REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 04 de Abril de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000005
ASUNTO : JP01-O-2013-000005


JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS
ACCIONANTE: ABOG. NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MÁRQUEZ
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
N°08

Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, encontrándose dentro del lapso establecido en sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el texto integro de la decisión que fuera dictada en fecha 22-03-2013, devenida de la celebración de la audiencia constitucional realizada en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO, donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfa numérico Nº JP01-P-2012-0013038, nomenclatura de ese Tribunal de Control, con ocasión a la interposición en Fase Preparatoria de escrito de Excepción, como defensa previa a la investigación penal seguida contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Instigación a delinquir y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 283 y 286 todos del Código Penal; fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2 , 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por falta u omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, en relación a las solicitudes realizadas por el accionante los días 14-01-2013, 29-01-2013 y 26-02-2013, en lo atinente a la tramitación de las excepciones durante la fase preparatoria, a tales efectos se hace la fundamentaciòn previo las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ANTECEDENTES

La Sala Única de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, al analizar la solicitud, se pronunció sobre su competencia con fundamento al criterio jurisprudencial que ha hecho nuestro Máximo Tribunal de la República, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en relación al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión de un tribunal de inferior gradación, que como bien se conoce, le corresponde al Tribunal de Alzada dilucidar la pretensión; por ende, al analizar el escrito libelar devino en su efectiva admisión en fecha 05 de marzo de 2013, al no encontrarla incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; convocando en consecuencia, previa notificación y citación de las partes, a que comparecieran a conocer ante este despacho, la fijación de la audiencia constitucional para dar trámite a la acción extraordinaria, y en efecto, cumplir con el procedimiento llevado para el juicio de amparo constitucional.

Determinado lo anterior, y previa notificación al presunto agraviante de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que se resuelve, éste consignó ante este Tribunal de Alzada, oficio Nº 525 de fecha 21-03-2013, contentivo de dos (02) folios útiles, mediante el cual se remite anexo, copia certificada del auto de fecha 13-03-2013, en donde se ordena notificar a las partes para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación ofrezcan y promuevan pruebas, con ocasión al escrito de Excepciones interpuestas por el Abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera consta auto de fecha 19-03-2013 en el cual ordena notificar a las partes, cuya omisión del trámite antes señalado, constituye la denuncia de violación constitucional alegada.

Dentro de este orden de ideas, y verificada se recibió última notificación de las partes, con relación a la celebración de la Audiencia Constitucional, la Sala ordenó fijar la Audiencia Constitucional para el día 22-03-2013 a las 09:00 a.m.

II
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional indicando:

Que con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponía AMPARO CONSTITUCIONAL contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud de las omisiones y dilaciones injustificadas en que ha incurrido dicho juzgado, toda vez que en fecha 14 de enero de 2013, interpuesto ante el referido Tribunal, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, y han transcurrido CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días desde la interposición de la referida excepción sin obtener pronunciamiento alguno lo que deviene en violación a los derechos y garantías fundamentales previstas en los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional (…) “

Que… la situación antes mencionada, la tramitación de la excepción interpuesta corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, por ser el referido Tribunal quien admitió y tiene conocimiento de la Querella en mi contra (…) , encontrándonos procesalmente en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, visto que hasta la presente fecha la Representación Fiscal no ha emitido acto conclusivo en relación a la causa en referencia, se procedió a interponer la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal ante el premencionado Tribunal, ratificando en dos oportunidades los términos de la excepción a la prosecución de la acción penal tal como lo dispone la norma adjetiva penal.

Que… hasta la presente fecha no se ha procesado la referida excepción de conformidad con el artículo 30, el cual dispone que una vez planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. Por otro lado, el articulo en referencia dispone que si se han promovidos pruebas – lo cual ocurrió en el presente caso – el Juez o Jueza convocara a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrara dentro de los cinco días siguientes a la publicación del auto respectivo, lo cual tampoco ha ocurrido; al contrario, ya han transcurrido CINCUENTA DIAS (50) días desde la interposición de la referida excepción y el Tribunal no ha procedido según la norma antes invocada.(…).

