REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 7.192-13
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-13.573.825, domiciliado en la calle Bicentenaria s/n de la población de San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guarico.
Apoderado judicial de la parte demandante: abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.293.778 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 32.937.
PARTE DEMANDADA: ROCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-7.293.017, domiciliado en la calle Bolívar, casa No. 01, al frente del pre-escolar “María de Tavares”, San José de Tiznados estado Guarico.
Apoderados judiciales de la parte demandada: abogados JOSÉ LUIS GALICIA CAMACHO y ROSARIS BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.891.296 y V-11.115.389 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 156.780 y 102.731 en el mismo orden.





I
DE LOS HECHOS
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2012, el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.293.778 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 32.937, como apoderado judicial del ciudadano: José Rafael Martínez Camargo, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. V-13.573.825, con domicilio en la calle Bicentenaria s/n de la población de San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guarico, intenta demanda por nulidad de título supletorio en contra del ciudadano: ROCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-7.293.017, con domicilio en la calle Bolívar, casa No. 01, al frente del pre-escolar “María de Tavares”, San José de Tiznados estado Guarico; fundamentando dicha acción en los artículos 547, 1.359, 1.141, 1.142 del Código Civil y, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) equivalentes a SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 66,66).
Agregó con su libelo: marcado “A” instrumento poder que le acredita su representación y, copia del documento de título supletorio cuya nulidad se solicita, marcado con la letra “B”.
Cumplidos como fueron los trámites procesales inherentes a la citación del demandado, en fecha 30 de octubre de 2.012, el ciudadano: ROCO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, con cédula de identidad Nº. V-7.293.017, compareció y otorgó poder apud acta a los abogados: JOSÉ LUIS GALICIA CAMACHO y ROSARIS BUSTAMANTE, con cédulas de identidad Nros. V-9.891.296 y V-11.115.389, en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 156.780 y 102.731 respectivamente, quienes en fecha 01 de noviembre de 2.012, consignaron en 16 folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” escrito de contestación a la demanda y de reconvención a la parte demandante.
Admitida la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada, se fijó la oportunidad para que la parte actora diera contestación a la misma y en la oportunidad procesal correspondiente compareció el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación a la reconvención, planteando igualmente LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO RECONVINIENTE PARA ACCIONAR POR REIVINDICACIÓN.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de los medios que creyeron necesarios a sus pretensiones, las cuales fueron debidamente admitidas a excepción del mérito favorable de autos promocionada por la parte demandante, por considerar el Tribunal que no constituye prueba alguna ya que estimó es el Juez quien analizará el contenido del expediente.
Dictada la sentencia en el presente juicio la parte perdidosa, la demandante, ejerció el recurso de apelación y remitidas las actuaciones este Juzgado Superior por inhibición del Juez Titular y cumplidos los trámites subsiguientes se me convoca y constituido el Tribunal y hechas las notificaciones a tales fines, siendo la oportunidad para dictar la sentencia, se hace en los términos que seguidamente se explanan:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pretende el demandante en su libelo que el Tribunal declare que el título supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el No. 50, folios 350 al 359, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.009, de fecha 17 de julio de 2009, sea declarado falso ya que la vivienda a la cual se refiere existía desde muchos años antes y en consecuencia se deje sin efecto dicho documento y se anule el asiento registral expresado.
