REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 18 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :JP01-D-2012-000587
ASUNTO : JP01-R-2012-000246

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: adolescente Y. M. N. A (identidad omitida por disposición legal)
FISCAL: Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO
DEFENSA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.
MOTIVO: Apelación contra auto
Decisión Nº 10

Le corresponde a esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 29 de noviembre de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 30 de noviembre del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión, acogió la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, decretó para el adolescente, la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto.

Esta Superioridad considera:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al folio 05, ambos inclusive, riela escrito presentado por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente YOSMAR MIGUEL NÚÑEZ ALAYON, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…La Apelación de Sentencia de Auto, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamente en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse impuesto Medida Cautelar Privativa de Libertad al adolescente de autos. Ahora bien, celebrada Audiencia de Presentación en fecha -20-11 2012, la Jueza en Funciones de Control N° 02 de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida. Preventiva Privativa de Libertad en contra del Adolescente (…) Con relación al de procedimiento de aprehensión del adolescente, considera la defensa que de la revisión de las actuaciones que dan inicio al presente proceso penal, no se evidencia la presencia de testimonios de ciudadanos civiles imparciales y distintos, que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes y sustenten un buen inicio de la investigación, a pesar que los supuestos hechos, ocurrieron a las 4:00 de le tarde en pleno centro de la ciudad de Calabozo y luego fueron aprehendidos en un lugar distinto en la carretera nacional sitio esta también poblado y transitado tal como lo refiere la Inspección Técnica, cabe señalar que el sitio donde aparentemente ocurre la aprehensión y donde suceden los hechos es distante, de aproximadamente (5 )cinco Kilómetros a una hora de distancia. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiterado criterio en que la sola declaración de los funcionario policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, ya que esa circunstancia sólo constituye un indicio de culpabilidad (….)En ese sentido, no habiendo elementos suficientes para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, evidentemente que no cursa a los autos motivaciones suficientes para sostener que existe temor o riesgo de evasión obstaculización del proceso por lo que no es procedente UNA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, procediendo en todo caso una medida menos gravosa, solicitada por la defensa en la audiencia de presentación. Por otra parte el ordinal 1o del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (….) evidentemente que no se dan ninguno de los elementos o presupuestos para configurarse la flagrancia, toca vez que en el supuesto delito no se estaba cometiendo, ni se acababa de cometer, ni mucho menos se aprehendió en el lugar del suceso, ni tampoco con objetos del presunto hecho punible, en virtud que según el único dicho de los funcionarios los mismos refieren que el arma la consiguieron en el suelo y los sujetos se encentraban al lado de una moto, por lo tanto no existen elementos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que son autores del delito imputado. En virtud de todo le anteriormente señalado, la defensa considera que no estamos en presencia de Una FLAGRANCIA, y en tocio caso se debió acordar la Libertad de mi representado, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta las solicitudes de la defensa al respecto, por lo que se vicia el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan a Tribunal: a decretar una medida de aseguramiento preventivo así mismo no explica le declaración sin lugar de la solicitud de imposición de una medida cautelar realizada por la Defensa…El Tribunal a quo fundamenta su decisión, solo con la declaración de los funcionados que manifiestan que mi defendido se encontraba al lado de una moto supuestamente robada, pero para poder atribuir el delito de Robo debe estar demostrado que los adolescentes fueron las personas que realmente despojaron a la victima de su vehículo automotor. Ahora bien, sin atribuir responsabilidad a mi representado en todo caso pudiéramos estar en presencia del delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente de hurto o robo, ya que a los mismos no se le puede demostrar que tomaron parte en el delito mismo como autor ni como cómplices. Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Adolescente YOSMAR NUÑEZ ALAYON plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales erigidos en los artículos 557, 559 de la Ley Especial, 250 numeral 1, 2 y 3, y 256 de! Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegítima…Solicita…declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad al Adolescente…
II
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 66 al folio 77 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez Segunda (2ª) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 30 de noviembre de 2012, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…La presente averiguación penal se inició en fecha 27 de noviembre de 2012. mediante Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios, Sargento Mayor de Tercera Guillermo Saez Rodríguez, Sargento de Segunda Danny Brito, adscrito al Destacamento N° 65,Comando Regional, N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de la siguiente actuación realizada: El día 27/11/2012, siendo las 4:10 horas PM, encontrándome en de servicio en el punto de Control Fijo Puente Aldao, ubicado en la carretera Nacional, via Calabozo-San Fernando de Apure, específicamente en el Sector Puente Aldao, parroquia Calabozo, se presento un ciudadano de nombre CARLOS JAVIER FARFAN, con el fin de formular denuncia verbal, en consecuencia el referido ciudadano, manifestó que minutos antes, dos personas de sexo masculino, le habían robado su moto hecho ocurrido en el sector conocido como los Aceititos, de la Ciudad de Calabozo, igualmente expreso, que los autores del hecho, se encontraban escondidos en una zona montañosa, conocida como Las Minas de Ripio, ubicada en el sector Guaitoito, de esta misma ciudad pero que no se atrevió a recuperar dicho vehículo, en virtud de que los mismos por poco le quitan la vida, ya que los mismos, habían accionado el arma de fuego, que portaban cuando cometieron el robo, pero afortunadamente el proyectil no había impactado en su humanidad, .Inmediatamente, Salí, de comisión en vehículo militar, tipo PICK-UP, DOBLE CABINA, modelo D-MAX, color blanco sin placas en compañía del Sargento de Segunda Danny Brito, per tal motivo nos hicimos acompañar del ciudadano CARLOS JAVIER FARFAN,(denunciante) para que nos indicara el lugar, donde presuntamente se encontraban los presuntos autores del hecho delictivo, haciendo presencia en una zona boscosa, con vegetación baja mediana, seguidamente tomamos las-medidas de seguridad, que el caso requería, y efectuamos un recorrido, a pie, resguardando en todo momento la integridad física del denunciante y la nuestra siguiendo huellas, dejadas por personas y llantas de motocicleta, logramos avistar dentro de la maleza, un (01) vehículo tipo moto, de color azul, estacionado al lado de referido vehículo había dos personas de sexo masculino uno de ellos para el momento portaba en la mano izquierda, un arma de fuego, se les dio la voz de alto, haciéndoseles del conocimiento, que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pero los mismos hicieron caso omiso, e intentaron darse a la fuga, no logrando su cometido, ya que se habían tomado, las precaucione respectivas, consecutivamente, se incauto un arma de fuego, la cual presento las características siguientes: tipo Revolver, marca Ruger, calibre 38MM, color Cromado, con empuñadura de madera color marrón, serial desvastado, la cual tenia aprovisionado con cinco (5) cartuchos, calibre 38MM, sin percutir, y un (1) cartucho del mismo calibre percutidos les realizo una revisión corporal a ambas personas, no encontrando ningún objeto de interés crirninalístico sobre sus vestimentas seguidamente, se procede a identificarlos manifestando llamarse: DILAN JESUS ARVELO SAEZ, (…) y YOSMAR MIGUEL NUÑEZ ALAYON,
Cursa a los autos las siguientes diligencias de Investigación Fiscal: (…) Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron revisadas por las partes antes de la realización de la misma, ofrecidas por el órgano titular de la acción penal, consideradas por este tribunal, como quedó precisado en el título primero de este fallo, de lo cual pudo determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 27 de noviembre de 2012, el cual es precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2° y 3o de la Ley Orgánica sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal ambos; delitos sancionados-por le Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente.

