REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros, 04 de Abril de 2013
202° y 153°
PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
CAUSA Nº JP01-O-2012-000017
DECISIÓN Nº 07
MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL ESTEVEN GAMEZ VALERA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN-VALLE LA PASCUA.

I
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano: ANGEL ESTEVAN GAMEZ VALERA en su condición de agraviado, debidamente asistido por la abogada VANESSA CRUZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.725.099, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 93.193, urbanización Base Sucre, Av., 4, calle 7, tetra 562-B, Maracay, Estado Aragua, en contra del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Valle de la Pascua, por encontrarse privado de libertad por mas de cinco (05) años sin que medie decisión judicial definitiva, con fundamentos en los artículos 19, 21, 23 26, 27, 43, 46, 83, 141, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, denunciando igualdad antes la ley tutela judicial efectiva, inviolabilidad del derecho a la vida, inviolabilidad de la libertad, respeto a la integridad física, derecho a la salud, el proceso como instrumento de la justicia y control de la constitucionalidad por, solicitando se le restituya sus derechos constitucionales invocados y se le conceda libertad y de considerarlo no procedente un cambio de sitio de reclusión ya que su vida se encuentra en riesgo inminente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Julio de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000017, designándoles como ponente Abg. Belkis Alida García
Igualmente en fecha 13 de Julio de 2012 esta alzada mediante el cual se realizo un auto de mero trámite (DESPACHO SANEADOR), donde se solicitó al Tribunal A-quo copias de las decisiones que le causaron agravio, así como las actas de diferimiento del Juicio Oral.
Para la fecha 19 de Febrero del 2013 queda Constituida esta Corte a partir de la fecha 18-02-2013, con los Jueces Superiores ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, y ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, Abocándose las dos nombrados del conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio constitucional del juez natural previsto en el articulo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Realizada el análisis de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Alega la Abogada Vanesa Cruz, que la situación jurídica infringida se produce, como consecuencia de una acción u omisión del operador de justicia, susceptible de ser corregida por vía de amparo, siempre y cuando ese juzgado emita tal pronunciamiento con abuso de poder o cuando se extralimite en sus atribuciones, que dicha actuación viole un derecho o garantía constitucional, y que no tenga otra vía o recurso ordinaria para reclamar su derecho constitucional.
Que el caso que nos ocupa, la agraviada denuncia en los siguientes términos:
“…Por tanto recurro a usted con el debido respeto con el fin de interponer formalmente de acuerdo a el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela un AMPARO CONSTITUCIONAL por la franca violación de los Derechos Fundamentales, Violación de los Derechos Humanos por parte de la Juez del Tribunal Tercero de Juicio Abg. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, el Fiscal 7° del Ministerio Publico, y los Funcionarios de la Policía Nacional del Estado Guarico… (OMISSIS)…En fecha 16 de de Junio de 2007 mi detenido fui injustamente Privado de Libertad para confrontar un proceso, hoy manifestar con bases y fundamentos que he sido victima no solo de uno de los flagelos que indudablemente desvirtúa y desnaturaliza la tutela Judicial Efectiva de los derechos, es decir victima de un retardo procesal sino una innumerable violaciones a mis derechos Fundamentales y Humanos, entiendo que los jueces son los llamados a garantizar que se cumpla lo establecido en nuestra Constitución y la Leyes, pero en el devenir de estos 5 años no le e encontrado que sentido podrá tener eso, porque valiéndose de miles de argumentos ambiguos para el no pronunciamiento definitivo en mis causa siempre presenta excusas y excusas en principio en principio en la etapa de control las victimas nunca fueron ubicadas por la vía de notificación y por ende nunca comparecían lo cual era causal de que la audiencia se difirieran, las boletas de traslados no eran remitidas a tiempo penal o simplemente los traslados no se lograban y nuevamente se difería la Audiencia Preliminar así dure mas de tres años esperando la tan ansiosa audiencia preliminar, reiteradas oportunidades mi defendido solicito un cambio de Medida y simplemente se la negaron por el tipo de delito del cual fui injustamente culpado, luego en el octubre del año 2010 cuando se empezaron a realizar la audiencia preliminar en la PGV. Se logro realizar la Audiencia y en enero del año 2011 ya tenia Tribunal de Juicio y se comenzó las Audiencias de Constitución del Tribunal Mixto el Juez ordeno de manera Unipersonal para garantizar la Tutela Judicial Efectiva... (OMISSIS)…Cabe destacar que la Fiscalia tampoco daba información alguna de la ubicación de sus victimas y eso dilato el proceso aun mas, luego con la relación de jueces me toco nuevamente el Juez que conoció mi causa en el Tribunal de Control el cual se inhibió ya que se le solicito un decaimiento de medida y tuve que esperar que me distribuyeran a otro Tribunal de Juicio la cual se difirió por la incomparecía de la Victima y en noviembre nuevamente mi defensa. Solicito el Decaimiento de la Medida ya que tenia CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES Privado de Libertad y la misma fue negada dejando en un estado de INDEFENCION ABSOLUTA... (OMISSIS)…Así pasaron nueve meses en donde todas las victimas nunca comparecieron fueron agotadas las vías de notificación y el Tribunal siempre decía que estaba esperando resultas y la Fiscalia, se continuo así pasaron 5 meses en juicio faltando una semana para la ultima audiencia de acuerdo a lo manifestado por la Juez es decir la Audiencia era para el 14 de Julio de 2012 a las 09:30 de la mañana, los funcionarios de manera arbitraria me querían trasladar el día viernes 8 de Julio de 2012 a las 05.00 de la mañana y como me negué a salir me golpearon brutamente. ... (OMISSIS)… lo cierto que en se momento 8 de Julio de 2012, ni la juez del tribunal, ni el Fiscal del Ministerio Publico ni nadie solo mis familiares hicieron nada por resguardar mis derechos Fundamentales ni la vida ni a la salud ni a la Tutela Judicial nadie evito el maltrato cruel que me dieron los funcionarios simplemente me hace pensar que no quería concluir mi juicio situación que conllevo nuevamente a interrumpirme juicio es decir mi oportunidad de libertad, y hasta hoy tengo cinco años esperando demostrar mi libertad ¿cuantos años tendré que esperar? Mis derechos han sido vulnerados flagelados, donde esta la seguridad Jurídica del imputado todo el tiempo que me he encontrado Privado de Libertad sin mis hijos mi familia luchando con un sistema penitenciario donde la Ley es la del mas fuerte es vivir constantemente en un estado de supervivencia pidiéndoles a Dios cada día. ... (OMISSIS)… Actualmente solicito que sean subsanadas todas y cada una de ellas las garantías que me fueron vulneradas, flageladas por los órganos que les fue asignada, solicitando sean establecidas todas y cada uno de mis derechos Constitucionales, los cuales deben ser respetados. ... (OMISSIS)…”