En fundamento de su pretensión invoca los artículos 547, 1.359, 1.141, 1.142 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y señala que la Alcaldía del Municipio Ortiz le dio en arrendamiento al señor Roco Camacho, por un lapso de tiempo de un año a partir del día 26-05-2009, una parcela de terreno propiedad municipal con una extensión de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (4.141,05 m2) en el Sector San José de Tiznados, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz, estado Guárico, y con los siguientes linderos: Norte: con laguna de oxidación y áreas verdes en 84,38 metros; Sur: con finca El Bucare en 41,99 metros; Este: con finca El Bucare en 71,60 metros; y Oeste: con calle Bicentenaria, parcela de Juana Velis, casa de Yosmar Rivas y calle sin nombre en 63,49 metros. Que sobre esa parcela ya existía una vivienda o casa que data desde los años setenta (1970) aproximadamente y poseída por el ciudadano Michele Vena Continanza, fallecido el 19 de octubre del año 2003, y le sirvió de asiento principal por más de treinta años hasta su fallecimiento. Que desde el año 2002 José Rafael Martínez Camargo, comenzó a trabajar como encargado y responsable en la distribución de gas, por cuenta y a favor del señor Michele Vena Continanza y que como beneficio de la relación de trabajo éste señor le adjudicó a Martínez Camargo la casa para que la ocupara con su grupo familiar y la cual casa está enclavada en la parcela de terreno ya descrita. Que el ciudadano Roco Camacho celebra un contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Ortiz, sobre la parcela e terreno propiedad municipal, la misma que viene poseyendo Martínez Camargo desde el año 2002. Que en fecha 17 de julio del año 2009 registró el título supletorio previamente evacuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el 17 de junio de 2009 y para esto se valió de afirmaciones engañosas y testigos falsos y acompaña marcado “B” copia de dicho título donde consta inserto el contrato del arrendamiento que se le dio a Roco Camacho. Que ese título supletorio se hizo en forma fraudulenta y bajo engaño sobre una vivienda que era de Miguel (sic) Vena Continza (sic) y que ya estaba construida y que Roco Camacho posee desde el 12 de marzo del año 2002. Que Roco Camacho intentó en contra de Martínez Camargo una demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato y allí se demuestra que la vivienda ya estaba construida.
Llegada la oportunidad de contestar la demanda, los abogados: JOSÉ LUIS GALICIA CAMACHO y ROSARIS BUSTAMANTE, con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil propusieron la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar la acción y sostener el juicio.
Con relación a esa situación expresan que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ CAMARGO, para proponer la demanda en contra de su representado, no tiene cualidad ni interés jurídico actual, porque su apoderado judicial adujo que dicho ciudadano comenzó a trabajar como encargado y responsable de la distribución de gas propano, en la población de San José de Tiznado y, muchos otros caseríos cercanos, por cuenta y a favor del ciudadano MICHELE VENA CONTINANZA y que como beneficio de la relación de trabajo que tenían, él ciudadano VENA CONTINANZA, le adjudicó la vivienda en cuestión a JOSE RAFAEL MARTINEZ CAMARGO, y que el argumento de tal adjudicación es muy baladí y no podría constituir más que un argumento sin sustento, ya que adjudicar es conceder a uno la propiedad de alguna cosa por la autoridad competente o por el propietario privado en una subasta donde el subastador adjudica la cosa al mejor postor; en todo caso debe procederse mediante un procedimiento del que quede constancia a los fines del debido registro, máxime si se trata de una inmueble y que la adjudicación proviene de la culminación de una supuesta relación laboral que no está establecida, como tampoco está demostrado que la casa o vivienda en cuestión haya sido propiedad del ciudadano MICHELE VENA CONTINANZA y que para poder intentar la acción de nulidad del título supletorio que legalmente le acredita a su representado la propiedad, tenía que tener poder de los sucesores de MCHELE VENA CONTINANZA y la documentación que la acreditara la propiedad de ese inmueble a favor de los herederos y que tal argumentación no tiene ningún asidero jurídico y por ende el actor en este caso carece de cualidad e interés. Que al no precisar si el derecho o derechos se trata de posesión o propiedad ello hace procedente la defensa de mérito expuesta y solicita al tribunal sea declarada con lugar la defensa de falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar la acción y sostener el juicio, toda vez de no estar llenos los presupuestos procesales para intentar y proseguir el juicio.
La parte demandante reconvenida en la contestación a la reconvención, a todo evento, ratificó la cualidad para sostener el presente juicio, según su decir, dada la condición que ostenta sobre el inmueble referido e inserto en el título supletorio cuya nulidad se pretende y planteó igualmente la falta de cualidad necesaria del ciudadano Roco Camacho, parte demandada reconviniente, para accionar por reivindicación por existir ausencia de propiedad suya sobre la cosa que pretende reivindicar.
