REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 17 de Abril de 2013
202º y 153º


ASUNTO: JP01-R-2011-000161

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
ACUSADOS: ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CACHUTT ARTEAGA y EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIFO
DEFENSA: abogado OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI
FISCAL: abogado HUGO HURTADO BOLÍVAR, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua
VÍCTIMAS: JHACKSON ENRIQUE DÍAZ LEDEZMA y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
DECISIÒN N° 02

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, imponerse de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2011, asunto principal JP21-P-2009-003853, que condenó al ciudadano EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIFO, a cumplir la pena de Tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JHACKSON ENRIQUE DIAZ LEDEZMA y al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CACHUTT ARTEAGA, lo condenó a cumplir Nueve (09) años y Ocho (08) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinales 1º, y 4º del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio de JHACKSON ENRIQUE DIAZ LEDEZMA y el ESTADO VENEZOLANO. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Estima este Órgano Colegiado como primer punto necesario destacar el contenido del articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Cuando en un proceso hayan varios imputados o se traten de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ello se extenderá a los demás en los que les sea favorable siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”


Así sobre la base del dispositivo trascrito, la resolutiva de este recurso se extenderá al acusado Edgar Mariano Perdomo Rengifo, siempre que se encuentran en idéntica situación y le sean aplicables los mismos motivos, sin que en ningún caso los perjudique y así se observa

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI, en su carácter de Defensor Privado en su oportunidad, del folio 111 al folio 120 (pieza III), interpone recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes términos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LOS VICIOS EN ESPECIAL.

Supuesto del ordinario 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Única denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN

Ciudadanos Magistrados, aunque la Recurrida no le toca conocer de los hechos sino del derecho es importante señalar que base fundamental en que se baso el Juez A-quo para sentenciar, fue únicamente que la declaración de Dos funcionarios a pesar de la permanente insistencia de la Víctima en señalar que los imputados eran inocentes y que en ningún momento lo robaron ni lo amenazaron.
Tal como se desprende del interrogatorio realizado por la víctima-testigo JHACSON ENRIQUE DIAZ LEDEZMA, que se encuentra en el acta de apertura a juicio inserta en el expediente, de fecha 07 de febrero de 2011, folio 235, donde especialmente la victima manifiesta con perfectos detalles en modo, tiempo y lugar de cómo acontecieron los hechos y respondiendo al interrogatorio de las partes donde manifestó frases como:

DICHOS DE LA VÍCTIMA
JHACKSON ENRIQUE DIAZ LEDEZMA

NOTA: Solo como ejemplo comparativo más no Valorativo.

1-nunca vi un armamento y nunca me quitaron nada.
2-En la preliminar manifesté al Tribunal que no debía tener esas personas presas…personas no fueron
3-Yo no sé porque la Policía me metió en este problema, a mi no me quitaron nada.
4-Yo iba para mi casa y la policía me llego y me dijo ¿MIRA TE ROBARON? Y yo le dije ¡no a mi no me robaron nada! Vamos al comando.
5-¡Me dijeron que firmara porque si no, no iba a salir y yo estuve años preso y firme por qué quería ir!

Y a su vez los imputados de causa alegan igualmente que nunca robaron a nadie.

ACTA DE JUICIO DE FECHA 01 DE MARZO DE 2011 FOLIO 282, DICHOS DEL FUNCIONARIO 1

NOTA: Solo como ejemplo comparativo más no Valorativo

…andábamos patrullando por la av. Libertador y avistamos a dos ciudadanos, los ciudadanos que intentaban huir, se les dio la voz de alto y ellos acataron la orden, se le procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano de piel morena y se le incauto un arma…

DICHO DEL FUNCIONARIO 2

NOTA: Solo como ejemplo comparativo más no valorativo

… en patrullaje por la av. Libertados y cuando estábamos a esa altura visualice a dos ciudadanos robando a un sujeto me apersone hasta allá, el que tenía el arma de fuego quería impartir la huida, le di la voz de alto y acato la misma, le hice una revisión corporal y le incaute un arma…

En este punto Magistrados de la Recurrida se terminaron las pruebas testimoniales, o sea las de una Víctima y Dos funcionarios excepto dos experticias (la del arma y el Lugar) y origino una Sentencia Condenatoria.

