REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 02 de Abril de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000004
ASUNTO : JP01-O-2013-000004

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
ACCIONANTE: ABG. YARITZA VILLAZANA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Nº 02

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Compete a esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la Abg. Yaritza Villazana, en su carácter de defensora privada del ciudadano Anthony Jesús Osorio presunto agraviado y a tales fines se observa lo siguiente:

En fecha (14) de febrero 2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000004, correspondiendo la ponencia, a la abogada DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ.

En fecha 15-02-2013, esta sala dicto despacho saneador.

En fecha 12-03-2013, se dejo constancia mediante auto, la constitución de la Corte de Apelaciones con los Jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández (ponente), quien se aboca.

Realizada la lectura detenida de las presentes actuaciones, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En el escrito presentado por la Abogada Yaritza Villazana, contentivo de la acción de amparo constitucional, indico:
I
DEL RECURSO DE AMPARO
“…de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela formalmente ejerzo el presente RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, a favor de mi defendido Ciudadano: ANTHONY JESUS OSORIO (…)”.
II
PETITORIO
Solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR. Y como consecuencia de ello cese el retardo que existe en la presente causa y se fije de una vez y por todas la fecha para la Audiencia Oral.
III
SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA
De conformidad con el contenido de las dispocisiones constitucionales y legales señaladas y en especial el articulo 482 del Código Procesal Penal, solicito con el debido respeto, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA para mi defendido ANTHONY JESUS ASORIO, ya que el mismo cumple con los requisitos requeridos que contempla el articulo 482 ejusdem, y se presenta oferta de trabajo anexo a este escrito, y carta de buena conducta presentada por el internado judicial de la Penitenciaria General de Venezuela; Ciudadano (a) Juez (a); desde el 14 de Diciembre de 2010, se encuentra privado de libertad, la cual fue acordada por el tribunal de control.
…La aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi cliente, la cual cumple en el internado judicial de (LOS PINOS), ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, le ha venido ocasionando problemas de la conducta que hacen presumir, que el mismo sufre graves trastornos depresivos, requiriéndose urgentemente una evaluación practica por un medico especialista en la psiquiatría…
IV
PETITORIO
“…Solicito la evaluación medico psiquiatra y la consecuente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, para mi defendido el ciudadano ANTHONY JESUS OSORIO, la cual cumple actualmente en el Internado Judicial “LOS PINOS” en San Juan de los Morros Estado Guarico, desde el 14 de Diciembre de 2010. Al respecto solicito sea considerado por este juzgado, la situación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se tome en consideración LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA establecida en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que mi representado cumpla en libertad lo que le resta de condena con el régimen legal que le corresponda en su carácter de condenado en la causa signada con el Nº 1E-1913-11…”

II
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA INADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN
En fecha 15-02-2013 esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico actuando en sede constitucional dicto auto por medio del cual deja constancia que previa a la admisibilidad o no de la pretensión de amparo aducida, era pertinente dictar el denominado “despacho saneador” con el fin de garantizar el derecho de la parte accionante y tutelar la presunta reclamación de la actora de orden constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello en atención a que en dicha norma el legislador estableció una garantía procesal que permite al solicitante corregir los defectos u omisiones observados por el juez y que conforme a lo expresado entre otros por el autor CHAVERO GAZDIK en su obra el nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; dicho despacho saneador se instituye como el otorgamiento de una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción, lo que evidencia el principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
De allí que, atendiendo a una interpretación progresiva y no restrictiva de los derechos, esta Sala dicto auto en el cual se le indico al accionante que luego de una revisión de la acción de amparo interpuesta, la misma aparecía oscura y confusa, de allí que se considero que no llenaba alguno de los datos mencionados en la norma del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la solicitud de la accionante es imprecisa y oscura, por cuanto solicita en su escrito, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano Jhonatan Alfonso Delgado Jesús y a su vez interpone acción de Amparo constitucional por Denegación de Justicia a favor del mencionado ciudadano, de quien alega ser su defendido, no obstante no acredita tal cualidad ni señala suficientemente e identifica al presunto agraviante, de igual modo no precisa la situación jurídica infringida.

Siendo así, y por cuanto se determino prima facie que la proposición, carecía de los requisitos exigidos en la forma, que generaron confusión en cuanto a su pretensión, por consiguiente, se procedió conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien se verifica que a la quejosa en la oportunidad de la notificación que ordenaba el despacho saneador, se le advirtió por ser una norma de orden público, que la pretensión aducida seria declarada inadmisible, conforme artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de que no corrigiese el defecto o la omisión de su acción libelar dentro del lapso que señala la ley, en atención a ser considerado un lapso preclusivo por razones de certeza y seguridad jurídica y atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo intentada.
Se verifica así en el asunto en conocimiento de esta alzada que al folio 21, cursa en autos consignación de boleta de notificación signada con el Nº 723 a nombre de la ciudadana Abg. YARITZA VILLAZANA, donde la misma se dio por notificada del despacho saneador en fecha 28-02-2013, sin que hasta la presente conste escrito alguno en relación a lo requerido por esta Sala, lo que demuestra sin lugar a dudas que desde dicho momento hasta hoy han transcurrido con creces más de las cuarenta y ocho horas siguientes luego de su notificación.

En atención a las anteriores consideraciones, existiendo pues, en el presente asunto la indudable omisión por parte de la accionante, en cuanto a subsanar los defectos presentados en el escrito libelar, en el lapso establecido en la norma, concluye esta Sala forzosamente que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. YARITZA VILLAZANA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ANTHONY JESUS OSORIO, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA

ABG. MERLY R. VELASQUEZ DE CANELÓN

LAS JUECES

ABG. LESBIA N. LUZARDO HERNÁNDEZ ABG. ANA SOFIA SOLORZANO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HERMELINDA QUINTERO


ASUNTO: JP01-O-2013-000004
MVdeC/LNLH/ASSR/HQ/az