Ante esta situación planteada este Tribunal Superior estima necesario resolver primeramente esta situación jurídica previa ya que ser procedente no debe analizar el resto del thema decidendum y pronunciarse sobre el mérito de la causa, esto es que si es declarada procedente impide el conocimiento del resto de los alegatos de fondo, por ser una cuestión jurídica de previo pronunciamiento, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En el título supletorio que cursa en autos, no observa este Juzgador la existencia de hecho alguno que determine que el ciudadano José Rafael Martínez Camargo tenga derecho alguno sobre el inmueble ya que solamente aparece el nombre del ciudadano Roco Camacho como poseedor de la parcela de terreno municipal, sobre la cual está construida la casa objeto del presente litigio, y ratificado además por el contrato de arrendamiento de fecha 26 de mayo del año 2009, mediante el cual el ciudadano ELÍAS JOSÉ NEDERR DONAIRE, actuando como Alcalde del Municipio Ortiz del estado Guárico, le dio en arrendamiento al ciudadano Roco Camacho, la parcela de terreno propiedad municipal, con una extensión de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados ( 4141,05 m2) con fines de construcción y ubicado en el Sector San José de Tiznados, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, y con el pago de un canon de arrendamiento anual de sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs: 62,12) y por ende mal puede pretender el ciudadano José Rafael Martínez Camargo, que la condición que ostenta para intentar la acción se encuentra inserta en el referido título supletorio cuya nulidad pretende ya que en autos no existe vincula vinculación de su parte con dicha documental de lo que se desprende que no es afectado directamente por el asiento documental en el cual se observa que el ciudadano Roco Camacho es el adjudicatario del título supletorio cuestionado y por tener arrendado al Municipio el terreno donde está edificada la vivienda objeto de esta demanda, por lo que el ciudadano José Martínez Camargo no tiene una identidad lógica entre la persona que dice ser titular de la acción con la persona titular del derecho reclamado.
De los testimoniales promovidos se constata que el ciudadano Francisco Salvador Arleo Vegas dice que él piensa que la casa la construyó el señor Miguel Vena y piensa que le corresponde la vivienda a Martínez Camargo y no ha visto ningún documento que acredite la propiedad al señor Martínez Camargo. El testigo Jorge José Gutiérrez Herrera dice la vivienda le corresponde a Martínez Camargo porque tiene tiempo viviendo allí y no se acuerda quien construyó esa vivienda, el señor Michele pero no se acuerda su apellido; que no ha visto documento alguno que acredite la propiedad al señor Martínez Camargo pero al señor Constantino si porque los recibos llegaban a nombre de él. El testigo Julio César Barrios dice que sobre a quien le pertenece la vivienda indica que eso lo dictará un juez o algo así; que la casa la construyó el señor Miguel Vena; que éste señor ordenó el pago, que no sabe a que se refiere este juicio.
Del análisis de estos tres testigos este Tribunal de Alzada no observa que de sus dichos se desprendan elementos de convicción para determinar o precisar los derechos que sobre el inmueble pudiere tener el ciudadano José Angel Martínez Camargo, como para ser considerado con interés o cualidad para sustentar el presente juicio, como parte demandante, y en consecuencia de ello hace que proceda la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, como se hará expresamente en el dispositivo de la presente sentencia.
Cabe citar sobre el caso presente la sentencia número 477 de fecha 2 de julio de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
“…… Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. Luís Loreto, se define como:
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:
“...La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.
Retrotrayéndose al escrito libelar, allí se dice: Que en la parcela de terreno existía la construcción de una vivienda de la propiedad y poseída por Michele Vena Continanza y que José Rafael Martínez Camargo comenzó a trabajar con dicho ciudadano y éste le adjudicó la vivienda y que el título supletorio se fundamentó en afirmaciones falsas y engañosas y por ello pretenden hacer valer los derechos que le asisten al demandante y solicita la nulidad de dicho documento y del asiento registral.
De los hechos que narró en el libelo, la parte accionante, no aparecen comprobados y permiten entonces hacer procedente la excepción de fondo propuesta, por lo que resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo, debiendo declararse sin lugar el medio de recurso ordinario de apelación ejercido y sin lugar la demanda de nulidad del título supletorio y del asiento registral incoada.