Ciudadanos Magistrados, la motivación de una sentencia surge cuando se confrontan un conjunto de pruebas que concatenadas uniformemente de acuerdo a su naturaleza, se llaga a una conclusión que trae como resultado una convicción expresa o sentencia, que una vez motivada desencadena una serie de eventos Jurídicos en el proceso. Esta convicción debe tener un carácter explicativo o motivado, lógico, coherente y sobre todo congruente.

Ahora bien, resulta que cuando fueron evacuados las pruebas en el Juicio Oral y Público que dicho sea de paso, fueron solo las del Ministerio Publico ya que fue el único en promoverlas, estas favorecen absoluta y contundentemente a los imputados. Tanto así, que no solo fue por la declaración de la victima-testigo, sino que en la declaración de los funcionarios, uno de ellos no vio lo que estaba ocurriendo por que andaba de copiloto en la Moto Policial y el otro sumió que estaban robando a un ciudadano pero en su declaración nunca dijo que vio al imputado apuntando a la víctima.

Al punto de decir que (le realizo una revisión de personas y le incauto un arma), o sea que nunca la saco, por lo que asumió el móvil del robo nada más que por la incautación del Arma, mas aun, por la distancia donde se encontraba, no escucho lo que estaba pasando y fue por lo que busco a la víctima, quien iba llegando a su casa, lo llevo al comando y bajo amenaza lo obligo a firmar la declaración (dicho por la víctima). Y todo esto fue manifestado en Juicio Oral y Público por la Víctima y funcionarios.

Ya en reiteradas Jurisprudencia se aclara que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar puesto que no representan sino un mero indicio que debe ser concatenado con los demás pruebas evacuadas en el Juicio.

Solo que por exceso policial, un Porte Ilícito de Arma se convirtió en Robo Agravado en grado de frustración.

El asunto es que los dichos de la Víctima no fueron tomados en cuenta y se sobre valoración los dichos de los Dos Funcionarios y no hay explicación del por qué, cuando en ningún caso puede eximirse de considerar la prueba testimonial de la víctima, más aun cuando los recursos probatorio presentados en el caso que nos ocupa fueron tan escuetos. A este debe otorgársele su pleno valor probatorio tal como ha sido establecido en la jurisprudencia. Extracto.

La jurisprudencia anterior deja claro la valoración que se debe dar testimonio de la víctima. Y en tal sentido valorarlas objetiva y visión concreta de la duda razonable o más allá de la duda razonable, tal como lo expresa otra jurisprudencia. Extracto…

(…) Y por esta razón que la sentencia condenatoria es arbitraria por inmotivada, ya que lo que aconteció en el Juicio o sea lo que verdaderamente expresaron las pruebas no se refleja en el resultado de la sentencia.

… en ninguno de los folios de la sentencia de 54 al 66 folios de 29 de abril del 2011, cursante en a pieza III de la presente causa, se encuentra la explicación ni la motivación que especifique porque razón el Tribunal no considero totalmente el testimonio de la victima ni explica la razón de porque valoro solo el testimonio de los funcionarios, cuando ya en reiteradas Jurisprudencias se aclara que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar puesto que no representan sino un mero indicio que debe ser concatenado con las demás pruebas evacuadas en el Juicio.

Todo condenado tiene el derecho a que se le explique con amplia motivación los motivos de su condena, a los fines enterarse de el por que esta condenado que se esperaba para dejar a salvó sus convicciones y los derechos del condenado.

…para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estás, para así lograr el propósito requerido

Y el principio objeto de la motivaciones es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del racionamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantizar el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005).

En tal sentido el tribunal A-quo, al no considerar lo dicho por la víctima o tomar su declaración parcialmente y apreciándola a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y avocándose solo a los dicho por Dos Funcionarios sin motivar el porqué; comente infracción al mismo articulo 22 tal como lo aclara la jurisprudencia. Sentencia Nº 236 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0112- de fecha 30-05-2006.

PETITORIO

Planteado es estos términos señores magistrados, pido en basé al artículo 457 ordinal 2 en su parte especifico en cuanto falta de motivación de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Pido la Nulidad de la Sentencia y se ordene un nuevo Juicio Oral y Público…”



II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se observa que ni el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ni la víctima, dieron contestación a la apelación interpuesta.