Que… antes los hechos anteriormente señalados, se evidencia la omisión en que ha incurrido el Tribunal (sic), conducta que hasta la presente fecha no ha cambiado pues, el expediente físicamente permanece en el Ministerio Público y no ha dado respuesta o pronunciamiento alguno en cuanto a la excepción interpuesta (…)

Que… existe violación al derecho de petición y a ser oído con las debidas garantias y dentro del plazo razonable, previsto en los artículos 51 y 49 ordinal 3 del Texto Constitucional, su violación se materializa, visto que el Tribunal Primero de Control no ha emitido pronunciamiento dentro de los lapsos que dispone el artículo 30 ejusdem, toda vez que dicho tribunal al que se acude, debió haber hecho emplazamiento a las partes sobre la excepción interpuesta dentro de cinco días, y esto no ha sucedido, por lo que desde el 14 de enero hasta la presente fecha han transcurrido CINCUENTA DIAS (50) días, lo que hace palmario la conculcación de los derechos y garantías fundamentales que me asisten y los cuales ruego a esta digna Corte de Apelaciones orden su inmediato reestablecimiento (…)


Y finalmente sobre la base de las anteriores consideraciones el accionante solicito entre otras cosas se ordenara al Tribunal Primero de Control, restituir los derechos y garantías fundamentales conculcados, en el asunto JP01-P-2012-1303 y se procediera de conformidad al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 26, 49 ordinales 1,3 y 8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Celebrada la audiencia constitucional, y oídos como fueron los alegatos de la parte actora, en la cual señaló, como aspecto relevante, la falta de pronunciamiento, omisiones y dilaciones injustificadas por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, al no emitir el trámite correspondiente a las excepciones opuestas en Fase Preparatoria contentiva en el escrito de Excepción en la causa signada con el alfa numérico Nº JP01-P-2012-001303, nomenclatura de ese Tribunal de Control, como defensa previa a la investigación penal seguida contra el accionante de conformidad con el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal,, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Instigación a delinquir y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 283 y 286 todos del Código Penal; en relación a las solicitudes realizadas por el accionante los días 14-01-2013, 29-01-2013 y 26-02-2013, razonando lo alegado conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el mismo acto, el Ministerio Público, actuando como parte de buena fe y como garante y protector de los derechos denunciados como vulnerados, señalo que si bien es cierto que la acción realizada por el accionante, le asiste el derecho de solicitar una respuesta oportuna ante el Tribunal, (…), ciertamente el Tribunal en fecha 19 de Marzo, realizo la creación del cuaderno que se tiene que crear de conformidad al proceso, y a pesar que ya existe jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a que luego que se verifica la acción, ha cesado la violación.” Por su parte el presunto agraviante solicito se declarara inadmisible el amparo presentado, en virtud de que había cesado la violación.

Oídas a las partes presentes en la inmediatez de la audiencia constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Guárico en su Sala Única, emitió el dictamen con voto salvado de la Jueza Merly Velasquez que infra pública a los fines de ley, declarando INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en fecha 18-03-2002, Expediente Nº 01-1741 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÌA GARCÌA.

IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y EVACUADAS y SU APRECIACIÒN PARA ACREDITAR LOS HECHOS, CON LA EXPOSICIÒN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada como fue la audiencia constitucional conforme al procedimiento del amparo establecido en sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y recibidos como fueran en la audiencia constitucional los órganos de pruebas ofrecidos por el accionante y por el presunto agraviado y admitidos como fueron en el desarrollo de la audiencia, con observancia de los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede esta Sala realizar el análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia constitucional, advirtiendo que si bien es cierto en estos casos priva como regla general el principio de libertad para la apreciación de las pruebas por la sana critica, en este caso en particular y atendiendo a que los medios de pruebas evacuados en la audiencia constitucional se refirieron estrictamente a documentales, la valoración de estas pruebas instrumentales, tendrán el valor en cuanto a derecho establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363, para los documentos privados auténticos, dispone así las normas en comento lo siguiente:
Artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360 ejusdem.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.363 ejusdem.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Así las cosas, sobre la base de lo expuesto en el transcurso de la audiencia, se admitieron todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el accionante en su escrito de amparo; así se constato en primer termino que ofreció en copia simple marcado “A”, escrito contentivo de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal presentado por el accionante ante el Tribunal Primero de Control, medio de prueba este no contradicho por el presunto agraviante en cuanto a su contenido, por tanto al tratarse de instrumento privado, promovido como medio de prueba por el accionante, es apreciado por estas Juzgadoras como tal para acreditar la existencia cierta de un primer requerimiento por parte del accionante, el cual se puede apreciar la hora y fecha de su interposición ante Unidad de Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, realizado al tribunal Primero de Control en fecha 14-01-2013, en cuanto a la tramitación de las excepciones interpuestas en fase preparatoria y así expresamente se valora.