En cuanto a la falta de cualidad necesaria para ejercitar la acción reivindicatoria, por parte del ciudadano Roco Camacho, en contra del demandante José Rafael Martínez Camargo, en el sentido, según su decir, de que aquel no tiene la propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar, surge de autos lo siguiente:
La sentencia apelada declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta y para arribar a esa conclusión, en cuanto a la finalidad y valor del título supletorio, sustentó entre otras cosas que:
“…….respecto a estas documentales y su valor probatorio en juicio, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: C.L. Provenzali y otro contra R. Albarrán), dejó asentado lo siguiente; “Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casaión Civil, en fallo de fecha 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina: “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretenden hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”.
“Así lo ha interpretado esta Corte: Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil (sic); pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.
Más adelante expresa la sentencia recurrida ante esta Alzada:
El título supletorio que riela a los folios 194 al 204, del expediente, marcado “A” instrumental esta en la que se basa el demandado reconviniente para intentar su acción por reivindicación del inmueble casa vivienda construida, en una parcela de terreno propiedad municipal de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (4.145.06 Mrs2) (sic), ubicada en la parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, la cual está alinderada de la manera siguiente: NORTE: con laguna de oxidación y áreas verdes con 84,38 M.L., SUR: con finca El Bucare con 41.99 Metros (sic) Lineales (sic); ESTE: con finca El Bucare con 71.60 M.L., y OESTE: con calle Bicentenaria, parcela de Juana Velis, casa de Yosmar Rivas y calle s/n con 63.49 M.L.; y que dicha documental se encuentra registrada en la oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, inserto bajo el No. 50, folios 350 al 359, protocolo primero, tomo 2º, tercer trimestre del año 2009. Se verifica de actas que el testimonio rendido por los declarantes no fue desvirtuado en juicio al ser sometido al control y contradicción de la indicada prueba, pues de los testimonios de los ciudadanos ANDRES EMILIO ALVAREZ, JOSE HILARIO REYES SANCHEZ y PEDRO GUZMAN FRANCO…… cursante a los folios 251 al 257 del expediente, se evidenció que los indicados ciudadanos estaban en capacidad de emitir aseveraciones que permitieron verificar las situaciones de modo, lugar y tiempo esgrimido en su testimonio inicial, pues son vecinos y observaron la construcción de dichas bienhechurías, por lo que tuvieron conocimiento directo y personal del hecho de la compra de materiales y la construcción de las bienhechurías en debate, y sobre todo ratificaron el contenido de dicho título, ya que los mismos intervinieron en su por (sic) lo que necesariamente se debe concluir que el actor reconviniente demostró el cumplimiento absoluto o pleno del primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria y por lo tanto su cualidad para intentar la presente acción. Por lo que no prospero (sic) el argumento de falta de cualidad, alegado por el demandado reconvenido. Y así se decide.”
Tales argumentaciones señaladas en la sentencia del Juzgado de la Causa las considera valederas esta Alzada para declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandante reconvenida, en cuanto a la falta de cualidad del ciudadano Roco Camacho para intentar la acción de reivindicación sustentada en la reconvención planteada oportunamente. Así se declara.
I I I

RECONVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Los apoderados judiciales del ciudadano ROCO CAMACHO, abogados JOSÉ LUIS GALICIA CAMACHO y ROSARIS BUSTAMANTE, plantearon RECONVENCIÓN contra la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, explanando los hechos, de la manera siguiente:
Que en el mes de enero de 1.999 su patrocinado ordenó el comienzo de la construcción de una casa vivienda en una parcela de terreno propiedad municipal de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (4.145,05 Mts2), ubicada en la parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guarico, la cual, está alinderada de la manera siguiente: NORTE: con laguna de oxidación y áreas verdes con 84.38 M.L., SUR: con finca El Bucare con 41,99 Metros Lineales; ESTE: con finca El Bucare con 71,60 M.L., y OESTE: con calle Bicentenaria, parcela de Juana Velis, casa de Yosmar Rivas y calle s/n con 63,49 M.L.; que pasados los años y con el fin de procurarse su representado un documento de propiedad sobre la referida vivienda acudió ante la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guarico, con el propósito de regularizar la tenencia de esa parcela de terreno, celebrando con dicha Alcaldía un contrato de arrendamiento en fecha 25/05/2009, distinguido con el no. U-0698, destacándose en el mismo en su cláusula sexta un carácter condicional al establecer que si los fines de ese contrato son de construcción o uso productivo de servicios y cualquier otro interés público, el arrendatario queda obligado a comenzar la construcción dentro del término de 90 días contados a partir de la firma del contrato, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues, su representado ya tenía la casa construida y requería los recaudos necesarios para tramitar la documentación de su propiedad. Concurriendo su representado, con el contrato de arrendamiento (cédula catastral No. 121003U01002019001PB0011) ante el Juzgado 2º de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guarico, y previa distribución de la solicitud, declaró en fecha 17/06/09 a favor del ciudadano Roco Camacho, Título Supletorio de propiedad sobre la vivienda construida en la deslindada parcela de terreno, inserto luego ante el registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guarico, bajo el No. 50, folios 350 al 359, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 2.009.
