REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 02 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000086
ASUNTO : JP01-R-2012-000093

PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÒN LEGAL
FISCALÍA: DECIMO TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DECISIÒN:
Nº 02

Compete a esta Instancia Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente Abg. Indira Aray Montaño, contra la decisión dictada en el en fecha 17 de Abril de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros aspectos decretó Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado.

En fecha 02 de Julio de 2012, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño; designando como ponente al Juez Julio Cesar Rivas.-

En fecha 12 de septiembre de 2012, se Admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Flor Ángel Barrios.-

En fecha 27 de febrero de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente), y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse luego de su admisión en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO

En fecha 27 de Abril de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Indira Aray Montaño, en su carácter de defensa contra la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación en fecha 18 de abril de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros aspectos decretó contra de su patrocinado Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el cual se alegó esencialmente lo siguiente:

“…celebrada la audiencia de presentación en fecha 17-04-2012, la Jueza en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, decretó Medida Preventiva privativa de Libertad al adolescente, JOSE IGNACIO HERRERA APOLON, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1,2y3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Especial, ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de libertad plena y de nulidad de las actuaciones policiales que dieron origen al inicio de la presente causa penal, primero por la violación flagrante del articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber sido presentados, por considerar la aprehensión como flagrante…”
…la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mi representado, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa así como la nulidad de las actuaciones…
…la jueza debió acordar la Libertad Plena del adolescente JOSE IGNACIO HERRERA APOLON, plenamente identificado en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 559 de la Ley Especial, 250 numerales 1,2y3 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima…
PETITORIO
“…la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente JOSE IGNACIO HERRERA APOLON, plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo...”

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 17 de abril de 2012, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la cual se indico:

“…PRIMERO: Se califica como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente JOSE IGNACIO HERRERA APOLON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la ley especial de la materia, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanta a la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia se impone al JOSE IGNACIO HERRERA APOLON, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”. Y la Incineración de la Droga de conformidad con el Art. 148 de la ley de Droga CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad de las presentes actuaciones. QUINTO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal por cuanto se considera que existen elemento por recabar, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa y se acuerda la practica del examen psiquiátrico al adolescente JOSE IGNACIO HERRERA APOLON por ante el equipo multidisciplinario de la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”. Y se acuerda la incineración de la droga de conformidad con el Art. 148 de la Ley de Droga oficiándose lo conducente SEXTO: Se acuerda la solicitud de copias simples realizada por la defensa y Oficiar al Tribunal de Juicio por cuanto se pudo constatar que el referido adolescente cursa causa en su contra en dicho Tribunal...”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por Abg. Indira Aray Montaño, contra la decisión dictada en el en fecha 17 de Abril de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros aspectos decretó Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la medida privativa judicial de libertad que fuera decretada al adolescente, por lo que se procedió a la revisión actual del Sistema Informático del Poder Judicial denominado JURIS 2000 y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar en primer termino que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 22 de mayo de 2012 dicto decisión en relación al ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA APOLON, por el procedimiento de admisión de los hechos, en los términos siguientes:

“…Condena al acusado José Ignacio Herrera Apolon, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-08-96, de estado civil soltero, hijo de MINERVA APOLON (v) y de JOSE HERRERA (v), residenciado en Urbanización Cañafistula calle Principal Casa S/N cerca de la Cancha Calabozo, Estado Guarico, y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.132.536, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en presentaciones por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Calabozo, para que le impartan charlas socio-educativas, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO consistentes en comenzar a recibir Talleres Deportivos, específicamente en la disciplina de fútbol dictados por la Voceria de Deportes del Consejo Comunal del Sector Cañafistula, Calabozo, Estado Guárico y pertenecer al equipo deportivo del sector que reside: Sector Cañafistula, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Calabozo, Estado Guárico, el mencionado Consejo Comunal, deberá informar mensualmente al Tribunal el desarrollo de la actividad y cumplimiento de la misma; de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” y “b”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial, por ser autor en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, conforme a lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado por la ley especial.-

Ahora bien, verifico este Tribunal colegiado que dicha decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno contra ella. Así se constató que en fecha 07 de junio del año 2012 el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicto auto por medio del cual decreto firme la decisión que acordó la condena del ciudadano JOSE IGNACIO HERRERA APOLON en los siguientes términos:

“…Vencido el lapso legal previsto en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y por cuanto las partes no anunciaron Recurso de Apelación en contra del fallo condenatorio dictado en la presente causa, (…) es por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya fue condenado al ciudadano José Ignacio Herrera Apolon, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en presentaciones por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Calabozo, para que le impartan charlas socio-educativas, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO consistentes en comenzar a recibir Talleres Deportivos, específicamente en la disciplina de fútbol dictados por la Voceria de Deportes del Consejo Comunal del Sector Cañafistula, Calabozo, Estado Guárico y pertenecer al equipo deportivo del sector que reside: Sector Cañafistula, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Calabozo, Estado Guárico, el mencionado Consejo Comunal, deberá informar mensualmente al Tribunal el desarrollo de la actividad y cumplimiento de la misma; de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” y “b”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial, por ser autor en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, conforme a lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado por la ley especial, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso copia certificada la decisiones emitidas por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Condenado al ciudadano José Ignacio Herrera Apolon inserta a los folios 190 al 196, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de la Sección Penal de Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la defensa del adolescente Abg. Indira Aray Montaño, contra la decisión dictada en el en fecha 17 de Abril de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (02) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(Ponente)



MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA,

HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HERMELINDA QUINTERO