REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000128
ASUNTO : JP01-R-2011-000020

DECISIÓN N° 01.-

ACUSADO: ROUSSET ALEJANDRO GODOY
VICTIMA: PEDRO ALFONSO LÓPEZ FIGUEROA Y EDGAR ALEXANDER DÍAZ INFANTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer y dirimir el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado HÉCTOR OPHIR CEPEDA GARCES, en su condición de Defensor Privado del acusado ROUSSET ALEJANDRO GODOY, contra la sentencia dictada en fecha 13/12-2010 y publicada íntegramente en fecha 21/01/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENA al acusado ROUSSET ALEJANDRO GODOY, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ALFONSO LÓPEZ FIGUEROA Y EDGAR ALEXANDER DÍAZ INFANTE, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgânico Procesal Penal.

II
ITER PROCESAL
En fecha 25/11/2011, se da cuenta en Sala y se le dio entrada al presente asunto, signado con el Nª JP01-R-2011-000020, designándose como Juez Ponente a la Dra. Yajaira Mora Bravo.

En fecha 10/05/2011, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos, admitiéndose igualmente los medios probatorios promovidos por el recurrente, contenidos en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y las actas de audiencias suscritas durante el desarrollo del juicio oral y público, desde su apertura hasta su conclusión, y se fijó el acto de la audiencia oral, para el día 18 de Mayo de 2011, a las 10:00 AM. (Folios 200 y 201, Pieza Nº 07).

En fecha 01/06/2011, se efectuó la audiencia oral, a que se contra el artículo 456 del Código Orgánico Procesal, con la asistencia de las partes. (Fs. 249 al 252, Pieza Nº 07).

En fecha 22/06/2011, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. ÁLVARO COZZO TOCINO, KENA DE VASCONCELOS VENTURI y NORA ELENA VACA GARCÍA (Presidenta de Sala y Ponente). (Folio 277, Pieza Nº 07).

En fecha 12/08/2011, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. WENDY DAYANA SALAZAR (Presidenta de Sala y Ponente), LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y ÁLVARO COZZO TOCINO, y se refijó el acto de la audiencia oral, para el día 29-09-2011, a las 10:00 AM. (Folio 33, Pieza Nº 08).

En fecha 16/09/2011, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ (Presidenta de Sala), ALVARO COZZO TOCINO y NORA ELENA VACA GARCÍA (Ponente). (Folio 44, Pieza Nº 08).

En fecha 16/01/2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. ÁLVARO COZZO TOCINO, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ (Ponente) y HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS (Presidente de Sala), y se refijó el acto de la audiencia oral, para el día 31/01/2012. (Folio 25, Pieza Nº 09).

En fecha 09/02/2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. ÁLVARO COZZO TOCINO, GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ (Ponente) y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ (Presidente de Sala). (Folio 67, Pieza Nº 09).

En fecha 08/03/2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas Superiores ABGS. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ (Presidenta de Sala y Ponente), NORA ELENA VACA GARCÍA y DAYSY CARO DE GONZÁLEZ (Folio 98, Pieza Nº 09).

En fecha 02/04/2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMÚDEZ (Presidente de Sala y Ponente), ÁLVARO COZZO TOCINO y JULIO CÉSAR RIVAS. (Folio 131, Pieza Nº 09).

En fecha 19/06/2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABGS. BELKIS ALIDA GARCÍA, (Presidente de Sala), ANA SOFÍA SOLÓRZANO (Ponente) y JULIO CÉSAR RIVAS. (Folio 02, Pieza Nº 10).

En fecha 10/01/2013, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas Superiores ABGS. MERLY VELÁSQUZ DE CANELÓN, (Presidente de Sala y Ponente), DAYSY CARO CEDEÑO y TIBISAY DÍAZ LEDEZMA. (Folio 122, Pieza Nº 10).

En fecha 16/01/2013, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas Superiores ABGS. MERLY VELÁSQUZ DE CANELÓN, (Presidente de Sala y Ponente), DAYSY CARO CEDEÑO y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ. (Folio 167, Pieza Nº 10).

En fecha 20/02/2013, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas Superiores ABGS. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN, (Presidente de Sala y Ponente), LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ. (Folios 230 y 231, Pieza Nº 10).