Por considerar que su representado, tiene un interés jurídico actual sobre la vivienda en cuestión, nace su condición de legitimado activo para solicitar judicialmente la REIVINDICACIÓN del referido inmueble del poseedor JOSE RAFAEL MARTINEZ CAMARGO, en virtud de que se dan los requisitos de la acción reivindicatoria que son: a) el derecho de propiedad o dominio de actor; b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) la falta de derecho del demandado a poseer la cosa y d) la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 16 y 548 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, acompañaron a su libelo, marcado “A” copia certificada del documento de propiedad de la referida vivienda; marcado “B” copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por su representante con la Alcaldía del Municipio Ortiz, sobre la parcela de terreno donde tiene construida la vivienda; marcado “C” copia certificada del levantamiento topográfico expedida por la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guarico, referido a la parcela donde tiene construida la vivienda y, marcado “D” copia certificada de la cédula catastral de la parcela de terreno. Estimaron la reconvención en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00) equivalentes a SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (700 U.T.).
Admitida como fue dicha reconvención, en el acto de la contestación a la misma, el Abogado de la parte actora reconvenida, aduce que se procedió a la contestación de la demanda y plantearon una reconvención y el Tribunal en esa misma fecha la admitió fundamentándose en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-02-2003 y no a la luz de lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia una inseguridad jurídica y una merma al derecho a la defensa de su representado, ya modifica un lapso y establece un término para dar contestación a la reconvención al emplazar al Martínez Camargo para las 10 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que conste su citación a objeto de dar contestación a la reconvención y solicita se aclare si hay lugar a ello.
En tal sentido se estima que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil señala que: “…… El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. ……”.
El Juzgado cuya sentencia ha sido recurrida, señaló con relación al caso que le fue presentado, en la misma lo siguiente:
“( Omissis) ….tenemos que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
“A su vez, el artículo 884 eiusdem establece: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas………..”
“Asimismo establece el artículo 888 eiusdem: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, ……”.
“Como puede observarse, el artículo 883 establece un término (segundo día luego de citado) en el cual el demandado debe dar contestación a la demanda; y el artículo 888 establece un lapso, en ambas normas, no se establece la fijación de una hora para la referida contestación; sin embargo, en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, ha predominado el criterio que es necesario, en los procedimientos breves, que el Tribunal de la causa fije una hora, del referido segundo día, para que se lleve a cabo el acto de la contestación a la demanda, ya que puede darse el caso que el demandado oponga cuestiones previas y de no haberse fijado una hora para el acto, puede cercenársele el derecho a la defensa del actor, al no otorgársele oportunidad para rechazarlas o subsanarlas, por cuanto el Juez debe pronunciarse en el mismo acto como lo indica el citado artículo 884.”
Luego de haber señalado lo anterior la recurrida en apelación aprecia que está en lo cierto el apoderado actor en el sentido de que se modificó un lapso por un término, asumiendo el Tribunal el error en que incurrió al momento de admitir la reconvención pero que sin embargo ese error le fue ventajoso al mismo, al ordenársele la contestación al segundo día de despacho a que constara en autos su citación, por lo que de ninguna manera se ha producido vulneración al derecho a la defensa de la parte reconvenida ya que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado que no es otro que ejercer las defensas otorgadas por la Ley.
