REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros 03 de Abril de 2013
202° y 153°

ASUNTO: JP01-X-2013-000009
DECISIÓN Nº: 05
PONENTE:
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: GISEL VADERNA MARTINEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, ABG. GISEL VADERNA MARTINEZ, en su acta de Inhibición de fecha 13 de Febrero de 2013, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “ Por haber correspondido conocer el asunto bajo el Nº JP21-P-2011-0060, causa seguida a los Ciudadanos: Manuel Rengifo Cuarez, y Alejandro Rengifo Cuares, Asunto el cual se encuentra en la fase de Juicio, el mismo fue aperturado por el Tribunal antes señalado, y se estima sobre la base de los fundamentos y consideraciones constituye un deber ineludible plantear INHIBICIÓN SOBREVENIDA, durante el curso del Juicio Oral Y Publico”.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 21-02-2013, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio, ABG. GISEL VADERNA MARTINEZ, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Inserta al folio uno (01) al folio ocho (08) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 13 de Febrero de 2013, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP21-P-2011-0060, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“… (OMISSIS)…en mi condición de Juez adscrita a este Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Juicio Nº 01, en virtud de la rotación de Jueces realizada en fecha 23 de Julio del presente año, comunicada mediante circular emitida por presidencia bajo el Nº 1319-12 de fecha 18 de Julio del 2012, me correspondió el conocimiento del asunto signado con el Nº JP21-P-2011-000060, causa seguida a los ciudadanos; MANUEL RENGIFO CUAREZ, y LUIS ALEJANDRO RENGIFO CUARES, asunto el cual el juicio fue aperturado por este Tribunal en fecha 16-10-2012, ahora bien esta juez estima que sobre la base de los fundamentos y consideraciones que de seguida expondrá constituye un deber ineludible plantear INHIBICION SOBREVENIDA, durante el curso del Juicio Oral y Publico: en los términos siguientes: interpone por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en fecha 09-02-2013, denuncia en virtud de haber sido amenazada mediante una nota dejada a la puerta de mis residencia en los términos siguientes: “ Dra. Cuídate de una mala decisión los chamos del roble son asesinos (sic) ya an (sic) matado a varios hasta testigos yo se por que lo digo ahí (sic) gente huyendo...” amenaza esta que como referí anteriormente me obligo a interponer denuncia ante la Fiscalia de Guardia de esta jurisdicción en fecha 09-02-2013, y que genero que en el presente asunto se me decretara Medida de Protección a mi y a mi grupo familiar, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido debo señalar que durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico ha sido difícil lograr que comparezcan los testigos presénciales de este hecho, circunstancia de la cual tenemos conocimiento la Fiscal 7° del Ministerio Publico y el Defensor Privado, Abg. ROBERT MEZA y mi persona en condición de Juez, evidenciándose inserta al folio 11 de la pieza Nº 05 de las actuaciones boleta dirigida al ciudadano LUIS CARLOS LORETO AREVALO, en su condición de testigo en el asunto referido con el Nº JP21-P-2011-000060, de cuya consignación por parte de la oficina de alguacilazgo se evidencia nota estampada por el alguacil quien informa la imposibilidad de practicar dicha boleta, toda vez que en la dirección indicada en las actuaciones, por cuanto la vivienda en referencia se encontraba vacía al momento de practicar dicha boleta, manifestando los vecinos de la misma que el referido sufrió un atentado y se encuentra herido, cuya copia certificada anexo marcada “c” circunstancia de la cual tuve igual conocimiento por cuanto sucedió a una cuadra y media de esta Circuito Judicial Penal y de mi residencia.. (Omissis)…”.

En esta misma fecha, es admitida la inhibición planteada por la Jueza ut supra mencionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala pasa a decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Al respecto Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición, ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.
Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad (inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otros que la recusación.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

En la misma sintonía La Sala de Casación Penal en sentencia número 392 del 19 de Agosto de 2010, expreso lo siguiente en relación a la imparcialidad que de debe revestir al juez al administrar Justicia;
“...El Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguna de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquier de los motivos expresamente previstos… ”.

En cuanto a la fundamentacion de la inhibición la sala de Casación Penal en sentencia Nº 424 de 10 de Agosto de 2009, señalo lo siguiente:
“la Fundamentacion o razonamiento de las causales dispuestas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la reacusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el capitulo VI del Titulo III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo articulo 86 “eiusdem” estipula causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder Judicial…”.

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
De lo anterior se desprende que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que alega la Jueza inhibida, en el asunto signado con el Nº JP21-P-2011-000060, seguida a los acusados: MANUEL RENGIFO CUAREZ y LUIS ALEJANDRO RENGIFO CUARES, titulares de la cedula de identidad Nº 20.954.177 y 19.962.023 respectivamente, al conocer como Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, el cual el presente juicio fue aperturado por este Tribunal en fecha 16-10-2012, esta juez estima que sobre la base de los fundamentos y consideraciones expreso que con el devenir del Juicio, se le amenazo y ejerció acciones que perturbaron su objetividad dejándolo plenamente probado al que realiza un acto jurídico tendientes a realizar las acciones de terceros que funcionan sobre la inhibida, al accionar ante los órganos de investigación como la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, formal denuncia, agregadas en las actas procesales, lo que indudablemente afecta la objetividad y la imparcialidad debida, la que la hace inhábil para seguir conociendo del asunto, siendo afectada a derecho, la INHIBICION SOBREVENIDA, durante el curso del Juicio Oral y Publico, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada GISEL VADERNA MARTINEZ, quien actúa en su condición Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico,, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2011-000060 seguida a los acusados antes mencionados, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49. 4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada, GISEL VADERNA MARTINEZ quien actúa en su condición de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2011-000060, seguida a los acusados: MANUEL RENGIFO CUAREZ y LUIS ALEJANDRO RENGIFO CUARES, titulares de la cedula de identidad Nº 20.954.177 y 19.962.023 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 89 ordinal 8°; del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada al tribunal que actualmente conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 03 días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013).-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO


ASUNTO: JP01-X-2013-000009
MRVdeC/LNLH/ASSR/HIQ/mm.-