REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 02 de Abril de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-004050
ASUNTO : JP01-R-2013-000045

DECISION Nº 04.-

ACUSADOS: RAFAEL ANTONIO CASTRO PEREZ, JAVIER ANTONIO PERDIGON BERMUDEZ, JOSÉ GREGORIO AZABACHE

VICTIMA: RAFAEL DE JESÚS MACHADO MORALES (OCCISO)

DEFENSORES: ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA, TONY VIEIRA FERREIRA, DEFENSORES PRIVADOS Y LA ABG. MARYOSSY MARTÍNEZ DEFENSORA PÚBLICA Nº 06
FISCALÍA: DECIMO OCTAVO (18º) DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA

PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
_____________________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación que fuera interpuesto, por el Abg. OSCAR DAVID MATA MEDINA en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero del año 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Febrero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se ABSUELVE a los acusados RAFAEL ANTONIO CASTRO PÉREZ, JAVIER ANTONIO PERDIGÓN BERMUDEZ Y JOSÉ GREGORIO AZABACHE CASTILLO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1º, y 426 todos los del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 280 y 275 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNLIBLE, sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, RAFAEL DE JESÚS MACHADO MORALES, el orden público y la administración de justicia.

Esta Sala dictó auto de fecha 18-03-2013, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2013-000045, correspondiendo la ponencia, a la Jueza LESBIA N. LUZARDO HERNANDEZ, a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “



En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “a” y así se observa.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero del año 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se constato que el recurso interpuesto por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fue interpuesto el día 22 de febrero del 2013, encontrándose en día hábil para ejercerlo, esto es décimo día hábil después de haber sido dictada la decisión de la cual recurren (la cual fue publicada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) tal como se evidencia en el acta de culminación de Juicio Oral y Público de fecha 23-01-2013, cursante a los folios 18 al 27 de la pieza VI; y del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 76 de la pieza VI, que expresamente señala que a partir del día 06-02-2013 ( fecha de publicación de la decisión) hasta el día 22-02-2013, transcurrieron diez días hábiles de despacho así 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 motivo por el cual estiman estas juzgadoras que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 445 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que el apelante recurren de la sentencia definitiva devenida de la celebración de un juicio oral y publico, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 23 de Enero del año 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por lo que conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible además de ello el fiscal de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Guárico, indico como fundamento de su recurso el artículo 443 y 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a las pruebas documentales promovidas por la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Guárico, las cuales consisten en: 1.-La totalidad del asunto principal: JP01-P-2008-004050 y 2.- La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, asunto JP01-P-2008-004050, de fecha 06 de Febrero del 2013, ésta Instancia estima que las mismas son inadmisibles debido a que son innecesarias, toda vez que cursan en la incidencia recursiva y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponda.

QUINTO: Se deja constancia que si fue presentada contestación al Recurso interpuesto por el abg. OSCAR DAVID MATA MEDINA en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la siguiente manera, en fecha 01 de Marzo del 2013, los abogados Zulimar Castro de Vieira y Tony Vieira Ferreira, en la condición de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER ANTONIO PERDIGON BERMUDEZ y RAFAEL ANTONIO CASTRO PÉREZ, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron formal contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalia, tal corre en el folio77 al 91 de la pieza Nº 06, constatándose conforme al computo que corre inserto al folio 92, que el mismo se interpone dentro del lapso de ley esto es al quinto día hábil siguiente, por lo que la contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente .

Ahora bien en fecha 04 de Marzo del 2013, la abogada Mariossy Martínez, en su condición de Defensora Pública Nº 06 del ciudadano JOSÉ GREGORIO AZABACHE CASTILLO, presenta escrito de contestación a la apelación ejercida por el Ministerio Público, tal como riela en el folios 93 al 96 de la pieza Nº 06, conforme se constata del comprobante de recepción de documentos de la Oficina de Alguacilazgo y el sello húmedo de la recepción del referido documento, verificándose que lo hace fuera del lapso de ley, esto es al sexto día hábil siguiente a la presentación del recurso, por lo que la misma no debe ser admitida y así se observa.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumplen con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuestos por el Abg. OSCAR DAVID MATA MEDINA en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero del año 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Febrero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se ABSUELVE a los acusados RAFAEL ANTONIO CASTRO PÉREZ, JAVIER ANTONIO PERDIGÓN BERMUDEZ Y JOSÉ GREGORIO AZABACHE CASTILLO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1º, y 426 todos los del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 280 y 275 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNLIBLE, sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, RAFAEL DE JESÚS MACHADO MORALES, el orden público y la administración de justicia.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la sala de audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día Martes 16 de Abril del 2013 a las 11:00 a.m. y así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR DAVID MATA MEDINA en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero del año 2013 y publicada en su texto integro en fecha 06 de Febrero del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se ABSUELVE a los acusados RAFAEL ANTONIO CASTRO PÉREZ, JAVIER ANTONIO PERDIGÓN BERMUDEZ Y JOSÉ GREGORIO AZABACHE CASTILLO, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1º, y 426 todos los del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 280 y 275 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNLIBLE, sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, RAFAEL DE JESÚS MACHADO MORALES, el orden público y la administración de justicia. SEGUNDO: En relación a las pruebas documentales promovidas por la Fiscalia Vigésima Tercero del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las cuales consisten en: 1.-La totalidad del asunto principal: JP01-P-2008-004050 y 2.- La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancias en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, asunto JP01-P-2008-004050, de fecha 06 de Febrero del 2013, ésta Instancia estima que las mismas son inadmisibles debido a que son innecesarias, toda vez que cursan en la incidencia recursiva y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento de fondo que corresponda. TERCERO: ADMITE solo la contestación planteada por los abogados Zulimar Castro de Vieira y Tony Vieira Ferreira, en la condición de Defensores Privados de los ciudadanos JAVIER ANTONIO PERDIGON BERMUDEZ y RAFAEL ANTONIO CASTRO PÉREZ, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la Sala de audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día Martes 16 de Abril del 2013 a las 11:00 a.m. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUECES



ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO


ASUNTO Nº JP01-R-2013-000045