De igual forma se demuestra que existen fundados elementos de convicción, los cuales son suficientes para estimar que los Adolescentes aprehendidos DILAN JESUS ARVELO SAEZ y YOSMAR MIGUEL NUÑEZ ALAYON, son presuntamente los autores o partícipes en la comisión del precitado hecho punible, como lo es lo manifestado por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Guillermo Saez Rodríguez, Sargento de Segunda Danny Brito, adscrito al Destacamento N° 65,Comando Regional, N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…)

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes DILAN JESUS ARVELO SAEZ y YOSMAR MIGUEL NUÑEZ ALAYON, por haber ocurrido bajo las-circunstancias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2>y 3o de la Ley Orgánica sobre ei Hurto o Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica Para la protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de CARLOS JAVIER FARFAN, para el adolescente DILAN JESUS ARVELO SAEZ; y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2o y 3o de la Ley Orgánica sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionados por la Ley Orgánica Para la protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de CARLOS JAVIER FARFAN y EL ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente YOSMAR MIGUEL NUÑEZ ALAYON; TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud de la Vindicta Publica por lo que se Decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Se impone a los adolescentes DILAN JESUS ARVELO SAEZ y YOSMAR MIGUEL NUÑEZ ALAYON, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Entidad de Atención "Prof. José Damián Ramírez Labrador" de esta ciudad, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica y privada en relación a la aplicación de una medida menos gravosa.’

