REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 30 Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-006945
ASUNTO : JP01-R-2012-000179

ACUSADO: WILLIAMS JOSE BLANCO SPERANDIO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. GERCES MONTILLA LICES
FISCALÍA: DECIMO SEXTO (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD

PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ

Nº 36
______________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. GERCES MONTILLA LICES, actuando como Defensor Publico Tercero, del ciudadano WILLIAMS JOSE SPERANDIO BLANCO; contra decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 01 de Septiembre de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 02 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó entre otras cosas LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ SPERANDIO BLANCO, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó auto de entrada al presente al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Gerces Montilla Lices, designando como ponente a la Juez Daysy Caro Cedeño.

En fecha 23 de enero de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (presidente), ANA SOFIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y DAYSY CARO CEDEÑO.
En fecha 20 de Febrero de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO RODRÍGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO (ponente), es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea
inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa
de la ley.”

En consecuencia, procede esta Sala Única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación de la recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por el Abogado GERCES MONTILLA LICES, actuando como Defensor del ciudadano JUAN WILLIAMS JOSE BLANCO SPERANDIO, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por el Abogado GERCES MONTILLA LICES, actuando como Defensor, del ciudadano WILLIAMS JOSE BLANCO SPERANDIO se verifica que fue interpuesto el día 07 de septiembre de 2012, contra decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2012, encontrándose así la defensa en día hábil para ejercerlo, esto es al quinto día hábil, tal como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 60, que señala que desde el 02-09-2012 al 07-09-2012, transcurrieron los días 03, 04, 05, 06 y 07 motivo por el cual estiman estas juzgadoras que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula los articulo 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión, que fuere dictada en la presente causa en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, en fecha 02 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por medio de la cual se decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ SPERANDIO BLANCO, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el ciudadano RONAL ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contestó el recurso intentado por la Defensa Pública. La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme se evidencia del cómputo inserto al folio 61. Se deja constancia que se promovieron como medios de Pruebas por parte del Ministerio Publico la Totalidad de Asunto Principal: JP01-P-2012-6945, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el numero 12F16-01-389-2012, en relación a ellos esta instancia estima que son inadmisibles por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GERCES MONTILLA LICES, actuando como Defensora, del ciudadano WILLIAMS JOSE SPERANDIO BLANCO, contra la decisión que fuere dictada, en fecha 02 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el cual entre otras cosas decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ SPERANDIO BLANCO, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GERCES MONTILLA LICES, actuando como Defensor, del ciudadano WILLIAMS JOSE SPERANDIO BLANCO, contra la decisión de fecha 01 de septiembre de 2012 que fuere dictada en audiencia de presentación y publicada en fecha 02 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el cual entre otras cosas decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ SPERANDIO BLANCO, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite la contestación al Recurso de Apelación de autos presentada por el abogado RONAL ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente y declara inadmisible la solicitud de las pruebas documentales, presentadas por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 439 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO R.
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS






ASUNTO: JP01-R-2012-000179
MRVdeC/LNL/ASSR/MA/az