Este Tribunal Superior considera que nuestro sistema procesal consagra un sistema mixto de nulidades: las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), lo cual es recogido por el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado-”
Surge entonces que la norma tiene un carácter de imperativa y es taxativa en su redacción ya que sólo se le permite al Juez poder declarar la nulidad: 1.-) cuando esté establecida por la ley; o 2.-) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin.
De acuerdo al contenido del único aparte no procede declarar la nulidad por cuanto se considera que el acto si alcanzó el fin para el cual estaba dirigido como certeramente lo asentó la sentencia del Juzgado de Municipio. Consta de las actuaciones del expediente que el escrito que contiene la reconvención propuesta fue presentado al Tribunal a las dos horas y once minutos pasado el meridiano (02:11 p.m.) del día primero de noviembre del año dos mil doce (01-11-2012) y esa misma fecha se dictó el auto para ser contestada a las diez horas de la mañana del segundo día de despacho siguiente a esa fecha, y que el día seis de noviembre de ese año dos mil doce, a las diez horas de la mañana, fue presentado el correspondiente escrito de contestación a dicha reconvención, motivo por el cual se estima que no ha sido conculcado el derecho a la defensa de la parte por cuanto la misma cumplió con lo dispuesto en el auto de admisión de la reconvención, ya que se presentó el día y hora pre-establecidos, lo que indica claramente que al acto alcanzó su fin. Así se declara.
DE LA CONSTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora-reconvenida, dio contestación a la reconvención y rechazó y contradijo en todas las partes la reconvención, aduciendo que el demandado reconviniente, carece de cualidad necesaria para accionar por reivindicación y al tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandado reconviniente, para intentar la reconvención por reivindicación, en virtud de que existe ausencia de propiedad de éste, sobre la cosa que pretende reivindicar.
Señaló también que la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandado reconviniente, y en este caso, para que exista la legitimatio activa, el reivindicante necesita tener título de dominio, éste debe ser, lo que se le llama justo título, es decir, un acto traslativo.
Con relación al caso se observa, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal y planteada como ha sido la misma la Alzada, con vista a la reconvención propuesta y a la contestación dada a la mima en los términos ut retro expresados, para resolver sobre el asunto analiza lo siguiente:
El artículo 548 del vigente Código Civil Venezolano expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La acción reivindicatoria fue establecida para que el dueño de una cosa pudiere reclamar la posesión que se encuentra en poder de otro y con la finalidad de que éste se la restituya; es así como a través de la acción reivindicatoria, se puede pedir la restitución de bienes ya sean éstos muebles o inmuebles.
El titular de la acción es el propietario de la cosa en contra del actual poseedor, para que este le restituya la posesión, por ejemplo Luís Ruíz es el poseedor de una casa, ejerce animo de señor y dueño sobre ella, pero el propietario es el señor Roco y este señor Roco puede ejercer la acción reivindicatoria para que Luís Ruíz le restituya la posesión de su casa, y evitar de esta manera que Luís Ruíz adquiera el bien por prescripción adquisitiva de dominio.
La sentencia recurrida ante esta Alzada sostuvo, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del año 2004 y bajo el No. 341 y siendo el Ponente el Magistrado Carlos Oberto Velez, y en la cual se indicó: “La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detención posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.”
Evidentemente que al tener la carga probatoria, al demandante le correspondería entonces probar concurrentemente que es el legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar y que esa cosa de la cual se dice propietario es la misma detentada ilegalmente por la parte demandada. Siendo ello así la falta de uno de esos requisitos sería suficiente para que se declare sin lugar la acción. Analizaremos las probanzas de autos a tales fines:
PRUEBAS DE LAS PARTES.
Parte Demandada
La parte demandada, representada por los abogados JOSÉ LUIS GALICIA CAMACHO y ROSARIS BUSTAMANTE, en su escrito de pruebas, promovieron:
DOCUMENTALES:
1º) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble inscrito ante la oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guarico, bajo el No. 50, folios 350 al 359, protocolo primero, tomo 2º, tercer trimestre del año 2.009, con el objeto de demostrar la legítima propiedad de la vivienda a favor del ciudadano ROCO CAMACHO.