III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 54 al folio 66 (Pieza 03), cursa texto de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual resolvió en su parte dispositiva lo que sigue:

“…Primero: Se declaran culpables a los ciudadanos: Edgar Mariano Perdomo Rengifo, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 20.957.470, de 20 años de edad, de oficio obrero, soltero, nacido en fecha 18.06.1990…por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Jhackson Enrique Díaz Ledezma y se le Condena a cumplir de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, y al acusado Francisco Antonio Cachutt Arteaga, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 20.955.647, de 23 años de edad, de oficio obrero, soltero, nacido en fecha 09.11.1987…Por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio Jhockson Enrique Díaz Ledezma y el Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 277 y el artículo 470, respectivamente todos del Código Penal y en consecuencia se le Condena a cumplir la pena de nueve (09) años y ocho (08) meses de prisión, de conformidad en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: Se ordena la confiscación del arma de fuego incautada…Tercero: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación de los acusados Francisco Antonio Cachutt Arteaga y Edgar Mariano Perdomo Rengifo, dirigida al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, informando que ese será el centro de reclusión de los acusados de autos donde cumplirán su condena, todo conforme a los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal…’


IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

Admitido a trámite el presente recurso de apelación, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

V
ESTA CORTE RESUELVE

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por la defensa abogado OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI, las exposiciones realizadas en la audiencia y las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que la defensa esencialmente alego en su escrito recursivo una denuncia que denomino como inmotivación de la sentencia, fundamentándose para ello en el artículo 452, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de seguida se procederán a revisar a los fines de constatar si se encuentra presente la situación delatada por el recurrente, no sin antes hacer algunas reflexiones:

Estima esta Alzada en primer termino, hacer referencia a la motivación de la sentencia entendiendo la importancia de la misma, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006)
Motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia condenatoria que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.
En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
En relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

En la misma sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 891 de fecha 13-05-2004 preciso:
“…Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.

A su turno la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-06-2004, estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…” (Resaltado de la Sala)

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-02-2001, Nº 80 estableció:
‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”


Así, tenemos Sentencia N° 1047 de fecha 23-07-2009, que estableció:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”

Destaca la Sentencia N° 513 de fecha 02-12-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Resaltado de la Sala)


Mas recientemente en Sentencia N° 077 de fecha 03-03-2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia preciso:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


En armonía con la anterior Sentencia N° 127 de fecha 05-04-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“ la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…(Resaltado de la Sala)


Y finalmente Sentencia N° 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

Al hilo de lo anterior, al analizar el caso sub júdice, observa este Órgano colegiado que siendo el aspecto controvertido como se indico la falta de motivación en la valoración de los órganos de prueba por parte de la recurrida, es por lo que, se procederá a examinar tal particular de cara al vicio de inmotivación de sentencia.

En tal sentido, la Jueza sentenciadora ponderó los órganos de prueba recibidos en el debate oral y público, del modo que sigue:

1.-Testimonio de la víctima Jhanckson Enrique Díaz Ledezma, al valorarlo la jueza del a quo estableció:

“ …lo primero que le voy a decir es que nunca vi un armamento, nunca me quitaron nada yo no vi los tipos y lo dije en la preliminar, es todo.” A preguntas contestó: ¿Recuerda la fecha? Yo no recuerdo cuando ocurrieron los hechos, ¿el lugar? Por el faro, ¿Recuerda las características de la personas? No, no los llegue a ver, eran dos personas, en ese momento llego la policía, paso pero rápido como diez minutos mas o menos. ¿usted ha estado en otro tribunal por esta misma causa? Si, que no debían tener a unas personas presas unas persona que fueron. Yo no se porque la policía me metió en este problema si a mi no quitaron nada, yo no vi armamento cuando dicen que a mi me robaron, a mi no me robaron nada, me dijeron que firmara. Porque sino no iba a salir y yo estive años preso, y por eso firmé porque yo me quería ir y como yo estaba apurado y me dijeron así pues yo firme, yo iba para casa cuando paso la policía y me dijo mira te robaron, les dije no, a mi no, vamos al comando y cuando llegue allá fue cuando me dijeron que si no firmaba no me iban a dejar salir.
El ciudadano antes mencionado es la victima de esta caso, su testimonio nos sirva para demostrar los hechos que nos ocupan, ya que a pesar de que no lo llegaron a despojar de ninguna pertenencia, fue debido a la intervención de los funcionarios policiales, su dicha ratificación de manera parcial el dicho de los funcionarios y los suscrito en el acta policial, por lo que nos sirve para comprobar el delito y la responsabilidad penal de los acusados en el mismo, y como consecuencia se le aprecia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.( Resaltado de la Sala)