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente fundamentó su Recurso conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; pues se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 y publicada en su texto integro el 30 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo (2º) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión, acogió la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, decretó para el adolescente YOSMAR MIGUEL NÚÑEZ ALAYON, la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Resolución de la primera denuncia referida a: ‘…Con relación al procedimiento de aprehensión del adolescente, considera la defensa que de la revisión de las actuaciones que dan inicio al presente proceso penal, no se evidencia la presencia de testimonios de ciudadanos civiles imparciales y distintos, que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes…’

Del texto transcrito y de la revisión del fallo objeto de impugnación, se evidencia que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; admitiendo la precalificación de los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; estimando suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que determinaban para el momento de la celebración de la audiencia que el imputado ha sido autor o partícipe del mismo; considerando la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño ocasionado, ya que atenta en contra del bien jurídico a la propiedad, así como la pena que podría llegarse a imponer; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.
Por otra parte observa la Sala, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), relativo a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, no exige la presencia de testigos para poder aplicar esta medida, lo que implica que la ausencia de testigos no invalida la actuación de los cuerpos de seguridad al aprehender a un ciudadano en flagrancia en la comisión de un hecho punible. Así se decide.

Asimismo se observa, que la decisión impugnada indica las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 237 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), toda vez que consideró el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 239 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Resolución de la segunda denuncia en la cual la quejosa esgrime: ‘…no se dan ninguno de los elementos o presupuestos para configurarse la flagrancia, toda vez que en el supuesto delito no se estaba cometiendo, ni se acababa de cometer, ni mucho menos se aprehendió en el lugar del suceso, ni tampoco con los objetos del presunto hecho punible…’
En lo que respecta a este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.
Al analizar, lo transcrito, colige este Tribunal Colegiado, que en el caso in comento, tal y como lo estimó la juzgadora, la aprehensión del imputado YOSMAR NÚÑEZ ALAYON, se produjo en estado de flagrancia, cuando es aprehendido el citado imputado una vez que la víctima ciudadano CARLOS JAVIER FARFAN, interpuso la denuncia sobre el robo del cual fue objeto, además señaló que los autores del hecho se encontraban escondidos en una zona montañosa, lugar donde fueron aprehendidos y en el cual se logró recuperar el vehículo objeto del robo (moto) y un arma de fuego, por lo que, es evidente que a la recurrente no le asiste la razón en su escrito de apelación interpuesto, toda vez que, no sólo es delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o los sospechosos sean sorprendidos cometiendo un hecho punible, pues, la aprehensión con objetos o demás instrumentos que hagan presumir fundadamente la autoría o participación en el mismo, también constituye otra de sus modalidades, que permite la aprehensión en flagrancia, y por cuanto se condensó especiales circunstancias que indican fundadamente la presunta autoría o participación del imputado YORMAR NÚÑEZ ALAYON, en los delitos endilgados por la representación fiscal, es por lo que, debe declararse sin lugar esta denuncia, y así se decide

En cuanto a la tercera denuncia, en la cual la defensa apunto que: ‘…Ahora bien, sin atribuir responsabilidad a mi representado en todo caso pudiéramos estar en presencia del delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente de hurto o robo, ya que a los mismos no se le puede demostrar que tomaron parte en el delito mismo como autor ni como cómplices…’