Advierte que optó por la vía de amparo los cuales anexos constan en los folios 3 al 19 del cuaderno de amparo que formo esta alzada, puesto que no existen los recursos de ley que puedan resarcir el daño irreparable por retardo procesal, ya ejerció los medios ordinarios como revisión de medidas privativas de libertad a los cuatro (04) años solicito el decaimiento de la medidas privativas de libertad, negándoseles todas estas solicitudes que se le ocasiona el agraviado; siendo ésta vía la más idónea porque su tramitación, en este caso, constituye la manera más inmediata de resarcir los Derechos Constitucionales conculcados, como lo son, la protección a los Derechos Humanos, al Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Defensa, , inviolabilidad del derecho a la vida, inviolabilidad de la libertad, respeto a la integridad física, derecho a la salud, el proceso como instrumento de la justicia y control de la constitucionalidad, pidiendo se restablezca su libertad o se le conceda un cambio de sitio de reclusión por que su vida se encuentra en riesgo inminente..
Lo que a criterio del actor, en definitiva, vulnera los artículos constitucionales previstos en el artículo 19,21,23,26,43, 44, 46, 49, 83, 141, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro de la competencia establecida en el articulo 2,4,5,7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la abogada VANESSA CRUZ, en su carácter de Defensora Privada de la presunta agraviado, ciudadano ANGEL ESTEVAN GAMEZ VALERA, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Tercero de Juicio de Valle de la Pascua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y El Derecho a la Defensa, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado - Tribunal Tercero de Juicio de Valle de la Pascua, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (omissis)…”

Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “ se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
En ese sentido, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional incoada y las pruebas ofrecidas por la accionante por ser licitas, útiles y pertinentes en la resolución del conflicto planteado, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante (Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua) remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual se les informa del presente recurso, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
V
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 30 de Junio de 2012, por el profesional del derecho la Abogada, VANESSA CRUZ, en su carácter de defensora Privada del presunto agraviado, ciudadano ANGEL ESTEVAN GAMEZ VALERA, fundamentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 2,4,5,y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua, por considerar el delatante que dicho Tribunal, ha incurrido en omisión de dar pronunciamiento oportuno.
SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante (Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua) remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines de que presente informe en el lapso de 24 horas una vez recibida y comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual se les informa del presente recurso, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, 04 días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA


ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON.

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. LESBIA LUZARDO.
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ABOG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ASUNTO Nº JP01-O-2012-000017
MRVDC/ASSR/LNL/HQ/mm.-