La Sala considera en relación a la valoración dada por la Juez a quo a la mencionada testimonial, que se está en presencia del vicio de falta de motivación, porque la falladora al efectuar el análisis final para darle merito probatorio a dicho órgano de prueba de manera individual, la realiza sin justificación o respaldo, es decir, no construyó premisas que avalen un análisis objetivo y propio de dicho testimonio, al cotejarse, que adujo con respecto a el, que “…su testimonio nos sirva para demostrar los hechos que nos ocupan, ya que a pesar de que no lo llegaron a despojar de ninguna pertenencia, fue debido a la intervención de los funcionarios policiales, su dicha ratificación de manera parcial el dicho de los funcionarios y los suscrito en el acta policial …”, omitiendo con ello explicar en primer termino la razón por la cual tal prueba resulto lógica y verosímil, sobre la base de un análisis objetivo y propio, el cual debió efectuarlo a luz de las reglas de la sana crítica, de modo que, al no justificar el por qué no consideró que sobre ese dicho no se podría extraer circunstancias exculpatorias de responsabilidad penal del encausado, maxime cuando en su declaración el referido ciudadano expreso por ejemplo “… nunca vi un armamento, nunca me quitaron nada yo no vi los tipos (…) Yo no se porque la policía me metió en este problema si a mi no quitaron nada, yo no vi armamento cuando dicen que a mi me robaron, a mi no me robaron nada, me dijeron que firmara…” se violenta en suma el derecho de la defensa del formalizante, al no señalar que sus aseveraciones, en todo caso, no resultaron lógicas, verosímiles o no concordantes entre sí, mas aun cuando en el presente caso se juzgo sobre la responsabilidad penal de dos ciudadanos en la comisión de varios hechos punibles, que exige determinar con precisión la forma de participación en base a los hechos acreditados.

Por esa razón, habiendo cotejado la Sala, que el testimonio del referido ciudadano correspondía a la víctima, debió la juez de instancia extremar sus deberes, en motivar sobre aquella que pudieran tener mayor relevancia jurídica para inculpar o exculpar al encausado.

2.-Testimonio del funcionario Sevilla Ferrer Nelson, al valorarlo de manera individual la jueza sentenciadora estableció:

“…me encontraba con el comandante en la unidad moto, íbamos por la avenida libertador, avistamos a dos ciudadanos, los ciudadanos intentaron huir, se les dio voz de alto y ellos acataron la orden, se procedió a realizar la revisión corporal y la ciudadano de piel morena se le consiguió un arma de fuego, es todo.

El funcionario antes mencionado fue uno de los que practico la aprehensión de los acusados, señala haber visto a los sujetos y trataron de huir, pero acataron la orden policial y que la realizarle su compañero la revisión corporal a un de ellos se le incautó un arma de fuego, por lo que los detienen, manifestó igualmente que la victima les indica que el sujeto que lo apuntaba trató de despojarlo de sus pertenencias, su testimonio, aunado al acta policial que suscribe nos ayuda a demostrar el hecho que nos ocupa así como la participación de los acusados es por lo que se aprecia como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Estas Juzgadoras consideran que en relación al referido testimonio que incurre de igual forma en el vicio de falta de motivación, porque la falladora al efectuar el merito probatorio a dicho órgano de prueba de manera individual, la realiza sin justificación o respaldo, es decir, no construyó premisas que avalen un análisis objetivo y propio de dicho testimonio, que permita concatenar al cotejarse, que adujo con respecto a el, que “…su testimonio, aunado al acta policial que suscribe nos ayuda a demostrar el hecho que nos ocupa así como la participación de los acusados…”, omitiendo con ello explicar en primer termino la razón por la cual tal prueba resulto lógica, verosímil o no, sobre la base de un análisis objetivo y propio, el cual debió efectuarlo a luz de las reglas de la sana crítica, de modo que, al no explicar de manera precisa y detallada cual fue el hecho que quedo acreditado con su dicho, incurre en inmotivaciòn, mas aun cuando en el presente caso se juzgo sobre la responsabilidad penal de dos ciudadanos en la comisión de varios hechos punibles, que exige determinar con precisión la forma de participación en base a los hechos acreditados.