Tal documental se trata de un título supletorio y en cuanto a éste supra ya se ha dejado asentado que:
El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretenden hacer valer, para poder precisar o determinar si se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperativo de la disposición legal. La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Dicho título supletorio constata la casa vivienda construida, en una parcela de terreno propiedad municipal de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros, ubicada en la parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, la cual está alinderada de la manera siguiente: NORTE: con laguna de oxidación y áreas verdes con 84,38 M.L., SUR: con finca El Bucare con 41.99 Metros (sic) Lineales (sic); ESTE: con finca El Bucare con 71.60 M.L., y OESTE: con calle Bicentenaria, parcela de Juana Velis, casa de Yosmar Rivas y calle s/n con 63.49 M.L.; y que se encuentra registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, inserto bajo el No. 50, folios 350 al 359, protocolo primero, tomo 2º, tercer trimestre del año 2009 y que de las actas del expediente surge que el testimonio rendido por los declarantes no fue desvirtuado en juicio al ser sometido al control y contradicción de la indicada prueba, ya que al ser repreguntados la parte contraria no pudo desvirtuar sus aseveraciones que hicieron los ANDRES EMILIO ALVAREZ, JOSE HILARIO REYES SANCHEZ y PEDRO GUZMAN FRANCO, quienes expresaron que trabajaron en la construcción de la vivienda por haberlo ordenado el señor Roco Camacho quien era la persona que pagaba al personal contratado y compraba los materiales utilizados en la construcción.
Siendo en consecuencia tal documento debidamente registrado y no tachado ni comprobada su falsedad se considera indudablemente como documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Copia certificada de contrato de arrendamiento mediante el cual, la Alcaldía del Municipio Ortiz y el ciudadano Roco Camacho.
En este contrato signado con el No. U-0698, se evidencia que el Municipio Ortiz del estado Guárico, le adjudicó una parcela de terreno a Roco Camacho a los fines de construcción en el Sector San José de Tiznados, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz, del estado Guárico, con una extensión de cuatro mil ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (4.141,05 m2) en el Sector San José de Tiznados, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz, estado Guárico, y con los siguientes linderos: Norte: con laguna de oxidación y áreas verdes en 84,38 metros; Sur: con finca El Bucare en 41,99 metros; Este: con finca El Bucare en 71,60 metros; y Oeste: con calle Bicentenaria, parcela de Juana Velis, casa de Yosmar Rivas y calle sin nombre en 63,49 metros.
De ello se desprende que se trata de la misma parcela de terreno sobre la cual fue edificada la vivienda cuyo título supletorio fue expedido a nombre del ciudadano Roco Camacho por el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, y registrado ulteriormente, como ya se ha dejado supra señalado y este contrato se considera como documento público administrativo, comprobatorio de la propiedad de las bienhechurías edificadas sobre ese lote de terreno.
3º) Copia certificada del levantamiento topográfico, expedido por la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guarico, agregado marcado con la literal “C”, y en el mismo se señala que el ciudadano Roco Camacho es el propietario del inmueble descrito en el mismo y con las medidas correspondientes y se valora como documento público administrativo.
4º) copia certificada de la cédula catastral de la parcela de terreno, agregada con la letra “D” se constata que el propietario de la vivienda es el ciudadano Roco Camacho, con sus medidas y linderos, que han sido descritas en la misma y se dan por reproducidos toda vez que se han señalado en varias oportunidades los linderos y medidas del terreno de que trata este litigio y que se valora como documento público administrativo..
TESTIMONIALES:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: ANGEL DOMINGO PEREZ OLIVARES, WILLIAMS LEONARDO GARCÍA OROPEZA, JORGE ELIECER CEBALLOS y FELIX OSWALDO BELISARIO ROJAS, ANDRÉS EMILIO ÁLVAREZ, JOSÉ HILARIO REYES SANCHEZ y PEDRO GUZMAN PÉREZ FRANCO, con el fin de que manifestaren el conocimiento que tienen sobre los hechos del litigio.