En fecha 12/03/2013, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra la audiencia oral en el presente asunto seguido contra el acusado ROUSSET ALEJANDRO GODOY, con las asistencia de la ABGS. BEATRIZ ORELLANA y MAIGUALIDA MORGADO, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Guárico y Defensora Pública Penal Nº 1, respectivamente; así como, el acusado de autos, con la inasistencia de la víctima quien se encontraba debidamente notificado.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los folios 124 al 129 de la pieza Nº 7, del presente asunto, escrito de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR OPHIR CEPEDA GARCES, en su condición de Defensor Privado del acusado de autos ROUSSET ALEJANDRO GODOY, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:

“… Omissis…

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del precitado texto legal… Omissis…”.


CAPITULO II
LEGITIMIDAD PARA RECURRIR

A tenor de lo concebido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá recurrir el Defensor o Defensora, en consecuencia, el abogado HÉCTOR OPHIR CEPEDA GARCES, se encuentra legitimado para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso.


CAPITULO IIII
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 451. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.






CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
DEL RECURSO INTERPUESTO

“Se evidencia del acta de culminación del debate oral y público, de fecha 13 de Diciembre de 2010, que una vez culminada la evacuación de pruebas, el Tribunal procede a narrar brevemente las circunstancia de hecho y de derecho de la decisión y dictar el correspondiente dispositivo del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del texto adjetivo pena, el cual queda plasmado en los siguientes términos: CONDENA al acusado ROUSSET ALEJANDRO GODOY, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de presidio, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Edgar Alexander Días y Pedro Alfonso López….
Omissis…


SENTENCIA RECURRIDA

Interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal en el asunto JP01-P-2008-000128, en fecha veintiuno de enero de dos mil once (21/ENE/2011, mediante la cual condena a mi defendido ROUSSET ALEJANDRO GODOY, a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio, “por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Díaz y Pedro Alfonso López, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código…”
… Omissis…


