REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 04 de Abril de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000220
ASUNTO : JP01-R-2012-000220

DECISION Nº 11.-

ACUSADO: ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO
VICTIMA: JHOEL DAVID RAMOS MESONES (OCCISO) y JOSUE JOSUE
RAMOS MESONES (OCCISO)
DEFENSOR: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU. DEFENSORA PÚBLICA
PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA
DEL ESTADO GUÀRICO. EXT. VALLE DE LA PASCUA
FISCALÍA: SEXTA (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. EXT. VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA

PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
_____________________________________________________________________________

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO, contra la decisión proferida el día 02 de marzo de 2012 y publicada en su texto integro el 10 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se Condeno al ciudadano ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Johel David Ramos Mesones (Occiso).

Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-000220.

En fecha 18-02-2013, queda constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN (Presidenta), y ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDE GONZÁLEZ, abocándose las dos últimas de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “



En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama, así verifica este Tribunal Colegiado lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, quien actúa en su carácter Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “a” y así se observa.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada proferida el día 02 de marzo de 2012 y publicada en su texto integro el 10 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se observa en primer termino que dicha resolutiva se publico fuera del lapso de ley establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el tribunal de la recurrida procedió a la notificación de las partes de dicho fallo. Así las cosas se verifica que el recurso fue interpuesto el día 30/08/2012, encontrándose en día hábil para ejercerlo, esto es el décimo día, tal como se evidencia de la consignación en autos de la ultima de las boletas de notificación de las partes en fecha 16/08/2012 cursante al folio 361 de la pieza IV; y del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 261 de la pieza IV, que expresamente señala que a partir del día 16-08-2013 ( fecha de consignación de la boleta de notificación de la publicación de la decisión) hasta el día 30-08-2012, transcurrieron diez días hábiles de despacho así 17,20,21,22,23,24,27,28, y 29 motivo por el cual estiman estas juzgadoras que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 445 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la sentencia definitiva devenida de la celebración de un juicio oral y publico, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 02 de marzo de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 10 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle La Pascua, por lo que conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa, las cuales consisten en: 1.-Copia certificada del acta de audiencia preliminar, Auto de apertura a juicio, Actas de Juicio Oral y Público y Sentencia Condenatoria, ésta Instancia estima que las mismas son inadmisibles debido a que son innecesarias, toda vez que cursan en la incidencia recursiva y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponda.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO, contra la decisión proferida el día 02 de marzo de 2012 y publicada en su texto integro el 10 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se Condeno al ciudadano ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Johel David Ramos Mesones (Occiso).

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la octava audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día Jueves 18 de Abril del 2013 a las 10:30 de la mañana y así se decide.

II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, del ciudadano ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO, contra la decisión proferida el día 17-02-2012 y publicada el 10-04-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Condena al ciudadano ANTONIO JOMAR OJEDA LINERO, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Johel David Ramos Mesones (Occiso). SEGUNDO: En relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa, las cuales consisten en: 1.-Copia certificada del acta de audiencia preliminar, Auto de apertura a juicio, Actas de Juicio Oral y Público y Sentencia Condenatoria, ésta Instancia estima que las mismas son inadmisibles debido a que son innecesarias, toda vez que cursan en la incidencia recursiva y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponda. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la octava audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día Jueves 18 de Abril del 2013 a las 10:30 de la mañana. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUECES


ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO H. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO
ASUNTO Nº JP01-R-2012-000220