivo, aunque netamente subjetivo, pretendan evadir el conocimiento de un asunto por astucias de las partes para manipular la función jurisdiccional, ante el uso de mecanismo indignos tendientes a sesgar de forma relajada el derecho que les asiste (sólo) excepcionalmente para defenderse, como es, recusar estrictamente cuando la jueza haya inobservado las causales de inhibición; dado que es un aspecto esencial en la función jurisdiccional, como es la de decidir.
Es por ello que el legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motus propio, en las causales previstas en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que él, es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia, exponiendo así la jueza el modo y circunstancias de los hechos que fundamentan su causal y expresando en forma precisa que tiene lazos de amistad y agradecimiento con la señalada defensora pública, la cual forma parte del presente asunto.

No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, la inhibida contundentemente señaló las circunstancias en la que se afectó su ánimo para seguir conociendo de la causa principal, ya que es notorio que sobre ella puedan influir las fuerzas de amistad por quien actúa en el proceso.

En virtud de lo antes expuesto por esta Corte de Apelaciones en la causa Nº JP01-X-2013-000013, debe declararse Con Lugar la Inhibición planteada, en los términos antes expuestos, concebido que efectivamente la ley prevé ante una causal de impedimento, el deber para el funcionario público de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad, considera ajustada a derecho la inhibición de conocer la causa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.

Es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, en la causa JP01-X-2013-000013. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo procedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION para conocer la causa Nº JP01-X-2013-000013 planteada por la Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, Jueza Superior de la Sala de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la causal invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánica Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS LUIS PEREZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS LUIS PEREZ


JG01-X-2013-000021
MRVdC/CLP/mm.-