Es promovido y admitido como medio de prueba en segundo lugar diligencia marcada “b” consignada ante el Tribunal Primero de Control, referida a la querella interpuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan German Roscio del estado Guárico contra el accionante, medio de prueba este que al ser apreciado por estas Juzgadoras conforme a los indicado no aporta elementos de interés a la acción de amparo interpuesta y así expresamente se valora.

Es promovido y admitido como medio de prueba en tercer termino diligencia marcado “C” consignada ante el Tribunal Primero de Control, medio de prueba este no contradicho en su contenido por el presunto agraviante, por tanto al tratarse de instrumento privado, promovido como medio de prueba por el accionante, es apreciado por estas Juzgadoras como tal para acreditar la existencia cierta de un segundo requerimiento por parte del accionante, el cual se puede apreciar la hora y fecha de su interposición ante Unidad de Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, realizado al Tribunal Primero de Control en fecha 29 de enero de 2013, en cuanto a la tramitación de las excepciones interpuestas en fase preparatoria, conforme al articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente se valora.

Es promovido y admitido en cuarto lugar como medio de prueba diligencia marcada “d” consignada ante el Tribunal Primero de Control, medio de prueba este no contradicho en su contenido por el presunto agraviante, por tanto al tratarse de instrumento privado, promovido como medio de prueba por el accionante, es apreciado por estas Juzgadoras como tal para acreditar la existencia cierta de un tercer requerimiento por parte del accionante, el cual se puede apreciar la hora y fecha de su interposición ante Unidad de Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, realizado al Tribunal Primero de Control en fecha 29 de enero de 2013, en cuanto a la tramitación de las excepciones interpuestas en fase preparatoria, conforme al articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal al no haberse obtenido respuesta por parte del Tribunal accionado y así expresamente se valora.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el presunto agraviante y admitidos por esta Sala, como punto previo antes de su apreciación debe indicarse que se tiene y se les da el valor probatorio que a continuación se fundamentara, en el entendido que si bien es cierto como lo refiere el Ministerio Publico, los mismos fueron extraídos del sistema JUIRIS 2000, para esta Alzada tendrían en principio conforme a sentencia Nº 721 de fecha 09-07-2010 emanada de la Sala Constitucional, el valor de una copia simple, mas sin embargo los mismos adquirieron pleno valor probatorio y así se aprecia una vez que fue certificada por el secretario conforme a las facultades que le son propias, a través del expediente original consignado en audiencia por el presunto agraviante Tribunal Primero de Control y así se observa.

Conforme a lo anterior se procede hacer la valoración, del primer medio de prueba presentado por el presunto agraviante referido el primero a la copia certificada del auto de fecha 13 de marzo del 2013, al tratarse de un instrumento publico, promovido como medio de prueba por el agraviante, es apreciado por estas Juzgadoras como tal para acreditar que al requerimiento realizado por el ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO al Tribunal Primero de Control en cuanto a la tramitación de las excepciones interpuestas en fase preparatoria, conforme al articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de marzo de 2013 dio inicio al tramite indicado en la norma suprat señalada lo que acredita sin lugar a dudas este medio probatorio preconstituido, que se cumplió el acto como prescindido, con certeza legal, eficacia y fuerza y así expresamente se valora.

En relación a la copia certificada del auto de fecha 19 de marzo del 2013, constata esta Alzada que al tratarse de un instrumento publico, promovido como medio de prueba por el agraviante, es apreciado por estas Juzgadoras como tal para acreditar que en esa fecha se ordeno librar las boletas de notificación a las partes de la presente causa, a los fines de dar trámite al requerimiento realizado por el ciudadano NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO al Tribunal Primero de Control en cuanto a la tramitación de las excepciones interpuestas en fase preparatoria, conforme al articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y así expresamente se valora.

Y finalmente fue presentado en audiencia el expediente original contentivo de la incidencia, por el presunto agraviante y admitido como medio de prueba, la incidencia aperturada en el asunto JP01-P-2012-001303, cuya copia certificada fue agregada en la presente acción de amparo, constatando esta Alzada que al tratarse de un instrumento publico, promovido como medio de prueba por el agraviante y sobre el cual el accionante se amparo en la comunidad de la prueba, procedieron esta juzgadoras a cotejar en orden cronológico la existencia cierta en dicha incidencia de cada uno de los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el accionante y el presunto agraviante y así expresamente se valora.

