REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 24 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL N ° JP01-P-2011-000056
ASUNTO JP01-O-2011-000056
DECISION Nº 34
ACCIONANTE: JORKGY JESÚS OAEZ MORENO
TRIBUNAL ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.

I
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano, JORKGY JESÚS PAEZ MORENO en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto signando bajo el Nº JP01-P-2011-002634; en al cual ordena la reclusión del imputado en el Internado Los Pinos de esta ciudad, alegando la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 22, 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando una medida humanitaria y se ordene su reclusión en el Internado Judicial de Yare I, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 7, 40 y 41de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Este órgano colegiado observa, que el ciudadano JORKGY JESUS PAEZ MORENO en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, lo ejerce contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº JP01-P-2011-002634, por el cual se ordena en audiencia de presentación su reclusión en el Internado Los Pinos de esta ciudad, fundamentalmente señala lo siguiente:

“…omissis…
yo, Jorkgy Jesús Páez Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 20.588.488, residenciado, en el barrio el limón, sector la cruz, en la autopista caracas la guaira kilómetro 13, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: me encuentro privado de libertad en la zona policial nº 1 del estado Guárico, según consta en el expediente llevado por el tribunal de control nº 3 signado con el numero jp01-p-2011-002634, ahora bien digno juez ocurro ante su competente para intentar acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, para que se me otorgue una medida humanitaria y se ordene mi reclusión en el internado judicial de Yare I, solicitud que hago en contra de decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la audiencia de presentación del expediente signado con el nº jp01-p-2011-002634 de recluirme en el Internado Judicial los Pinos de esta ciudad, y ahora en la cárcel de Tocoron, ya que al ser trasladado para el internado los pinos fue rechazado mi reclusión por parte del director de la misma, ya que se comprobó que había un eminente peligro a mi integridad física.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÒN

Ahora bien ciudadano juez desde el momento en que mi persona Jorkgy Jesús Páez moreno antes descrito, me encuentro privado de libertad, mis familiares han recibido constantes amenazas de muerte en contra de mi persona Jorkgy Páez, por vías telefónicas, de quienes supuestamente tienen el control de los recintos carcelarios: internado judicial los pinos, Tocoron y el internado de apure, por lo cual mis familiares han formulado las respectivas denuncias ante los organismos competentes, con el fin de garantizar el derecho a la vida como garantía fundamental de los derechos humanos…”

En tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el procesado JORKGY JESUS PAEZ MORENO en su condición de presunto agraviado, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta Sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel, se cita:.
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”.
De conformidad a la anterior norma citada, Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20 de Noviembre de 2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, considerando que la parte accionada cuya omisión resulta denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de amparo constitucional, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que este Tribunal Colegiado, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
UNICO
De las actas procesales esta Corte evidencia, que el último acto de procedimiento del accionante en amparo es de fecha 29 de noviembre de 2011, y consistió en la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional; es decir que a la fecha han transcurrido más de un (1) año y tres (03) meses aproximadamente, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, hayan actuado de nuevo en el proceso, ni efectuado actos de impulso procesal, muy a pesar de que esta Corte ha realizado gestiones procesales para notificarlo, sin lograr resultas efectivas.
Consultada el asunto principal identificado con el Nº JP01-P-2011-002634, por el Sistema Iuris 2000, constato esta alzada que el accionante esta evadido como se desprende de copia certificada del oficio Nº 666/13, emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, con sede en san Juan de los Morros, de fecha 18 de marzo del año 2013, en el que ratifica a su vez contenido del Oficio Nº 1340, de fecha 10 de agosto del año 2012, en el que ordena la Aprehensión del ciudadano accionante del amparo constitucional JORKGY JESUS PAEZ MORENO, para ser conducido al tribunal emisor. Oficio referido que fue agregado a la causa, previa certificación por la Secretaria de esta alzada, consta en el folio 32.
Ante la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ha sido calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, de fecha 06-06-2001 (Caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado y subrayado añadido)
En sentencia mas reciente del máximo tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero del año 2013, expediente N1 12-0479, con ponencia del al magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, consultada de la pagina WEB, se ratifica el criterio antes citado en los siguientes términos:
“Visto lo anterior, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 20 de abril de 2012, fecha en la cual el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Zulme Lorena Ávila Padrón y Julia Elisa Padrón, interpuso por ante esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.
En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”…….
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, en virtud de que las denuncias expuestas están referidas únicamente a la presunta vulneración de derechos de las quejosas, y en nada inciden en el tema del derecho a la vivienda el cual si es de orden público, pues esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.”

En fuerza de lo anteriormente expuesto y siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad a lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, considera que no consta o se evidencia violaciones al orden público, en virtud de la falta de impulso procesal por parte del accionante, ha operado la perdida del interés procesal del accionante y estando actualmente evadido de la justicia, el ciudadano JORKGY JESUS PAEZ MORENO, declara terminado la presente acción de amparo por abandono de trámite . Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: TERMINADO POR ABANDONO DE TRAMITE, en virtud de la falta de impulso procesal por parte del accionante JORKGY JESUS PAEZ MORENO contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan estado Guárico, de conformidad con los artículos 49.1 y 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2,25, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del derecho previsto en los artículos 22, 23, y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo ello conforme el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes y en virtud de estar evadido el acciónante, procédase a la notificación por imperio del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. MERLI RUTH CANELONE DE VELASQUEZ

LOS JUECES

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. LESBIA LUZARDO.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUIS PEREZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LUIS PEREZ DUARTE.


Asunto Nº JP01-O-2011-000056.-