3.-Testimonio del funcionario Navarro Alfredo José, al valorarlo de manera individual la jueza sentenciadora estableció:

“…Bueno me encontraba el 23 de octubre del año pasado como a las tres y media en patrullaje en la avenida libertador y cuando estábamos a esa altura visualice a dos ciudadanos robando a un sujeto, me apersoné hasta allá, el que tenia el arma de fuego quería impartir la huida en una moto, le di la voz de alto y acató la misma, le hice la revisión corporal, le incaute el arma, nos llevamos a él y al parrillero al comando, a la víctima le dijimos que fuera al comando a declarar y dijo que le decían que le diera todos porque si no lo iban a matar, si no le entregaba las pertenencias. Es todo.

El funcionario antes mencionado fue uno de los que practico la aprehensión de los acusados, señala haber visto a los sujetos que robaban a otro y trataron de huir, pero acataron la orden policial y al realizar la revisión corporal a uno de ellos incautó un arma de fuego, por lo que los detienen y la victima les indica que trataron de robarlo, su testimonio, aunado al acta policial que suscribe nos ayuda a demostrar el hecho que nos ocupa así como la participación de los acusados es por lo que se le aprecia como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Estas Juzgadoras consideran al referido testimonio, incurre nuevamente en el vicio de falta de motivación, porque la falladora al efectuar el análisis final para darle merito probatorio a dicho órgano de prueba de manera individual, la realiza sin justificación o respaldo, es decir, no construyó premisas que avalen un análisis objetivo y propio de dicho testimonio, que permita concatenar al cotejarse, su valoración es imprecisa cuando adujo con respecto a el, que “…su testimonio, aunado al acta policial que suscribe nos ayuda a demostrar el hecho que nos ocupa así como la participación de los acusados…”, omitiendo con ello explicar en primer termino la razón por la cual tal prueba resulto lógica, verosímil o no, de modo que, al no explicar de manera precisa y detallada cual fue el hecho que quedo acreditado con su dicho, incurre en inmotivaciòn, mas aun cuando en el presente caso se juzgo sobre la responsabilidad penal de dos ciudadanos en la comisión de un hecho punible, que exige determinar con precisión la forma de participación.

4.-Testimonio del experto José Eligorio Peña Ramos, al valorarlo de manera individual la jueza sentenciadora estableció:

“…Ratifico y reconozco como mía la firma que la suscribe una experticia sobre esa moto, que guarda la relación con un delito de robo, no tenia placa, los seriales estaban originales y no aparece solicitada ni registrada, es todo.” Luego contesto el color de la moto es gris.

El anterior experto fue el encargado de realizar la peritación al vehículo moto donde se trasladaban los acusados, su dicho y su informe nos ayudan a demostrar la existencia real del vehiculo señalado por los funcionarios policiales donde se trasladaban los acusados y por ello se le concede valor de prueba a la tales fines, de acuerdo a las reglas de la lógica y la sana critica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la Sala)

Estas Juzgadoras al referido testimonio que incurre nuevamente en el vicio de falta de motivación, porque la falladora al darle merito probatorio a dicho órgano de prueba de manera individual, debía razonar cómo lo depuesto por este experto, al ratificar las documentales presentadas a la vista, resultaron veraces, lógicas, concordantes para establecer, en modo alguno la responsabilidad penal endilgada a los encausados; siendo que del extracto que infra se cita, no se evidencia dicho análisis, no precisa por ejemplo con exactitud cual es el informe que fue avalado por el experto y así se observa .

5. Así también, se constata que ocurrió, en cuanto al testimonio del experto Rengifo Villanueva José Antonio, la juez al valorarlo estableció:

“…fue el sitio donde se aprehendieron a los ciudadanos, las diligencias la realizaron fueron los funcionarios policiales y luego pasan las actuaciones al CICPC, después nosotros hicimos la inspección técnica, la experticia la realiza el Dr. Peña yo acompaño al técnico para tomar entrevista a algún testigo, realmente quien hace la experticia y realiza la fijación fotográfica es el técnico, es todo.

El anterior funcionario formó de la comisión que se encargó de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, a través de su testimonio, en conjunto con el informe que suscribe, se demuestra la existencia real del sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos y por ello se le concede valor probatorio conforme a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22.”


Estas Juzgadoras consideran en cuanto al testimonio, que incurre nuevamente en el vicio de falta de motivación, porque la falladora al darle merito probatorio a dicho órgano de prueba de manera individual, debía razonar cómo lo depuesto por este experto, al ratificar las documentales presentadas a la vista, resultaron veraces, lógicas, concordantes para establecer, en modo alguno la responsabilidad penal endilgada a los encausados; siendo que del extracto que infra se cita, no se evidencia dicho análisis y así se observa.