MOTIVOS DE LA APELACIÓN
FALTA DE MOTIVACIÓN

La sentencia apelada no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado. La respetable Jueza de la recurrida, haciendo mención al subtitulo “HECHOS ACREDITADOS”, entre otras cosas deja sentado que: “En efecto consta del desarrollo del proceso que los hoy acusados en fecha 18 de Octubre de 2005 apuntando con arma de fuego al ciudadano LÓPEZ FIGUERA PEDRO ALFONSO, lograron despojarlo de un vehículo marca FORD, modelo: F-7000, color: Amarillo, tipo: Furgón, placa: 313-XDC, serial de carrocería: AJF-7KP94554, serial de motor: VX051505, aproximadamente a la altura del sector El toco en la vía San Juan-Dos Caminos, señalando el mismo que los sujetos fuertemente armados se transportaban en un vehículo pequeño de color azul…”
Como se aprecia en la presente trascripción estamos en presencia de una falta de motivación por omisión, por contradicción y por falta de precisión de los hechos que se pretendió dar por probados, por lo que quebranta el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
Se señala como fecha de la supuesta perpetración de hecho el 18 de Octubre de 2005, mientras que en autos consta otra cosa, se deja expresado en le deficiente narración de los hechos que los acusados apuntaron con arma de fuego al ciudadano LOPEZ FIGUERA PEDRO ALFONSO, pero resulta que este ciudadano, pretendida víctima no concurrió al juicio oral y público, por lo que lo expuesto por la sentenciadora carece de veracidad probatoria, pues el ciudadano EDGAR ALEXANDER DÍAZ, tiene una versión totalmente distinta, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y espacio de los hechos, y sin embargo su testimonio fue acreditado conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Según este ayudante los hechos se suscitaron después del San Diego, ubicado en la avenida Acosta Carlez de esta ciudad y llegando a flores a unos siete kilómetros después de San Juan de los Morros, vía hacia Parapara.
Si el ciudadano LOPEZ FIGUERA PEDRO ALFONSO hubiese concurrido al Juicio Oral y Público, esas aseveraciones fuesen menos vulnerables para sostener el fallo, este ciudadano dio cuatro (4) versiones en sendas declaraciones totalmente contradictorias, declaraciones que carecen de todo valor probatorio porque no fueron ratificadas por el deponente ni promovidas como documentos. Dice igualmente la sentenciadora que fue señalado por varios funcionarios, “que el día de la comisión del hecho punible objeto del presente juicio los ciudadanos RANDY BRACHO BUSTAMANTE y ROUSSSET ALEJANDRO GODOY, se encontraban a bordo de un vehículo con características iguales a las señaladas por una de las víctimas del presente proceso”.
El ciudadano EDGAR ALEXANDER DÍAZ, presunto ayudante sobre las características del vehículo solo dijo ”y luego llega un carro azul”…. existe una especie de eslabón perdido entre la existencia del vehículo propiedad del ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY y la determinación que dicho vehículo fuese el mismo “carro azul” al que se refirió el ayudante EDGAR ALEXANDER DÍAZ, lo que se conoce como carencia de la relación de causalidad, la forma como este ayudante describe al vehículo en nada prueba que sea el mismo de mi defendido.
No puede constituir una prueba contundente suficiente para demostrar que mi defendido tuvo participación en la perpetración del delito que se le imputa, el simple dicho de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FARFAN, RICHARD GILBERTO AMARICUA, JUAN CARLOS SOTOMAYOR, ARGENIS JOSÉ MALUENGA CORONADO y WILMER JOSE MEDINA, en el sentido, de que el Inspector RANDY BRACHO, estaba a cargo del punto de control el día del delito y se encontraba en compañía de mi defendido ROUSSET ALEJANDRO GODOY, que el referido Inspector se encontraba a bordo del vehículo de este.
En torno a las pruebas documentales, la ciudadana Jueza de la recurrida le da valor probatorio a la experticia realizada en fecha 26 de Octubre de 2007, por los funcionarios EDUARDO DÍAZ CANACHE y ALBERTO RAFAEL MOTA, sobre el vehículo chevrolet , modelo chevette, año 1984, tipo coupe, color azul, matriculas MDJ-719.
Sin embargo, existe una contradicción, en el sentido que también expreso la Juez que “…siendo necesario que los expertos que practican los diversos peritajes en la fase preparatoria, deben comparecer al debate oral y público…solo concurrió uno de los expertos a la audiencia de juicio, lo que en mi criterio es suficiente para no otorgarle valor probatorio; no obstante, la experticia no contiene ningún elemento probatorio que demuestre que mi defendido haya tenido participación en el hecho imputado.
Que la sentencia recurrida contiene además otra omisión en la motivación, consistente en el silencio de la ciudadana Jueza, en torno a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARÍA GABRIELA PEÑA, en el sentido, de que se le abriera una investigación penal y administrativa al funcionario por estar “mintiendo” en el Juicio Oral y Público.
De tal manera, pues que la sentencia apelada incurre en FALTA POR OMISIÓN Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA, en la motivación de la misma, que da lugar a la delación por los motivos señalados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. La motivación de la sentencia en el Juicio Oral, de oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, así como la calificación, la apreciación de las circunstancias, la responsabilidad penal y las penas aplicables. Entre esa descripción detallada juega papel preponderante la referencia a cada uno de los presuntos autores del delito, como es el caso que nos ocupa, donde hay concurrencia de personas en la supuesta comisión del hecho; es decir, el grado de participación de cada uno de los enjuiciados, situación no ocurrió en el presente caso.
No se demostró palmariamente la ocurrencia del delito de Robo de Vehículo Automotor, ni mucho menos la participación de mi defendido en los hechos que se han querido tipificar como tal.
La duda de que se haya perpetrado el delito que se le imputa a mi defendido, tiene fuente en la diversidad de versiones que dio el conductor y en la contumacia que tuvo al ser convocado al Juicio Oral y Público. Lo que pudo haber ocurrido fue una apropiación indebida calificada que fue aprovechada por algunas personas, entre las cuales se le incauto el vehículo a una de ellas, pero lo que si esta claro a la luz del derecho que no quedo demostrado con los escuetos aportes de los testigos, que el ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY, haya participado en la consumación del referido hecho punible, por lo que procede es su absolución.
La solución que pretendo con las delaciones señaladas en este capitulo es la revocatoria de la sentencia apelada y la absolución del ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY.


VIOLACIÓN DE LA LEY:

POR INOBSERVANCIA.
Denuncio la sentencia apelada por INOBSERVANCIA DE LA LEY, en virtud de que , al no haber sido demostrado el delito que se le imputa a mi defendido, y mucho menos su participación en delito alguno , el Tribunal debió aplicar el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y no lo hizo.

POR ERRONEA APLICACIÓN.
Delato la sentencia apelada por indebida utilización de norma. En efecto, de las anteriores argumentaciones se deduce que no quedó demostrada ni la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ni la participación de mi defendido en hecho alguno que constituye hecho punible; siendo así y el estimar el Tribunal como probados hechos que consideró delictivos sin verlos, esta aplicando el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 13 del Código Penal Venezolano.
De la misma forma delato la sentencia recurrida por infracción de la regla de la sana critica, con la cual se transgredió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación en la valoración de las pruebas, en virtud de que no hizo la sentenciadora una razonada motivación para acreditar el valor probatorio que le dio a algunos testimonios.
Lo que pretendo con las delaciones señaladas en este capitulo es la revocatoria de la sentencia apelada y la absolución del ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY.



DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Como medio de pruebas para acreditar las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, promuevo el contenido del medio de reproducción a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Actas de Audiencias suscritas durante el desarrollo del juicio Oral y Público, desde su apertura hasta su conclusión y que rielan en el expediente signado con el número JP01-P-2008-000128, que cursa por ante este Tribunal.
Lo que pretendo probar con este medio de reproducción es la falta de certeza en los testimonios de todas las personas que declararon en el Juicio Oral y Público, que pudieran demostrar la participación de mi defendido en la perpetración del delito que el Tribunal considero probado, no aparece aporte que de manera irrefutable incrimine a mi defendido en ningún momento del iter criminis.


DEL PETITORIO

Solicito que el presente Recurso de Apelación sea recibido, remitido a la Corte de Apelaciones, admitido, declarado con lugar y absuelto el ciudadano ROUSSET ALEJANDRO GODOY.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Evidencia ésta Instancia Colegiada, que la parte que opone al recurrente, no ejerció contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, que en su oportunidad legal interpusiera el abogado HÉCTOR OPHIR CEPEDA GARCÉS, en su condición de Defensor Privado del acusado ROUSSET ALEJANDRO GODOY.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 89 al 110, ambos inclusive, de la Pieza Nº 07 del presente asunto, dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende, el ítem sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Se cita:

(…)

SEGUNDO: CONDENA a los acusados…. ROUSSET ALEJANDRO GODOY…a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Díaz y Pedro Alfonso López; mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 del Código Penal; por considerar este Tribunal que quedó demostrado la responsabilidad penal de los mismos en los hechos objetos del presente juicio. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos…Rousset Alejandro Godoy; ordenado como su sitio de reclusión en el Internado Judicial de “San Fernando de Apure…”

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE ALZADA

En fecha 12/03/2013, se realizó la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, a excepción de las víctimas quienes se encontraban debidamente notificadas, conforme al artículo 165 ejusdem. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala, que se le concederán 10 minutos para que la recurrente exponga oralmente los fundamentos de su apelación, en este sentido, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Pública Penal Nº 1, en su condición de Defensora del acusado de autos ROUSSET ALEJANDRO GODOY, quien expuso lo siguiente:

“La defensa ratifica el escrito presentado por la defensa en su momento, por la condena en contra del acusado, los motivos de la apelación es la falta de motivación de la sentencia, por no individualizar la participación de cada uno de los autores en el hecho, por otra parte el juez dio por probado que la víctima había sido hecho de robo por mi defendido, la víctima nunca compareció al juicio a declarar por tal motivo…la sentencia debe ser revocada…mi defendido fue sentenciado por que el mismo posee un vehículo azul, por lo que solicito que se absuelva a mi defendido…no quedo demostrada la autoría, hubo una errónea aplicación de la norma por no valorar las pruebas del juicio oral y público, es por lo que solicito que esta sala dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido con las mismas pruebas evacuadas en el juicio, es todo…”.

Subsiguientemente, esta Alzada, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. BEATRIZ ORELLANA:

“…Del análisis que realiza la juez de los hechos realizados por los ciudadanos, donde queda acreditado los hechos que llevan a la conclusión de que estas personas fueron los que cometieron el hecho, no es que no comparece la víctima, comparece uno de los ciudadanos que también fue víctima quien manifiesta que estas personas lo sometieron y hace referencia al vehículo color azul, la víctima Alexander Díaz Infante, es sometido con arma de fuego, le tapan la cara y es llevado a otro sitio que relata esta persona en el juicio oral y público, por lo que considero que si esta motivada la presente sentencia de la culpabilidad de estas personas en los hechos, por lo que solicito que se ratifique la decisión dictada por el Tribunal y se declare sin lugar el presente recurso planteado, es todo”


Seguidamente se le concede el derecho a replica a la ABG. MAIGUALIDA MORGADO, Defensora Pública Penal Nº 1, en su condición de Defensora del acusado de autos, quien expuso:

“La victima no compareció a la audiencia, la persona a la que se refiere la Fiscalía manifiesta que estas personas le taparon la cara y que estas personas tenían un carro azul, es por lo que la defensa ejerce el recurso de apelación, lo único que lo compromete es tener un carro azul, pero no hay ningún otro elemento u otra prueba que comprometan a mi defendido, por lo que solicito que se absuelva a mi defendido con los mismos elementos del Tribunal de Juicio, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho a replica a la representante del Ministerio Público, quien expuso:

“Quedo establecido en la audiencia que los ciudadanos si estaban de guardia en ese punto en un carro azul, y en ese momento fue cuando proceden a realizar el delito que se esta planteando, por lo que el vehículo que se presentó fue el medio donde se perpetro el delito, es por lo que se solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación, es todo”.