En este orden de ideas luego de atender, analizar y adminicular cada uno los medios de pruebas suprat indicados, se observa que con ellos quedo debidamente acreditado:

1.- Que efectivamente en fecha 14 de enero del 2013, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito, escrito contentivo de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal presentado por el accionante abogado NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ.

2.- Que en fecha 29 de enero de 2013, fue solicitado por el abogado NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO, pronunciamiento al presunto agraviante en relación a las excepciones interpuestas en Fase preparatoria, al no haber obtenido respuesta en relación a la solicitud de fecha 14-01-2013.

3.- Que en fecha 26 de febrero de 2013, fue solicitado nuevamente pronunciamiento por parte del accionante NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO al presunto agraviante Tribunal Primero de Control de este Circuito en relación a las excepciones interpuestas en Fase preparatoria en fecha 14-01-2013

4.- Que no es sino hasta el 13 de marzo de 2013, que el Tribunal Primero de Control, atendiendo al escrito de excepciones que fuera presentado por el abogado NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO, dicto auto por medio del cual apertura la respectiva incidencia y decide tramitarla conforme al articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como corresponde la notificación de las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación contesten u ofrezcan pruebas de considerarlo necesario y pertinente.

5.- Que en fecha 19 de marzo de 2013, el presunto agraviante ordeno se libraran las notificaciones correspondientes para el tramite de las excepciones interpuestas en fase preparatoria por el abogado NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO, boletas estas que se cotejaron se encuentran debidamente realizadas e insertas a los folios 142 al 146 de la presente incidencia.

Se han apreciado así los medios de pruebas admitidos en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, conforme a la sentencia vinculante de fecha 01-02-2000 signada con el Nº 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Así sobre la base de los hechos acreditados cabe destacar, que el fundamento para declarar la inadmisibilidad sobrevenida, deviene del criterio reiterado de la Sala Constitucional, en el cual ha sostenido en sentencia de fecha 18-03-2002. Exp. Nº 01-1741, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en donde se expone entre otros aspectos:
“En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…”
En este orden de ideas, como se sabe, para que sea admisible la acción de amparo es necesario que la supuesta lesión que se denuncia sea actual, debido a que los efectos de la acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación denunciada, el amparo deviene inadmisible, puesto que, de ser el caso, no habría nada que restablecer por esta vía, sobre el carácter restablecedor de la acción de amparo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2933 de fecha 10-10-2005 lo siguiente:.

“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En tal sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las cuales haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, al señalar: “[n]o se admitirá la acción de amparo (…) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
En cuanto a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo del año 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:
“…De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
Ahora bien siendo que el requerimiento del quejoso ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se refirió a la falta de tramite en relación a la interposición de excepciones durante la fase preparatoria, se hace necesario a los fines de ley traer a contexto el contenido del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal que a su letra dispone:
Articulo 30: Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”. (Resaltado de la Sala.)

De la norma en comento a los fines de la resolutiva de este caso se destaca:
1.- Que Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, como medio de defensa se tramitan en forma de incidencia, debido a que las mismas no interrumpen la investigación.
2.- Una vez planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas.
3.- Una vez que se encuentren debidamente notificadas las partes y en caso de que no se hubiese ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días y en caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo.
Así las cosas, sobre la base de la normativa que regula la tramitación de la excepciones en fase preparatoria, se verifica en el auto de fecha 13-03-2013 y el auto de fecha 19-03-2013 así como las correspondientes boletas de notificación libradas al efecto que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, se pronunció conforme a derecho correspondía, en el entendido que las interposición de la referidas excepciones requiere como se preciso un tramite que no puede en forma alguna ser subvertido por el juez de instancia para obtener un pronunciamiento previo sin haber realizado con estricto apego a la ley el tramite previsto para la debida tramitación de las excepciones interpuestas, si bien es cierto se constato una omisión del Tribunal accionado al no decidir lo planteado dentro de un plazo razonable, el acto como prescindido fue evidentemente cumplido.

De lo cual constató esta Alzada, que cesó la violación o amenaza a los derechos o garantías constitucionales alegados por el accionante, por cuanto se desprende al folio 140 al 146 del presente cuaderno libelar, que el juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, presentó ante este Tribunal Superior, oficio Nº 525/2013 de fecha 21-03-2013, mediante el cual se remite anexo, copia certificada del auto de fecha 13-03-2013, en donde se ordena notificar a las partes para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación ofrezcan y promuevan pruebas, con ocasión al escrito de Excepciones interpuestas por el Abogado NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se infiere el respectivo trámite a que se contrae el debido pronunciamiento de las excepciones; de igual manera se cotejo las boletas de notificación libradas a las partes de fecha 19-03-2013; cuya omisión del trámite antes señalado, constituye sin lugar a dudas la denuncia de violación constitucional alegada.

