REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 23 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000007
ASUNTO : JP01-O-2013-000007

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO
ACCIONANTE: ABOG. LUIS BELLO TURCHETTI
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: ADMISIÒN
Nº: 32


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado Luís Bello Turchetti, en su carácter de Defensor Privado, contra presunta omisión judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico Extensión Calabozo.

En fecha 18 de marzo del presente año, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000007, correspondiendo la ponencia, a la abogada LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó Despacho Saneador.

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió escrito presentado por el Abg. Luís Bello Turchetti, mediante el cual subsana y aclara a esta Sala lo requerido indicando:

OMISIONES QUE ORIGINAN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DENEGACION DE JUSTICIA.

En primer Lugar: señalo que la ciudadana Juez 4º de Control Raquel Villarroel Hernández OMITIO de notificar a las partes que conforman el proceso penal, al dictar resolución de la Privativa de Libertad de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 09 de noviembre del año 2012 (ver folio 55) y, el 10 de noviembre 2012 ordeno remitir las actuaciones a la Fiscalía 16º Ministerio Publico (ver folio 66), SIN NOTIFICAR a las partes de la resolución o motivación de su decisión, por lo cual el representante del Ministerio Publico en fecha 4 de diciembre del 2012 (ver folio 75 recepción de documentos) solicita prorroga de 15 días para presentar el Acto Conclusivo, el cual efectivamente lo realiza en fecha 24 de diciembre del año 2012 y la ciudadana Juez Cuarto de Control Raquel Villarroel Hernández, fija Audiencia Preliminar para el 24 de enero del 2013.
En segundo lugar: la Omisión en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta que en fecha 22 de enero del año 2013, se interpuso; la ciudadana Juez Cuarto de Control Raquel Villarroel Hernández, hizo caso omiso de tal solicitud y fijo fecha para la Audiencia Preliminar, tal Omisión vulnera el derecho del imputado; al no pronunciarse con respecto a la nulidad absoluta y no existiendo un medio procesal procesal breve y eficaz acorde la protección constitucional, es por lo que obliga a esta defensa acudir a esta Corte de Apelaciones, como Tribunal Superior, por Vía de Amparo Constitucional, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, ya que de conformidad con lo pautado en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza no puede abstenerse de decidir so pretexto de silencio, ni de retardar indebidamente alguna decisión, ya que al hacerlo incurre en denegación de Justicia.
En el primer caso de omisión, aquí señalado, vulnero el debido proceso, garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no solo por el derecho a ser notificado de la resolución de la Audiencia de Presentación, sino para poder garantizarle el justiciable su derecho constitucional y legal a recurrir e inclusive la oportunidad legal de efectuar las pertinentes diligencias al Ministerio Publico, tal como lo establece el articulo 125 ordinal 5 (vigente para la fecha) hoy con la entrada en vigencia del nuevo COPP Articulo 127 numeral 5.
La violación verificada esta referida a la intervención del imputado en el proceso, ya que el mismo tiene Derechos de pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen.
En el segundo caso, la omisión que origina denegación de justicia de la ciudadana Juez Cuarto de Control Raquel Villarroel Hernández, al solicitarle la Nulidad Absoluta en fecha 22 de enero del año 2013, al NO pronunciarse, vulnera los derechos de mi defendido, ya que en cuanto al Derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado, o presunto agraviado, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Por lo tanto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la OMISION de la ciudadana Juez Cuarto de Control Raquel Villarroel Hernández, de NO notificar a la s partes del proceso, en este caso a la defensa y al imputado, de la resolución emitida el 10 de noviembre 2012 (folio 56) y al Omitir pronunciarse en cuanto a la Solicitud de Nulidad Absoluta, vulnera principios, derechos constitucionales y legales, establecidos en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 ordinal 5 (vigente para la fecha) hoy con la entrada en vigencia del nuevo COPP Articulo 127 numeral 5.
Ciudadanos Magistrados, la OMISION de NO notificar a las partes del proceso, en este caso a la defensa y al imputado, de la resolución emitida el 10 de noviembre de 2012 (ver folio 56 del referido expediente), vulnera el debido proceso, garantizado en la constitución y en el propio Código Orgánico Procesal Penal, y al Omitir la ciudadana Jueza (denegación de justicia) pronunciarse en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa (violentando el articulo 6 del COPP) es por lo que acudimos a incoar la presente acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de que se restituya la situación jurídica infringida.

Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, en su carácter de Defensor Privado, ejerce acción de amparo contra presunta omisión judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico Extensión Calabozo, por presunta omisiòn cuando en la causa llevada por el mencionado Tribunal Cuarto de Control, bajo el Nº JP11-P-2012-004467, una vez realizada la Audiencia de Presentación en fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, al día siguiente diez (10) de noviembre del año 2012, el Tribunal dictó resolución fundada de la misma, OMITIENDO notificar a las partes que conforman el proceso penal, para poder garantizarle al justiciable su derecho constitucional y legal a recurrir y cuando la Juez de instancia OMITIO emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad que le fuera realizada y en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señalo lo siguiente:

“…en fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, se llevo a cabo Audiencia de Presentación en el Tribunal Cuarto de Control, donde la causa signada bajo el Nº JP11-P-2012-004467, decide lo siguiente: PRIMERO: Decreta la Aprehensión Flagrante en la investigación que se instruye en contra de los ciudadanos José Misael Salazar Machado, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 16-03-90 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cedula de identidad Nº V-20.908.740, hijo de José Lisandro Salazar (v) y Zoraida Machado (v), domiciliado en el Barrio Ali Primera, Calle Principal, adyacente al centro de Acopio Mercal, casa S/N, de color azul, Calabozo Estado Guarico, numero de teléfono 0246-8714764 (casa) y CARLOS LUIS QUINTERO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 03-03-80, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-14.487.636, hijo de Carmen Haydee Quintero (v) y Gilberto Esperandini (f), domiciliado en el conjunto residencial Nicolás Hurtado Barrios, zona 08, Torre “C”, apartamento 3-6, Calabozo Estado Guarico, numero de teléfono 0424-315-91-36 (madre). SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos José Misael Salazar Machado, ampliamente identificado en autos señalando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, el día 07 de los corrientes en horas de la tarde, precalificando el delito como Cooperador Inmediato del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado conforme a las previsiones en el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 248 del texto penal Adjetivo. Cuarto: Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido, en los artículos 250 segundo aparte, en vista de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, correspondiente a la imposición de medida de coerción personal, en contra de los ciudadanos José Misael Salazar Machado, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 16-03-90 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, titular de la cedula de identidad Nº V-20.908.740, hijo de José Lisandro Salazar (v) y Zoraida Machado (v), domiciliado en el Barrio Ali Primera, Calle Principal, adyacente al centro de Acopio Mercal, casa S/N, de color azul, Calabozo Estado Guarico, numero de teléfono 0246-8714764 (casa) y CARLOS LUIS QUINTERO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, donde nació el 03-03-80, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-14.487.636, hijo de Carmen Haydee Quintero (v) y Gilberto Esperandini (f), domiciliado en el conjunto residencial Nicolás Hurtado Barrios, zona 08, Torre “C”, apartamento 3-6, Calabozo Estado Guarico, numero de teléfono 0424-315-91-36 (madre) y su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de este Estado. Sexto: Se acuerda la incineración de la sustancia estupefaciente incautada a tenor del articulo 193 de la Ley In Comento, es que el Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo pautado en os artículos 26,51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en el articulo 8, 9, 10 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…al día siguiente, es decir el 10 de noviembre 2012 (folio 56), la ciudadana Juez 4º de Control Raquel Villaroel Ernández, emitió resolución, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía16º del Ministerio Público (folio 66), SIN NOTIFICAR a las partes, luego el representante del Ministerio Publico en fecha 4 de diciembre del 2012 (folio 75 comprobante de recepción de documentos) solicita prorroga de 15 días para presentar el Acto Conclusivo, el cual efectivamente lo realiza en fecha 24 de diciembre del año 2012 y la ciudadana Juez Cuarto de Control Raquel Villaroel Ernández , fija Audiencia Preliminar para el 24 de enero del 2013.
PETITORIO