En este mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional estatuido en el artículo 49.5 Constitucional; en consecuencia toma la palabra y expone:

“No fue en el juicio fue en la presentación y preliminar, la fiscal manifiesta que el vehículo era gris, luego es que sale a resaltar que el vehículo es azul y mi vehículo es azul dos puertas, el día que yo me encontraba de guardia se había volteado una gandola de malta me lleve el vehículo porque no lo uso para mi trabajo, yo nunca tuve conexión con ese señor, a los 3 o 4 días consiguen a un ciudadano con ese camión lo agarro transito terrestre..estando en sala uno de los muchachos dijo yo si me robe ese camión porque me gustaban los cauchos y lo pusieron a presentarse y a mi me mandaron para juicio, en plena sala el nunca me llego a señalar a mi, pasaron 14 funcionarios que certifican que yo estuve desde las 7 de la mañana hasta el mediodía que fui a almorzar, el 18-01-2008, fue que me privaron de libertad, la PTJ me estaba quitando dinero a mi, nos querían involucrar en los hechos, me privan es por mi vehículo, esto es algo injusto, a mi nunca me consiguieron nada que me vinculara con los hechos…”


Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR OPHIR CEPEDA GARCES, en su condición de Defensor Privado del acusado ROUSSET ALEJANDRO GODOY, contra la sentencia dictada en fecha 13/12-2010 y publicada íntegramente en fecha 21/01/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual CONDENA al acusado ROUSSET ALEJANDRO GODOY, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ALFONSO LÓPEZ FIGUEROA Y EDGAR ALEXANDER DÍAZ INFANTE, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgânico Procesal Penal.

La sala para decidir observa:

La parte recurrente denuncia en primer lugar, que el a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, conforme el numeral 2 del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez, que a su juicio la juzgadora no explicó cuales fueron los motivos que tuvo para sentenciar al acusado, simplemente dice que se acoge al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a la hora de apreciar las pruebas, señalando que solo se basó en algunos testimonios.

En este sentido, es necesario acotar que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, toda vez, que el cumplimiento de este requisito resulta necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de inconformidad, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos de ley.

El vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, considerando siempre que, en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente y razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

No obstante, del exhaustivo análisis de la recurrida observa esta Sala, que no le está dado a este Tribunal colegiado entrar a apreciar las pruebas sobre los hechos controvertidos en el juicio oral y público, si no a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este orden analiza los medios probatorios documentales promovidos y admitidos por esta Alzada, los cuales se les concede pleno valor probatorio y de seguida se observa lo siguiente:

La Juez Sentenciadora, en la motivación de la Sentencia determinó entre otras cosas lo siguiente:

HECHOS ACREDITADOS

Este tribunal por razones de técnica procesal y por ser la sentencia un documento público que debe bastarse asimismo, pasa primero a demostrar el cuerpo del delito del hecho punible que este despacho han estimado como demostrado en autos, en este sentido, corresponde a este tribunal de juicio entrar analizar y dejar por demostrado la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado.
En efecto, consta del desarrollo del proceso que los hoy acusados en fecha 18 de octubre de 2005, apuntando con arma de fuego al ciudadano LOPEZ FIGUERA PEDRO ALFONSO, lograron despojarlo de un vehículo marca FORD modelo F7000, color Amarillo Tipo Furgón placa 313XCD serial de carrocería ajf7kp94554, serial de motor vx051505 aproximadamente a la altura del sector El Toco en la vía San Juan Dos Caminos señalando el mismo que los sujetos fuertemente armados se transportaban en un vehiculo pequeño de color azul, lo cual constituye el hecho punible configurado, en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Alfonso López y Edgar Alexander Díaz.