Este Tribunal Colegiado observa, que efectivamente el origen de la presente acción de amparo constitucional, constituyó la falta de pronunciamiento, omisiones y dilaciones injustificadas de la delatada en decidir la solicitud formulada por el accionante y sus respectivas ratificaciones, relacionada con la interposición en Fase Preparatoria de escrito de Excepción (Artículo 28, numeral 4, literal c), como defensa previa a la investigación penal seguida contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Instigación a delinquir y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 283 y 286 todos del Código Penal, en la causa signada con el alfa numérico Nº JP01-P-2012-001303, nomenclatura de ese Tribunal de Control, y que una vez cumplido al acto dado como prescindido, al haber dado el accionado como efectivamente dio el trámite correspondiente al agravio delatado, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; el presunto quebrantamiento al debido proceso, así como, la violación de los derechos de petición, ceso por el tribunal delatado, por lo que no existe situación jurídica que restablecer.

Ello así, porque el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla, pues es evidente, que para admitir la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual, existente, vigente. La actualidad de la lesión se requiere para restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

No obstante de haber considerado esta Alzada el cese de la presunta violación denunciada, se observa que efectivamente existió un retardo procesal e indebido tramite de las pretensión en amparo, por que es procedente y ajustado a derecho remitir copia certificada de la totalidad de la presente acción de amparo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los efectos de que si lo considera pertinente remita las presentes actuaciones al Tribunal Disciplinario y Comisión Judicial, para el tramite de la respectiva denuncia de retardo procesal que realizo el quejoso.

Por tanto, el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiere podido causarla, como en efecto lo fue la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros en el asunto JP01-P-2012-001303, en relación a las solicitudes realizadas por el accionante NEMECIO SEGUNDO CEDEÑO los días 14-01-2013, 29-01-2013 y 26-02-2013 con ocasión a la interposición de la Excepción (Artículo 28, numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano NEMECIO SEGUNDO CEDEÑO, toda vez que como se dijo supra, se dio cumplimiento al acto dado como prescindido; por ende, se exonera de las costas procesales, en virtud que la acción interpuesta no fue temeraria. Así se decide.



VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en Sede Constitucional, con voto salvado de la Jueza Superior MERLY VELASQUEZ DE CANELON administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en su carácter de accionante, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; fundamentada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 Constitucional, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que cesó la presunta violación o amenaza de violación por el retardo u omisión en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de San Juan de Los Morros, respecto a la falta de pronunciamiento de las solicitudes interpuestas en fecha 14 y 29 de enero de 2013 y 26 de febrero de 2013, relativas a excepciones opuestas en la fase preparatoria por el accionante; siendo que constata este Tribunal Superior, auto de fecha 13 de marzo del 2013, mediante el cual el Tribunal accionado, conforme a lo establecido en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al tramite de ley requerido a las excepciones opuestas en fase preparatoria por el accionado, ordenando notificar a las partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación ofrezca y promueva pruebas, en ocasión del escrito de excepciones penales interpuestas por el abogado; con lo cual se constata que se dio cumplimiento al acto como prescindido; por lo que a juicio de éste tribunal colegiado, la presunta violación o amenaza de violación denunciada ceso la situación jurídica infringida. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional en relación con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se exonera al accionante, de las costas procesales conforme refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional no fue temeraria. TERCERO: Vista la denuncia de retardo procesal realizada por el accionante y el requerimiento del quejoso de que la presente acción de amparo sea remitida a la Comisión Judicial y al Tribunal disciplinario, se ordena remitir copia certificada de la totalidad de la presente acción de amparo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de ley. Dada firmada y sellada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en sede Constitucional a los Dos (2) días del mes de Noviembre de 2011. Publíquese, regístrese y diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA,

MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA JUEZA,



LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)