En base al anterior argumento, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encontraba para la fecha de la interposición del recurso en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este mismo orden de ideas, en el presente caso consideró el Tribunal a quo, la existencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Evidenciándose además en el caso de marras, que el Tribunal a quo consideró como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta de 1 Investigación Policial, donde se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes.
2.- Acta de Entrevista rendida por el Sargento Segunda Danny Brito, adscrito al Destacamento N° 65, Comando Regional, N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionario actuante en el procedimiento.
3.- Acta de I Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS JAVIER FARFAN, en su condición de victima en la sede de adscrito al Destacamento N° 65, Comando Regional, N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde narro las circunstancias de cómo fue objeto de robo por parte de los dos ciudadanos, ya identificados.
3) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Néstor Reinaldo Aríeaga, la cual le fue realizada en la sede de adscrito al Destacamento N° 65, Comando Regional, N° 6 de la Guardia Nacional I Bolivariana de Venezuela, y expuso "Yo tengo un muchacho, trabando, con una moto, de mi propiedad de moto taxi, y me llamo y me dijo que lo habían robado y la Guardia la recupero.
4) Copia de certificada de Factura de compra de una moto, con las siguientes características Paseo, serial motor SK162FMJ* 1200381741*serial carrocería *8211MBCA6D031843* modelo BR150, marca Bera color Azul. Año 2012.
5) Acta de Nacimiento, Copia suscrita por la Registradora Civil Municipal Abog. Hortensia Serrano, del adolescente.
6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 373, se lee: Un arma tipo Revolver, marca Ruger, Speed, de fabricación Estadounidense, calibre 38MM, color Cromado, con empuñadura de madera color marrón, serial desvastado, la cual tenia aprovisionado con cinco (5) cartuchos, calibre 38MM, sin percutir, marca Cavim y un (1) cartucho del mismo calibre.
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 374 se lee: Una (1) vehículo tipo moto, Paseo, serial motor SK162FMJ* 1200381741* serial carrocería *8211MBCA6D031843* modelo BR150, marca Bera color Azul..Año 2012.
8) Planilla de Revisión de Moto N° 372, con las siguientes características: Una (1) vehículo tipo moto. Paseo, serial motor SK.162FMJ* 1200381741*serial carrocería *8211MBCA6D031843* modelo BR150, marca Bera color Azul..Año 2012, sin placa.
9) Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación I, Wilfredo Verenzuela, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Calabozo, donde deja constancia de la comparecencia por ante ese Despacho de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, consignando actuaciones inherentes a la aprehensión de los adolescentes DILAN ARVELO SAEZ Y YOSMAR NUÑEZ ALAYON.
10) Experticia de Reconocimiento Legal realizada a: Un arma de Fuego tipo Revolver, marca Ruger, Speed, de fabricación Estadounidense, calibre 38MM, color Cromado, con empuñadura de madera color marrón, serial desvastado, se encuentra en regular estado de uso y conservación ,Cinco (5) balas sin percutir calibre 38, se encuentra constituida en material metálico, de aspecto cobrizo, y punta de aspecto plateado, presenta en su b;:.se y alrededor de su fulminante, inscripciones identificativas, en bajo relieve donde se lee lo siguiente "CAVIM", Un )01) concha de bala calibre 38MM la cual se encuentra constituida en material metálico, do aspecto cobrizo, y punta de aspecto plateado, .presenta en su base y alrededor de su fulminante, inscripciones identificativas, en bajo relieve donde se lee lo siguiente "CAVIM".
11) Acta de Inspección Técnica Nro 1834, de fecha 28/11/2012, realizada en: Vía Publica, Calle 5, Los Aceititos, Bando Los Desamparados, Calabozo, Estado Guarico.
12) Acta de Inspección Técnica Nro 1835 realizada en el Vía Publica. Sector Minas de Arenas. Calabozo, Estado Guarico.
13) Acta de Inspección Técnica Nro 1836, realizada en el Estacionamiento Judicial Luís Contreras, Calabozo, Estado Guarico.
14) Orden de Inicio de la Investigación.
15) Reconocimiento Medico Legal suscrito por la Dra. María Tovar, Área Medicatura Forense N° 9700-149 N° 2867-12, realizado al adolescente, DILAN ARVELO SAEZ, se lee Sin Lesiones de Partes Blandas Al Momento De la Experticia.
16) Reconocimiento Medico Legal suscrito por la Dra. María Tovar, Área Medicatura Forense N° 9700-149 N° 2866-12, realizado al adolescente, YOSMAR NUÑEZ ALAYON., so lee Sin Lesiones de Partes Blandas Al Momento De la Experticia.
17) Escrito de Presentación, de fecha 28/11/2012.

Asimismo, se observa de la recurrida, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que en relación al artículo 582 ejusdem, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; en primer lugar tiene que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

En consecuencia, quienes aquí deciden observan, que de la decisión recurrida, y de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el Juzgado a quo, decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del adolescente, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los delitos que se le atribuyen al imputado son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razones por las cuales, quienes aquí deciden concluyen, que en el presente caso no le acompaña la razón al recurrente, estimando este Tribunal Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho; resultando procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente (identidad omitida por disposición legal) y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 29 de noviembre de 2012 y publicada en su texto integro el 30 del mismo mes y año en curso, mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, acogió la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público a los hechos y, decretó la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.-





IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 29 de noviembre de 2012, asunto principal JP01-D-2012-000587, que entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión del referido imputado, acogió la precalificación dada por Ministerio Público a los hechos y, decretó para el adolescente YOSMAR MIGUEL NÚÑEZ ALAYON, la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida ut supra en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad y excepcionalidad ubicados en los artículos 539 y 548 de la ley especial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase de inmediato a su Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ
(PONENTE)

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUIS PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LUIS PEREZ



ASUNTO: JP01-R-2012-000246
MRVdeC/LNL/ASSR/HQ/az