En relación a las pruebas documentales la jueza sentenciadora estableció en la sentencia definitiva:

“…Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta policial, de fecha 23.10.2009, suscrita por los funcionarios Distinguido Navarro Wilfredo, Agente Palma Armando y Agente Sevilla Nelson, donde se deja constancia del motivo de la aprehensión de los acusados de autos, 2) Inspección Técnica S/N de fecha 24.10.2009, suscrita por los funcionarios Agente Prato Leandro y Rengifo José, 3) Inspección Técnica S/N, de fecha 24.10.2009, suscrita por los funcionarios Agente Prato Leandro y Rengifo José, 4) Memorando de fecha 24.102009, suscrita por el funcionario Agente Prato Leandro, 5) Experticia de Reconocimiento Seriales Nº 0765-09 de fecha 24.10.2009, suscrita por el funcionario Ramos Peña José Eligorio, 6) Denuncia de fecha 10.06.2009 Nº I-008.812.

Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ordenadas por el Ministerio Público y ratificadas en el debate por los funcionarios expertos que las practicaron por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medio probatorios de los hechos objeto del debate oral y público que a través de ellas se pudo comprobar la comisión de los delitos que no ocupan.

Considera este Órgano Colegiado en base a esas pruebas documentales, que se está en presencia de igual forma en el vicio de falta de motivación, porque la sentenciadora al efectuar el merito probatorio a dichos órganos de prueba realizo una simple mención en la cual señala que : “…Las referidas pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ordenadas por el Ministerio Público y ratificadas en el debate por los funcionarios expertos que las practicaron por lo que conforme a las máximas de experiencia, pueden ser considerados como medio probatorios de los hechos objeto del debate oral y público que a través de ellas se pudo comprobar la comisión de los delitos que no ocupan…” dicha valoración de los medios de pruebas documentales carece de la mas mínima actividad de apreciación que debió hacer de manera obligatoria por separado de cada uno de ellos, aplicando el sistema de sana crítica cual obliga al sentenciador a expresar en forma racional y coherente, mediante las reglas de la lógica, experiencia común o sana crítica, las razones mediante las cuales valora las pruebas incorporadas una a una, que permitieran determinar con exactitud que se acreditado o no con los referidos medios de pruebas documentales.

En suma no se evidencia el análisis individual que justifica el derecho de conocer de forma clara, el camino que lo condujo a llegar a esa conclusión, no se satisfizo el análisis parcial de la prueba, no estableció premisas en cuanto a los hechos ni la participación de los acusados sobre la base de lo depuesto por los testimoniales, ni se cumplió con ir concordando o concatenando cada uno de esos medios de pruebas, con respecto a las otras pruebas.

Ahora bien, el análisis de los medios de pruebas incorporados al juicio oral y público realizado por la sentenciadora genero en su sentencia el capítulo denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que fue expresado por la recurrida del siguiente tenor:

“…En el presente caso quedó perfectamente demostrado que el día 29 de octubre de 2009, en la avenida Libertador de esta ciudad, se encontraba el ciudadano Jhackson Enrique Díaz, cuando dos sujetos que se presentaron en una moto, uno de ellos porte un arma de fuego y le dijo que era atraco, cuando fueron sorprendidos por dos funcionarios policiales que se encontraban de labores, frustrado la comisión del delito y el apoderamiento de los objetos. Asimismo quedó demostrado la participación en esos hechos, por parte de los ciudadanos Edgar Mariano Perdomo Rengifo y Francisco Antonio Cachutt Arteaga, a ello con lo siguiente:

Los funcionarios policiales Nelson Sevilla y Alfredo Navarro, fueron contestes al señalar que cuando se encontraban en labores de patrullaje, observaron a dos sujetos tratando de robar a otro, y cuando se acercó a ellos, trataron de huir, pero acataron la voz de alto, y al realizarles la revisión corporal encontraron en poder de Francisco Cachutt, un arma de fuego calibre 38, la cual se encontraba solicitada por haber sido hurtado a una empresa de vigilancia denominada “Guardianes”, igualmente señalan que el ciudadano Edgar Perdomo, se encontraba de parrillero en la moto, lo que configura su conducta de cómplice, al estar presentado asistencia al acusado Francisco Cachutt para que éste lograr cometer el delito, señaló que a él robaron nada, sin embargo eso no quita el delito frustrado, en el que no llegaron los acusados a apoderarse de objeto alguno, motivado a la pronta intervención de los funcionarios policiales, quienes impidieron que se concretara la acción que se estaba realizando: además de ello, se evidencia la existencia del arma incautada, la cual según memorando incorporado por su lectura y acta policial, se encontraba solicitada. Todo ello nos lleva a la conclusión, que a pesar de que la victima señaló no haber visto arma y que no lo quería aparecer en el Juicio señalado a los acusados, sin embargo a preguntas que le realizaron si admitió que eran dos sujetos y que no lo llegaron a robar, indico igualmente que habia llegado la policia y que si se encontraba en la avenida libertador de Valle de la Pascua, lo que nos lleva a la conclusión, que no solo fue demostrado en el juicio oral y público la comisión de hechos punibles, sino además de ello, se demostró la participación de los acusados Edgar Perdomo como complice en la ejecución del delito, al estar prestando asistencia en el vehículo tipo motor, mientras que Francisco Cachutt, como autor principal trataba de despojar a Jhackson Díaz de sus pertinencias. Además de ello, el arma se encontraba solicitada por el delito de Hurto, lo que demuestra la participación de Francisco Cachutt también en la comisione los delitos, por lo que la sentencia en contra de los referidos ciudadanos será condenatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal…”

Se verifica así en el presente caso, que la sentenciadora conforme a la valoración inmotivada y ya analizada que realizo por separado de cada medio de pruebas incorporado en el juicio oral y público, no se corresponde en forma alguna con los hechos que se verifico dio como acreditados, cuando señala por ejemplo:

1.- Que “al realizarles la revisión corporal encontraron en poder de Francisco Cachutt, un arma de fuego calibre 38, la cual se encontraba solicitada por haber sido hurtado a una empresa de vigilancia denominada “Guardianes”, igualmente señalan que el ciudadano Edgar Perdomo, se encontraba de parrillero en la moto, lo que configura su conducta de cómplice, al estar presentado asistencia al acusado Francisco Cachutt.

Hecho este que en forma alguna quedo acreditado cuado valoro las testimoniales de la victima y de los funcionarios aprehensores, Nelson Sevilla y Alfredo Navarro, siendo que cuando declararon manifestó la juzgadora en relación a su apreciación solamente lo siguiente: su testimonio, aunado al acta policial que suscribe nos ayuda a demostrar el hecho que nos ocupa así como la participación de los acusados…, de lo cual se desprende que en forma alguna estableció con exactitud a quien se le incautó el arma de fuego, ni que dicha arma se encontraba solicitada, ni cual fue la acción que desplegó cada uno de los acusados, por lo que mal podría dar por acreditados unos hechos que no fueron establecidos en la valoración individual que se hizo de cada uno.

No se desprende de igual forma del capitulo de la sentencia objeto de revisión, el denominado juicio de tipicidad mediante el cual la Juez de Instancia debió encuadrar debidamente las circunstancias de hecho en la norma legal, situación que en presente caso debió verificarse, atendiendo a que se debía establecer la responsabilidad penal o no de dos ciudadanos en varios hechos punibles, es decir estableciendo delito por delito.

Este modo de proceder del juzgador a quo, impidió a las partes ejercer el control sustancial de la valoración de las pruebas dada por el a quo, pues se ignora cómo fueron valoradas las pruebas incorporadas, y pero aun, cuales fueron las razones que llevaron al juzgador para condenar a los acusados, lo cual constituye una afrenta a los principios rectores que orientan el sistema de valoración de las pruebas, afectando negativamente el normal funcionamiento del sistema de administración de justicia

Asimismo, como se indico ha establecido la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial, situación que no ocurrió en el presente caso.

En fin, se observa que no existió una verdadera concordancia de pruebas, no se realizo el debido y global ligamen probatorio de todas las probanzas. En suma, el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no se verifico en el presente caso, no aparecen valorados y no se refleja la concatenación con las demás pruebas producidas en el debate oral y público y que llevaron al ánimo del sentenciador a disponer en su resolución, generando la consecuencia fáctica de inmotivación de prueba.

Ello, desde luego contraviene lo enfatizado por la Sala Constitucional, cuando destaca que el “derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada. En virtud que tales derecho, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a la exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.” (SC/TSJ. Fecha: 12-12-2008).

