REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000152
ASUNTO : JP01-R-2012-000152
QUERELLANTE: PEDRO MARTÍN ÁLVAREZ SEMINARIO
QUERELLADO: VICENZO LI CAUSI FIORENZA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: DRA. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELON
DECISION N°: 29
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Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por las Abgs. Tibisay Mendoza Parra y María Auxiliadora Quiñónez García, Fiscales Auxiliares 14º y 21º del Ministerio Público del Estado Guárico y el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario (Querellante), contra la decisión delatada en fecha 08-06-2012, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que declaró el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1 del Código Penal, conforme a los dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 4, 109 y 110, todos del Código Penal; así como, el recurso interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Cásseres González, en su Condición de Defensor Privado del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza (Querellado), contra la referida decisión, en lo que respecta al particular Nº 1, que declaró sin lugar las excepciones opuestas en su oportunidad legal, con fundamento en el artículo 28.4 letra “f” del Código Orgánico Procesal Penal, con afincamiento en la disposición procesal en el artículo 29 ejusdem, en virtud de que los recursos guardan relación entre si.
En fecha 11-10-2012, se da cuenta en Sala y se le da entrada al presente recurso de apelación signado con el Nº JP01-R-2012-000152, designándose como Juez Ponente a la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 10-01-2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con las Juezas ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN (Presidente de Sala y Ponente), DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12-03-2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con las Juezas ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN (Presidente de Sala y Ponente), ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose las dos últimas nombradas al conocimiento de la presente causa, a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los siguientes términos.
Impugnabilidad:
El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I, estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem, que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.
Así a los efectos, que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “
Legitimidad
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo atinente a la legitimación para recurrir en alzada:
Artículo 424. Legitimación:
“Podrán recurrir en contra de la decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Se observa, que las partes recurrentes, ABGS. TIBISAY MENDOZA PARRA y MARÍA AUXILIADORA QUIÑÓNEZ GARCÍA, Fiscales Auxiliares 14º y 21º del Ministerio Público del Estado Guárico, PEDRO MARTÍN ÁLVAREZ SEMINARIO (Querellante) y el ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ, poseen legitimación para recurrir en Alzada, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “a.
Temporalidad
El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo a la interposición de los recursos de apelación contra sentencia definitiva: “…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo, por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”; así como, los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Sala Constitucional:
Así tenemos que la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.
En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:
“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”
En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes”…”
Ciertamente se verifica, que si bien al folio 243 cursa certificación del Tribunal sobre los días de despacho transcurridos desde que consta en autos la última boleta de notificación librada a las partes, con ocasión a la decisión de fecha 08-06-2012, no se evidencia que los mismos se relacionen con la oportunidad para la presentación del acto de impugnación; no obstante ello, se infiere que los recursos de apelación fueron interpuestos en tiempo útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, considerando que las Abgs. Tibisay Mendoza Parra y María Auxiliadora Quiñónez García, Representantes del Ministerio Público, presentaron el acto recursivo en fecha 28-06-2012 (Fs. 115 al 123), asimismo, el Querellante Pedro Martín Álvarez Seminario, presentó el recurso en fecha 29-06-2012 (Fs. 146 al 148) y en cuanto, al Abg. Miguel Ángel Cásseres González, se evidencia de los folios 201 al 208, ambos inclusive, que delató la decisión en fecha 23-07-2012, esto es, con anterioridad a la última consignación en autos de las boletas libradas a las partes de la sentencia recurrida, es decir, el 19-07-2012; por lo que estima esta Corte, que los medios de impugnación fueron ejercidos oportunamente.
En este sentido, se evidencia igualmente, conforme a la certificación cursante al folio 138, Pieza Nº 2, la temporalidad del escrito de contestación presentado por el Abg. Miguel Ángel Cásseres González (Fs. 131 al 137, Pieza Nº 2); así como, la certificación cursante al folio 239, Pieza Nº 2, de donde se verifica que el escrito de contestación presentado por la Abgs. María Auxiliadora Quiñones García y Milagros Yanet Padrino Acevedo, representantes de la Vindicta Pública, (Fs. 218 al 224, Pieza Nº 2), dando contestación al recurso interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Cásseres González; no así, el escrito de contestación presentado por el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario (Fs. 226 al 238, Pieza Nº 2), el cual fue interpuesto fuera de lapso, es decir, extemporáneo, en razón de la fecha 27-09-2012.
En lo atinente a la decisión delatada se desprende, que las Representantes del Ministerio Público, fundamentaron el recurso de apelación, conforme a los artículos 423 y 439 numeral 1, 440, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la Defensa Privada del Querellado Vicenzo Li Causi Fiorenza, sustentó el medio recursivo, en el contenido de los artículos 432, 433, 435, 436, 447..5, 448, 449 y 450 ejusdem, vigentes para la época de la interposición del recurso in refero; no encontrándose incurso los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem.
Determinado lo anterior, es de hacer notar que, si bien contra la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas por el Abogado Miguel Ángel Cásseres González, con fundamento en el artículo 28.4 letra “f” del Código Orgánico Procesal Penal, con afincamiento en la disposición procesal en el artículo 29 ejusdem, podrá interponerse el respectivo recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, por cuanto, en
el caso de marras, se trata de un recurso de apelación de autos que pone fin al proceso, en atención al decreto de sobreseimiento proferido en el mismo, su impugnación debe tramitarse conforme las disposiciones previstas para la apelación de sentencias definitivas, toda vez, que dicho pronunciamiento por su naturaleza constituye una decisión con carácter definitivo (Vid. Sentencia Nº 341, SC/TSJ, de fecha 27/03/2009); en atención a ello, se ordena fijar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por Abgs. Tibisay Mendoza Parra y María Auxiliadora Quiñónez García, Fiscales Auxiliares 14º y 21º del Ministerio Público del Estado Guárico, el ciudadano Pedro Martín Álvarez Seminario, en su condición de parte querellante y el Abg. Miguel Ángel Cásseres González, Defensor Privado del ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 08-06-2012, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por el Abogado Miguel Ángel Cásseres González, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Vicenzo Li Causi Fiorenza, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 ordinal 1 del Código Penal, conforme a los dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 4, 109 y 110, todos del Código Penal; y se fija para el día ___________de Marzo de 2013, a las ______, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral; todo ello conforme lo establecido en los artículos 451, 452, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de Los Morros, a los _________ días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS PEREZ
ASUNTO: JP01-R-2012-000152.-