REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 09 de Abril de 2013
202º y 153º

DECISIÓN Nº 12 .-


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2012-000124
ASUNTO : JG01-X-2013-000020

JUEZA INHIBIDA: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
JUEZ SUPERIOR DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ.-


I

Me corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines de separarse del conocimiento de la Inhibición elevada ante esta alzada, seguida a los ciudadanos YAIBELIA MAILEIKA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.369.433 y JUAN CARLOS CARRILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.823.655, en el asunto signado con el Nº JP01-X-2012-000124.

En ese sentido, encontrándome dentro de lapso legal previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Revisado el presente Cuaderno de Inhibición signado con el Nº JP01-X-2012-000124, presentado ante esta Corte de Apelación en fecha 22/11/2012, según auto de Entrada el cual cursa en el folio Nº (14), y por cuanto no fue resuelto en dicha oportunidad por los miembros de la Corte de apelación constituidos para la ocasión, esta Juzgadora, observo que dicha incidencia fue interpuesto por mi persona, en virtud de la decisión dictada y publicada como Jueza de Primera Instancia Nº 3 en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-07-2011, donde fungen como imputados los ciudadanos YAIBELIA MAILEIKA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.369.433 y JUAN CARLOS CARRILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.823.655, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458º del Código Penal, mediante la cual emití resolutiva donde se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, dicha incidencia se plantea y cursa en los folios Tres (03) al Diez (10), del Cuaderno de Inhibición, es por lo que ratifico el estar incursa en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 05/11/2012 elevo a conocimiento de esta Alzada la inhibición, por haber emitido opinión en la causa principal al dictar la decisión en el asunto JP21-P-2011-001326, seguido en contra del imputado, YAIBELIA MAILEIKA DIAZ y JUAN CARLOS CARRILLO GARCIA. …”.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, la jueza funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual demuestra que emitió “…opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos cursante a los folios (01) y Dos (02), del presente Cuaderno de Inhibición, que la jueza que se inhibe, lo hace por cuanto en fecha 05/11/2012 elevo a conocimiento de esta Alzada la inhibición que formulase, por cuanto en su oportunidad, dicto decisión en el asunto JP21-P-2011-001326, para el momento de realizar la Audiencia Preliminar ordenando la apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, al constatar así que la Jueza inhibida es la que planteó la incidencia en su oportunidad legal, la cual no fue resuelta en esa ocasión por los Miembros de la Corte de apelaciones constituidos para ese momento y dicho pronunciamiento es el motivo de la Inhibición planteada; tal y como se evidencia en las actuaciones del expediente que contiene el asunto.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”

De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Jueza considera procedente, declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer la inhibición elevada a esta superioridad, signada con el Nº JP01-X-2012-000124, donde aparecen como imputados los ciudadanos, YAIBELIA MAILEIKA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.369.433 y JUAN CARLOS CARRILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.823.655, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, la suscrita, como Jueza dirimente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer la inhibición elevada a esta superioridad, signada con el Nº JP01-X-2012-000124, donde aparecen como imputado el ciudadano, YAIBELIA MAILEIKA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.369.433 y JUAN CARLOS CARRILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.823.655, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez (a) accidental respectivo que integre la Sala que conocer el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su conocimiento. Se ordena agregar todas las actuaciones de la presente incidencia al asunto principal JP01-X-2012-000124.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABG. HERMELINDA QUINTERO

LNLH/HQ/az.-