LA JUEZA,


ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ



LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA



VOTO SALVADO

Quien suscribe MERLY VELASQUEZ DE CANELON, integrante de la Sala Única, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su Voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede al considerar lo siguiente: El punto central de la acción de Amparo Constitucional, expuesto por el quejoso, consiste en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, incurrió en omisiones y dilaciones injustificadas, toda vez que en fecha 14 de enero de 2013, interpuso la excepción prevista en el Articulo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase procesalmente en la fase preparatoria , y que hasta la presente fecha no se ha procesado la referida excepción de conformidad con el Articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que una vez planteada la excepción el Juez o Jueza notificara a las otras partes, para que dentro de cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas: Por otro lado el articulo dispone que si se han promovido pruebas- lo cual ocurrió en el presente caso- el juez o jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa a la audiencia oral, que se celebrara dentro de los cinco días siguientes a la publicación del auto respectivo, lo cual tampoco ha ocurrido, ya que han transcurrido Cincuenta (50) días desde la interposición de la referida excepción sin obtener pronunciamiento alguno, lo que deviene en violación a derechos y garantías fundamentales previstas en los Artículos 26, 46, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub examine, se observa que el quejoso presentó su solicitud de excepciones ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de enero de 2013 y ratificados posteriormente en fechas 29 de enero y 26 de Febrero del presente año 2013, y al no obtener oportuna respuesta, procedió a interponer la acción de amparo que nos ocupa, en fecha 04 de marzo de 2013, y no fue sino hasta el día 19 de marzo 2013, que el Tribunal dicta el auto de apertura de incidencia, tal como se desprende del Folio 40 del Asunto JP01-P-2013-001303.
Considera la Juez Disidente, que en el presente caso no consta en autos al día de la celebración de la audiencia constitucional a saber 22 de marzo del 2013, convocado o notificado respondido, o fijado la audiencia prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes sobre las excepciones plateadas por el Abg. NEMECIO CEDEÑO, menos fue traído a la audiencia constitucional, decisión del Tribunal donde se evidencie respuesta a la solicitud del quejoso con respecto a la fijación de la audiencia prevista en el artículo 30 de la norma adjetiva Penal, solo consta el auto de apertura de incidencia, publicado después de haber transcurrido cincuenta (50) días de la referida solicitud la cual fue ratificada en dos oportunidades, y de cuyo auto como lo manifestó al ser interrogado el quejoso en audiencia oral, no ha sido notificado. En el caso sub lite, se denunció la presunta omisión de tramitar y decidir las excepciones en fecha supra mencionada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico cuyo operador, debió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal para sustanciar la incidencia y resolver las excepciones de previo y especial pronunciamiento que fueron interpuestas en el proceso penal que se sigue contra el accionante.
Precisamente vemos que, las excepciones esbozadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento, lo que impone en cabeza del Juez de Control su examen y resolución anticipada al debate del fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso, y deben ser resueltas en esa etapa del proceso pues su interposición, a pesar de que no paraliza la investigación, podría impedir la continuación del proceso poniéndole fin al mismo mediante el sobreseimiento de la causa si se trata de excepciones de fondo o perentorias, como las interpuestas por el imputado hoy accionante, lo que además garantizaría que el Ministerio Público presente la acusación sólo y exclusivamente cuando la investigación, debidamente controlada por el Juez de Control, proporcione pruebas y elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado.
Dicho lo anterior, constata esta Disidente, que para el 04 de marzo de 2013, momento de la interposición del amparo, el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante no había dado inicio a la incidencia de las excepciones y menos aún dictado el fallo resolutorio de ley, al pedimento formulado por el ahora accionante lo que equivale, que la lesión causada no ha sido restaurada, ni menos finalizó.
De lo antes reproducido se evidencia, que efectivamente el agraviante incurrió en omisión de pronunciamiento, pues todo Juez está obligado a decidir (art.69, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y so pena de ser destituido) violando de esta manera el principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso.
De manera que al haber promovido el quejoso de autos las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4, literales c, d; lo procedente era que el a quo tramitara y se pronunciará con apego a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hizo, ocasionando con tal proceder, la violación del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se debió convocar a la audiencia por haber presentado pruebas el quejoso, conforme lo establece el Articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

Por lo que considero que con dicho auto, no se ha restablecido la situación jurídica infringida, no ha cesado la violación del derecho denunciado, pues no hay respuesta oportuna e inmediata a lo solicitado, la cual es necesaria para ejercer los recursos a que tenga lugar, vulnerándose así su derecho a la defensa, toda vez que el derecho a la defensa es un medio y no un resultado. Por lo que considero que al no haber respuesta no ha cesado la violación del derecho denunciado. Remítanse Copias Certificadas del presente fallo en virtud de la conducta oprobiosa del Juez Primero de Control, al Tribunal Disciplinario y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En los términos que preceden dejo consignados los motivos de mi disidencia
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
(DISIDENTE- VOTO SALVADO)


ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
(PONENTE)


ABG. ANA SOFIA SOLORZANO