De tal forma, que habiendo la Sala cotejado el vicio advertido por el formalizante que vulnera el orden público, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; cuando la sentencia adolece del vicio de inmotivación al no haberse esgrimido, conforme el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la argumentación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal dio por probados y la exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos al arribar sobre la conclusión final sin la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al proceso; no queda más que anular forzosamente, en interés del acusado y del proceso mismo la sentencia impugnada; en consecuencia, se privan sus efectos por haber sido cumplido en contravención a los requisitos esenciales exigidos por la ley, a este convencimiento ha llegado esta Corte de Apelaciones luego de revisar exhaustivamente el fallo objeto del recurso de apelación, tal como lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo hay, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…”. (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, ratificada en la N° 452 del 11/08/2008).


Con base a ello, finalmente se exhorta al juez que ha de celebrar el nuevo juicio oral y público, a que sea acucioso y metódico a la hora de explanar las consideraciones que haya lugar con motivo de la presunta responsabilidad penal o no del encausado en los hechos objetos del juicio, pues deberá obedecer la génesis racional de todo lo alegado, probado y establecido en autos, sin obviar nada que pueda comprometer la verdad de los hechos y el buen desenvolvimiento del proceso; el cual deberá efectuar, ciertamente, sobre la base que los testimonios hacen prueba o no contundente para demostrar los delitos que nos ocupan y la presunta participación de los acusados en los mismos, y como tal, concederles pleno valor probatorio (o no), conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así establecer si sus dichos son o no lógicos, verosímiles y concordantes entre sí cuando construya premisas sobre sus testimonios.

Así mismo, se advierte extreme sus deberes para hacer comparecer de manera celera, a todo aquél llamado por su autoridad a fin de que inicie el debate oral y público con vista a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257.

Ahora bien conforme se indico al inicio de la presente resolutiva apunta la Sala, una vez homologado, previo a este dictamen, el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica del acusado EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIFO; que conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos jurídicos del presente recurso es extensible al acusado por encontrarse en la misma situación, y por aplicársele los mismos motivos que al recurrente, maxime cuando como consecuencia de la presente decisión se ha anulado y privado de todos sus efectos la sentencia condenatoria que fuera dictada Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

Así pues, finalmente quedó expresado la revisión del fallo dictaminado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 05 de abril de 2011 y publicada el 29 del mismo mes y año, asunto principal JP21-P-2009-003853; devenido del debate oral y público, efectuado los días, 07-02-2011, 16-02-2011, 01-03-2011, 15-03-2011, 24-03-2011 y 05-04-2011, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CACHUTT ARTEAGA y EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIFO, en contra de la sentencia referida ut supra y ANULA por vulneración al orden público, el fallo dictaminado, que condenó al ciudadano EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIFO, a cumplir la pena de Tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JHACKSON ENRIQUE DIAZ LEDEZMA y al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CACHUTT ARTEAGA, lo condenó a cumplir Nueve (09) años y Ocho (08) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinales 1º, y 4º del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio de JHACKSON ENRIQUE DIAZ LEDEZMA y el ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada RAQUEL VILLAROEL ERNÁNDEZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 364.3 y 4, 444.2 y 449 de ese mismo Código, en virtud que los jueces deben motivar razonadamente las decisiones como garantía de tutuela judicial efectiva. En ese sentido, se priva de los efectos jurídicos y se REPONE la causa al estado que un juez distinto al que emitió el presente fallo celebre nuevamente el debate oral y público, prescindiendo de vicios que den origen nuevamente a su repetición. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CACHUTT ARTEAGA y EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIFO, en contra de la sentencia referida ut supra SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, SE ANULA la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 05 de abril de 2011 y publicada el 29 del mismo mes y año, asunto principal JP21-P-2009-003853, que condenó al ciudadano EDGAR MARIANO PERDOMO RENGIFO, a cumplir la pena de Tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80, 82 y 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de JHACKSON ENRIQUE DIAZ LEDEZMA y al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CACHUTT ARTEAGA, lo condenó a cumplir Nueve (09) años y Ocho (08) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinales 1º, y 4º del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio de JHACKSON ENRIQUE DIAZ LEDEZMA y el ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA remitir la causa a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, con el objeto de que distribuya la presente, a un juez de juicio distinto del que dictó el fallo anulado. QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos producidos con motivo del objeto del presente recurso, son extensibles al acusado EDGAR MARIANO PERDOMO; por encontrarse en la misma situación, y por aplicársele los mismos motivos que al recurrente. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA,

MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA JUEZA,



LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)

LA JUEZA,


ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUIS PERÉZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO

CARLOS LUIS PERÉZ