REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 04 de Abril de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004798
ASUNTO : JP01-R-2011-000017


IMPUTADA: MARISOL VASQUEZ CARRASQUEL

DEFENSA: ABG. MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

MOTIVO: APELACIÒN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO

DECISIÒN: HOMOLOGA DESESTIMIENTO

PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

Nº 10

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en su carácter de defensora de la ciudadana MARISOL VÁSQUEZ CARRASQUEL, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2011 y publicada en su texto integro en fecha 14 de Enero de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual entre otras cosas declara sin lugar la oposición de excepciones realizadas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 literal “i”, en relación con lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la no práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa, oponiendo igualmente excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i”, en relación con lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de agosto de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000017, correspondiendo la ponencia, a la abogada KENA DE VASCONCELOS VENTURI.

En fecha 08 de agosto de 2011, se emite un auto sanatorio, tal cual como corre inserto en los folios 32 al 33 de la primera pieza.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se constituyo los jueces, quedando constituida con los jueces superiores LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, ALVARO COZZO TOCINA Y NORA ELENA VACA GARCIA.

En fecha 30 de enero de 2012, se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 27 de marzo de 2012, queda constituida, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ (PRESIDENTA), ABG. ALVARO COZZO TOCINO y el ABG. JULIO CÉSAR RIVAS, tal como corre inserto en el folios 137 del presente asunto.

En fecha 02 de octubre de 2012, se constituye nuevamente la corte, quedando constituida de la siguiente manera: ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA (PRESIDENTA), ANA SOFIA SOLORZANO, JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, tal como corre inserto en el folio 143 del presente asunto.

En fecha 24 de octubre de 2012, se constituye nuevamente la corte, quedando constituida de la siguiente manera: ABG. SALLY FERNANDEZ, ABG. ANA SOFIA SOLORZANO Y ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUEROA, tal riela como en el folio 148 de la primera pieza.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se constituye nuevamente la corte, quedando constituida de la siguiente manera: ABG. ANA SOFIA SOLORZANO, ABG. WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ, ABG. JULIO CESAR RIVAS. Tal riela en el folio 154 de la primera pieza.

En fecha 25 de febrero de 2013, se constituye nuevamente la corte, quedando constituida de la siguiente manera: ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN (PRESIDENTA), ABG. ANA SOFIA SOLORZANO, ABG. LESBIA NAIRES LUZARDO HERNÁNDEZ, correspondiéndole la ponencia a la última de las nombradas y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse en los términos siguientes:


I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2011, la abogada MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, en su carácter de defensora de la ciudadana MARISOL VÁSQUEZ CARRASQUEL, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2011 y publicada en su texto integro en fecha 14 de Enero de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declara sin Lugar oposición de excepciones realizadas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 literal “i”, en relación con lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la no práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa, oponiendo igualmente excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i”, en relación con lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de febrero del año 2011, el Juzgado de Control N2 de este circuito emplazó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Enero de 2012, la abogada ABG. MARYDEE RODRIGUEZ en su carácter de defensora pública y la ciudadana MARISOL VASQUEZ CARRASQUEL, presentaron escrito ante la Oficina de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial de Calabozo, debidamente suscrito por la referida abogada y por la acusada MARISOL VASQUEZ CARRASQUEL, cursante en los folios 130 al 131, donde desisten del Recurso de Apelación incoado en fecha 27-01-2011.

Llegada la oportunidad para resolver y en vista del desistimiento que riela en los folios 130 al 131, expresado por parte de la defensa y la acusada, la Sala pasa a homologarlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la voluntad de la acusada, de renunciar al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2011 y publicada en su texto integro en fecha 14 de Enero de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, esta Corte considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la Sala Constitucional, en referencia al desistimiento del Recurso de Apelación, en sentencia de fecha 18-07-05, Nº 1752 asentó que:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Resaltado de la Sala)
En armonía, con lo anterior, es pertinente citar con relación a ello, lo plasmado en sentencia Nº 1887 de fecha 22 de Julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en donde se explanó lo siguiente:
“El defensor público o privado requiere autorización expresa del imputado o la víctima para desistir de la acción, procedimiento o recurso.”

Igual criterio, dispuso la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 de data 18-06-2010 cuando estableció que: “…En materia penal, en algunos casos y bajo circunstancias, se permite el desistimiento como medio para poner fin un (sic) proceso; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea ejercido por cualquiera de las partes en una causa (víctima, acusado y Ministerio Público).”
En la misma sintonía ratificando el criterio señalado en relación a la figura del desistimiento, en decisión Nº 050 de fecha 16-02-2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
(…) En el caso de los defensores, sean públicos o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé específicamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal(…)Es decir, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado…” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, demostrar a la efectos de la homologación; si el desistimiento del Recurso de Apelación, configura los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; sin entrar a conocer las razones o motivos que justificaron la actuación de la parte recurrente; en virtud de la cual es necesario la autorización o manifestación expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, es necesario traer a contexto, escrito de desistimiento que riela a los folios 130 al 131 presentado por la ciudadana MARISOL VASQUEZ CARRASQUEL asistida por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de la misma, en el cual expresó:
“(…) En fecha 20-01-2012 se dio por concluido Juicio Oral y Público, con sentencia absolutoria, motivo por el cual acudo conjuntamente con mi defendida a los fines de manifestar su consentimiento expreso de desistir del recurso de apelación interpuesto. De lo cual se percibe lo inútil e inoficioso del pronunciamiento que pudiere haber con respecto al recurso de apelación interpuesto por cuanto en su situación jurídica actual han variado los supuestos de derecho con respecto a la oportunidad de la motivación para la presentación del recurso incoado. Por el contrario pudiera presentarse una reforma en perjuicio de mi defendida en caso de una nulidad y la pretensión era re-establecer la situación jurídica infrigida. En razón de que no existe ya materia sobre la cual decidir, en virtud de que han variado los supuestos que sirvieron de fundamento al recurso de apelación de lo cual ha sido debidamente informado y orientado mi defendida; quien manifiesta su autorización expresa; por lo que desiste y suscribe conjuntamente este escrito y pide se deje sin efecto el recurso planteado, basado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En atención al contenido de la exposición de la defensa y de defendida, mediante escrito presentado por ante esta Corte de Apelaciones considera que evidentemente, existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ, y confirmado por la imputada MARISOL VASQUEZ CARRASQUEL. Deviniendo de este abandono de acción, efectivamente comprobado, la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación de Auto, por provenir de lo expuesto por la propia acusada conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva procesal penal.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ, en su condición antes acreditada, y siendo que tanto ésta como la acusada antes mencionada, teniendo la condición de partes del presente proceso desisten expresamente de dicho recurso a través de escrito que avala la acusada con su firma y huellas dactilares y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada MARYDEE RODRIGUEZ en su carácter de defensora de la ciudadana MARISOL VÁSQUEZ CARRASQUEL, contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2011 y publicada en su texto integro en fecha 14 de Enero de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, toda vez que consta en acta la voluntad expresa de la acusada de renunciar al recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUECES,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO ABG. ANA SOFIA SOLORZANO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. HERMELINDA QUINTERO

MRVdeC/LNL/ASSR/HQ/az