La corporalidad del señalado ilícito se pudo demostrar en juicio con los siguientes elementos de prueba:

Omissis
“ Una vez analizado los medios probatorios que declararon en el debate, y luego de haber estimados las pruebas documentales incorporadas por su lectura, existiendo una conexión entre lo señalado por una de las victimas y lo afirmado en sala por los testigos Edgar Alexander Díaz, Félix Argenis Matute Pedroza, Daniel Enrique Farfán, Richard Gilberto Amaricua, Juan Carlos Sotomayor, Yldemaro José Longa Gutiérrez, Argenis José Maluenga Coronado, Wilmer Joel Medina, siendo los mismos medios probatorios, que se determinaron por indicios para quien aquí decide, tomándose en consideración que existe elementos suficientes que nos lleven a comprobar la participación y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos Randy Bracho Bustamante y Rouseet Alejandro Godoy, considerando que no existen señalamiento o indicios alguno tal como se desprende en las actuaciones en contra del ciudadano Alirio Antonio Gómez Lara, en el delito imputado por el Ministerio Público”. (Negrillas de la sala)

Observa la Sala del párrafo trascrito de la Sentencia que la Juez de la recurrida, determinó los medios probatorios, por indicios, los cuales según su opinión son suficientes para comprobar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados.

Considera la Sala que cuando los medios probatorios se determinan por indicios, los Jueces tiene la obligación de especificar en la sentencia cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamentos a su decisión, situación esta que no se observa en la decisión de la recurrida, toda vez que la misma se limitó a transcribir los nombres del Testigos Edgar Alexander Díaz, Félix Argenis Matute Pedroza, Daniel Enrique Farfán, Richard Gilberto Amaricua, Juan Carlos Sotomayor, Yldemaro José Longa Gutiérrez, Argenis José Maluenga Coronado, Wilmer Joel Medina, a lo cual le otorgó valor probatorio de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar los motivos y criterios jurídicos aplicables al caso para fundamentar el fallo.

Igualmente se observa de la sentencia refutada, que la Juez Sentenciadora no determino el grado de participación de los acusados en la comisión del delito, para así establecer la pena correspondiente a dicha participación, creándose una omisión al respecto, lo cual también forma parte de una inmotivación.

Considera la Sala, en base a los argumentos expuestos que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, y que la Juez A quo al fundar su decisión en indicios, y al mismo tiempo considerar que existen elementos suficientes que comprueban la participación y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos, que genera una contradicción en la decisión.

En cuanto a la Motivación de la Sentencia nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ha generado un gran repertorio de Jurisprudencia entre las cuales se toma a colación las siguientes:

Sentencia N° 38-Expediente N° C10-218 de fecha 15-02-2011, Ponente: Magistrado HECTOR CORONADO FLORES:

“La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimientos sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”

Sentencia N° 20-Expediente N° C10-301 de fecha 27-01-2010, Ponente: Magistrado NINOSKA QUEIPO BRICEÑO:

“La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso”


Considera esta alzada que la razón asiste al recurrente, al constatarse el vicio de inmotivación de la sentencia toda vez que la Juez de la recurrida al establecer los hechos del proceso, no determinó que los mismos guardan correspondencia con la valoración efectuada, sobre los elementos probatorios que considero suficiente aunada que valoro en base a indicios.

En virtud de los anteriores razonamientos, considera quienes aquí deciden que la decisión recurrida no cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y adolece de motivación y decantación de las pruebas; en consecuencia lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD de la Sentencia publicada in extenso el día 21 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado ROUSSET ALEJANDRO GODOY, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de presidio, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Edgar Alexander Días y Pedro Alfonso López, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código referido. Decisión que se extiende al Co-imputado RANDY BRACHO BUSTAMANTE. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de una norma, esta Alzada considera que vista la nulidad declarada hace inútil su pronunciamiento y así se decide.

Se declara CON LUGAR la denuncia formulada por la Defensa del acusado ROUSSET ALEJANDRO GODOY. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado guarico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia formulada por la Defensa del acusado ROUSSET ALEJANDRO GODOY, al evidenciar esta alzada que la recurrida erró en falta de motivación del fallo. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la Sentencia publicada el día 21 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a ROUSSET ALEJANDRO GODOY, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de presidio, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Edgar Alexander Díaz y Pedro Alfonso López; y a tal efecto y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad por efecto de la decisión dictada en fecha 23-01-2013, por el a quo, mediante la cual decretó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, el mismo afrentará nuevamente el proceso en el estado en que se encuentra, en libertad, hasta que haya un pronunciamiento por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en su oportunidad legal, para que sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, a los Dos (2) días del mes de Abril de Dos Mi Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,







ASUNTO JP01-R-2011-000020.-