REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 30 de Abril de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2012-000023
ASUNTO :JP01-O-2012-000023

PRESUNTO AGRAVIADO: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ FIGUERA
ACTOR: HENRY JOSE MATA MATA (Defensor privado)
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
DECISION Nº 44
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Compete a esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional conocer la presente acción de amparo interpuesta por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, contra la actuación del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, toda vez que el referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Valle de la Pascua, a cargo del ciudadano abogado MIGUEL LEDEZMA, en el Asunto Principal JP21-P-2012-2777, aduce el accionante esta incurriendo por omisión o inacción, al no decidir sobre la solicitud realizada por el Defensor Publico de fecha 30 de julio del 2012 donde se le solicitaba levantar la medida cautelar impuesta a mi representado en vista que la representación fiscal no realizo el acto conclusivo, y a tales fines se observa lo siguiente:

En fecha 15 de agosto de 2012, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-0-2012-000023, correspondiendo la ponencia, al abogado JULIO CESAR RIVAS.

En fecha 12-09-2012, esta sala dicto despacho saneador conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 01-11-2012, se dejo constancia de la constitución de la Corte con los Jueces Superiores, ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (presidenta), WENDY DAYANA SALAZAR y JULIO CESAR RIVAS.

En fecha 04-03-2013, se constituye nuevamente la Corte con los Jueces Superiores MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (presidente), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO (ponente).

Realizada la lectura detenida de las presentes actuaciones, esta sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En el escrito presentado por el abogado HENRY JOSE MATA MATA, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 8 de agosto de 2012 se desprende que interpone la misma bajo los siguientes alegatos:
“Yo, HENRY JOSE MATA MATA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.967.924, civilmente hábil, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito formalmente en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.695, con domicilio procesalmente en la 2da carrera sur, edificio Por Fin, apto 4-B de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y por aquí de transito; procediendo con la condición de representante legal del ciudadano: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8..972.780, domiciliado en Zaraza, parroquia La Romana, El Saman, casa Nro. 3 del estado Guarico, según poder otorgado el día 9 de febrero del año 2012, por ante la Notaria Publica de los municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guarico, quedando inserto bajo el Nro. 46, tomo 12(anexo copia marcada con la letra A), de conformidad con la concurrencia de los artículos 27 de la Ley de Leyes, 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante su digna y competente autoridad, ocurro para demandar como en efecto demando, Amparo Constitucional, Amparo Constitucional, toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Valle de la Pascua, a cargo del ciudadano abogado MIGUEL LEDEZMA, en el Asunto Principal JP21-P-2012-2777, esta incurriendo por omisión o inacción, al no decidir sobre la solicitud realizada por el Defensor Publico de fecha 30 de julio del 2012 donde se le solicitaba levantar la medida cautelar impuesta a mi representado en vista que la representación fiscal no realizo el acto conclusivo, hecho que se puede evidenciar la presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Ley de Leyes.
CAPITULO TERCERO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO, SUSTENTADORA DEL MOTIVO PARA PRESENTAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE MARRAS Y DEL PETITORIO INICIAL:
UNICO

Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, de la Sentencia Nº 16, del 15-02-05, Expediente Nº 03-0820, dictada en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, copiemos los siguientes párrafos:

“… RESTABLECIENDO DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, Y ES EL ESTADO, A TRAVES DE LOS ORGANOS DE PODER PUBLICO, QUIEN TIENE LA OBLIGACION DE GARANTIZAR LA OBSERVANCIA Y REALIZACION EFICAZ DE TALES DERECHOS, CONFORME CON EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACION DE NINGUN TIPO.

Asimismo, el Titulo VIII de la Protección de la Constitución, Capitulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la Republica de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden publico constitucional.

ASI PUES, SI UN ADMINISTRADOR DE JUSTICIA NO CUMPLE CON LAS NORMAS, DISPOSICIONES Y LEYES, POR NEGLIGENCIA, INOBSERVANCIA O DESCONOCIMIENTO, Y ESTE INCUMPLIMIENTO DEVIENE EN UNA VIOLACION AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, ESTA DEBE DECLARARSE DE OFICIO POR AQUEL TRIBUNAL QUE TENGA CONOCIMIENTO DE ESE HECHO, YA QUE ESTA EN JUEGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PERSONAS.

DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO:

Con vista a toda la motivación que antecede, es por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro de conformidad con la concurrencia de los artículos 27 de la Ley de Leyes, 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para demandar como en efecto demando, Amparo Constitucional, toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Extensión valle de la pascua, a cargo del ciudadano abogad MIGUEL LEDEZMA, en el Asunto Principal en mención, por omisión o inacción, ha estado trastocando los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Ley de Leyes. En tal sentido, como medida precautelativa se requiere, que a mi patrocinado, ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ FIGUEROA, se le otorgue, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, hasta tanto se agote el juicio previo, debido proceso y en definitiva se decida lo conducente. Como punto previo a la conclusión del presente acto; por una parte, señalo, que el Tribunal señalado como punto agraviante, tiene su sede en el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Valle de la Pascua y por la otra, señalo como domicilio procesal de la parte accionante, aquel ubicado en la ciudad de San José de Guanipa, Sector Jose Antonio Anzoátegui, Calle Santa Teresa c/c Calle Francisco de Miranda, Casa Nº 38, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.



II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO


Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2340, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.


Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisiòn, según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor gradación - Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua-, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se decide.

III
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
DE LA ACCIÓN

En el caso, de marras, es necesario destacar, que quien demanda tutela constitucional lo hace porque pretende la protección de derechos o garantías constitucionales ante la violación o amenaza de violación directa e inminente del núcleo esencial de un derecho o garantía constitucional que pudo suscitarse por circunstancias de hecho, acto, u omisión; por eso, es entendida, como la vía extraordinaria, idónea y más expedita que procede en casos igualmente extraordinarios, ante los cuales se deba restablecer de inmediato una situación de difícil reparación en condiciones normales.
Ahora bien, en este caso es importante destacar que desde la fecha en que fue interpuesta la acción de amparo por el accionante HENRY JOSE MATA, esto es el 08 de agosto de 2012 hasta la presente fecha el mismo no ha realizado alguna diligencia o requerimiento, ante esta Sala, siendo el único y último acto de procedimiento de la parte actora en esta instancia constitucional la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, habiendo así trascurrido mas de ocho meses; esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ha sido calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite así en decisión Nº 982, de fecha 06-06-2001 en los siguientes términos:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado de la Sala)

En armonía con lo anterior en sentencia mas reciente el máximo tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero del año 2013, expediente N112-0479, ratifica el criterio antes citado en los siguientes términos:

“Visto lo anterior, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 20 de abril de 2012, fecha en la cual el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Zulme Lorena Ávila Padrón y Julia Elisa Padrón, interpuso por ante esta Sala Constitucional, la presente acción de amparo, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.
En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”…….
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, en virtud de que las denuncias expuestas están referidas únicamente a la presunta vulneración de derechos de las quejosas, y en nada inciden en el tema del derecho a la vivienda el cual si es de orden público, pues esta Sala declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.”

Por ello, no concibe esta Alzada que quien demande protección constitucional de un derecho o garantía, no haya sido lo suficientemente diligente para impulsar la acción; por tal razón, consideran estas Juzgadoras, que atendiendo a las circunstancias examinadas en el caso sub iudice, aunado al hecho cierto de la imposibilidad de notificación, dado que el domicilio establecido por el accionante no es correcto, lo procedente y más ajustado a derecho es conforme a la jurisprudencia citada, aplicar la figura del abandono del trámite de la acción por la inactividad, en este caso porque ha trascurrido más de seis meses desde que la parte actora instó el procedimiento de amparo que evidencia la falta de impulso, dado que sería la consecuencia lógica-jurídica que previó el legislador en el aparte in fine del artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando plasmó lo siguiente: “(…) El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa....”
Ante este panorama, si bien el trámite queda extinguido, es de recalcar, que con la presente, no se genera cosa juzgada, y en definitiva, la parte agraviante, en caso de que lo considere pertinente, podrá demandar nuevamente tutela constitucional por los hechos denunciados. (SC/TSJ. Sentencia Nº 2980.10-10-2005). En consecuencia, se declara terminado el procedimiento por el abandono del trámite de la presente acción. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HENRY JOSE MATA MATA titular de la cédula de identidad Nº 8.967.924, e inscrito en el I.P.S.A Nº 122.695, en su carácter de Defensor Privado del encausado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ FIGUEROA. Ello de conformidad al aparte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SEGUNDO: Declara TERMINADO POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional por inactividad procesal de conformidad con el aparte in fine del artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados. Publíquese, regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H.
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO:JP01-O-2012-000023
MVdeC/LNLH/ASSR/HQ/am