“…de conformidad con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, en concordancia con los Artículos 2, 3, 7,23, 25, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea restablecida la situación jurídica lesionada, con la nulidad de todo lo actuado, lego de haberse realizado la Audiencia de Presentación de fecha 9 de noviembre del año 2012 y emitida la resolución de la decisión de fecha 10 de noviembre del 2012 y se reponga la causa al estado de poder el tribunal notificar la referida resolución de fecha 10 de noviembre del 2012, a las partes en el referido proceso, a los efectos de poder ejercer los recursos que considere pertinente, diligencias, todo de conformidad como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Solicito sea fijada por esta honorable Corte de Apelaciones, día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, previa las respectivas notificaciones, tanto a la representación del Ministerio Público, como a la ciudadana Juez Cuarto de Control 4º del Circuito Judicial Penal de Calabozo, Estado Guarico, a los fines de no violentar los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al Juez agraviante Notificar a las partes, a los efectos que ejerzan los recursos y en consecuencia por el efecto repositorio, se anule todas aquellas subsiguientes a la Audiencia de Presentación, lo cual implica que la Acusación se tenga como no presentada, la Audiencia Preliminar como NO fijada, todo a los fines de una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 Constitucionales…
…solicito, que la presente acción de Aparo Constitucional, sea admitida, tramitada conforme a la Ley y declarada Con Lugar y por consiguiente sea restituida la situación jurídica infringida.
De lo precedentemente trascrito, a fin de delimitar la pretensión y el objeto del presente asunto, la Sala precisa, que la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control extensión calabozo de esta Circunscripción Judicial, por presunta omisión en tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.
II
DE LA LEGITIMIDAD
En cuanto a la legitimación del accionante, conforme al artículo 18 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verifica esta Sala que la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abg. LUIS BELLO TURCHETTI, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, situación esta que fue acreditada por el accionante al ejerce la pretensión de tutela en amparo y consignar copia simple de la designación realizada cursante al folio 18 y la aceptación y juramentación que realizo ante el tribunal, tal como se coteja al folio 127 del presente asunto y así se observa.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS QUINTERO, contra presunta omisión judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico Extensión Calabozo, por haber omitido su deber legal y constitucional en el ejercicio de sus funciones, cuando en la causa llevada por el mencionado Tribunal Cuarto de Control, bajo el Nº JP11-P-2012-004467, una vez realizada la Audiencia de Presentación en fecha nueve (9) de noviembre del año 2012, al día siguiente diez (10) de noviembre del año 2012, el Tribunal dictó resolución fundada de la misma, OMITIENDO notificar a las partes que conforman el proceso penal y cuando en fecha 22 de enero del año 2013 realizo una solicitud de nulidad absoluta sobre la cual hasta la presente fecha no existe pronunciamiento por el Tribunal (presunto agraviante) siendo en consecuencia su
superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se indica:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una presunta violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación - Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Calabozo de esta Circunscripción Judicial, por presuntas omisiones siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara:
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.
En ese sentido, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional incoada, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000, en sentencia vinculante ordenan estas Juzgadoras, notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados de conformidad al Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines de que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación en la cual se les informa de la presente acción, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Notifíquese a los terceros intervinientes en la causa principal. Requiérase informe a la presunta agraviante para que sea remitido a esta Alzada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías) y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de marzo de 2013, por el profesional del derecho LUIS BELLO TURCHETTI, en su carácter de Defensor Privado, contra presunta omisión judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico Extensión Calabozo. SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto, así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar, del escrito de subsanación y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Notifíquese a los terceros intervinientes en la causa principal. De igual manera requiérase informe a la presunta agraviante para que sea remitido a esta Alzada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías). Publíquese, regístrese y diarícese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS MIEMBROS


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO ABG. ANA SOFIA SOLORZANO
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS PEREZ


ASUNTO: JP01-O-2013-000007
MVdeC/LNL/ASSR/CLP/az