ANGEL DOMINGO PÉREZ OLIVARES: Al contestar dice que por orden del señor Roco Camacho trabajó como Maestro de Obras en la construcción de la vivienda; que eso fue en enero del año 99; que Roco llevaba los reales los sábados para pagarle a él y a los obreros; que la construcción tiene platabanda, tres habitaciones, sala comedor, una sala amplia grande y un baño y que como Constructor da fe de esa vivienda. Repreguntado dice que conoce a José Martínez quien vive en la misma casa a la cual ha hecho mención; que la construcción le llevó aproximadamente un año; que en el sitio donde se hizo los planos de la vivienda no existía nada; que no conoció a Michele Vena Continanza; que cómo él fabricó la casa el señor Roco Camacho le pidió dieras su testimonio y él vino voluntariamente.
WILLIAMS LEONARDO GARCÍA OROPEZA: Que trabajó como obrero a la orden del Maestro de Obras en la construcción de esa vivienda por orden del señor Roco Camacho; que es de platabanda, tiene tres habitaciones, cocina, un baño; que los materiales los compraba Roco Camacho; que los sábados el señor Roco le llevaba la plata al Maestro de Obras, Domingo, y éste les pagaba a ellos. Repreguntado dijo que no conoce a José Martínez ni tampoco a Michele Vena Continanza; que vino a declarar porqué trabajó en esa vivienda.
JORGE ELIECER CEBALLOS: Que trabajó con el albañil en la construcción de la vivienda ordenada hacer por el señor Roco Camacho; que eso fue en el año 99; que tiene tres cuartos, una cocina, un baño. Repreguntado dijo que por su trabajo le pagaba el albañil, Domingo; que conoce de vista al señor José Martínez y no conoce a Michele Vena Continanza; que sabe que el señor José Rafael Martínez Camargo vende gas y no sabe porqué vive en esa casa; que el señor Roco Camacho traía los materiales y es el dueño de la casa.
FELIX OSWALDO BELISARIO ROJAS: Que trabajó como ayudante en la construcción ordenada por el señor Roco Camacho; que eso fue en el 99, que a élle pagaba Domingo Pérez, que es una casa de tres cuartos, un baño, una cocina, que los materiales los llevaba el señor Roco para allá. A repreguntas dice que conoce de vista a José Martínez y no conoció a Michele Vena Continanza, que la construcción duró bastante tiempo y no recordaba cuanto, que no sabe si Martínez Camargo vive allí, que Roco era quien llevaba los materiales, que trabajó allá varios meses y no recordaba cuántos, que declaró en el Tribunal porqué le dijeron y cómo el trabajó allá le consta y está diciendo la verdad.
ANDRÉS EMILIO ÁLVAREZ, JOSÉ HILARIO REYES SANCHEZ y PEDRO GUZMAN PÉREZ FRANCO, fueron los testigos del Título Supletorio y ratificaron sus dichos y al ser repreguntados los tres estuvieron acordes con sus dichos del justificativo, o sea que sobre las repreguntas que se les hicieron no incurrieron en contradicciones sino que por el contrario reafirmaron sus dichos del documento que ratificaron y con sus testimonios se reafirmó la condición de propietario del señor Roco Camacho sobre la vivienda objeto del litigio.
Con relación a los testigos ANGEL DOMINGO PEREZ OLIVARES, WILLIAMS LEONARDO GARCÍA OROPEZA, JORGE ELIECER CEBALLOS y FELIX OSWALDO BELISARIO ROJAS, al analizar sus declaraciones se aprecia que aparecen como hábiles y contestes en el hecho de que trabajaron en la vivienda ordenada hacer por el señor Roco Camacho y que es la misma que ocupa el ciudadanos José Angel Martínez Camargo, y le merecen credibilidad a este Juzgador y comprueban que el señor Roco Camacho es el propietario de la vivienda ocupada actualmente por José Angel Martínez, a excepción del dicho del testigo García Oropeza a quien se le valora para comprobar la propiedad pero quien dice no saber si la vivienda la habita Martínez Camargo. Así se declara.
Prueba de Informe: Que se oficiare a la oficina No. 3105 de CORPOELEC con sede en Calabozo, Municipio Miranda del estado Guarico, a fin de solicitar información sobre: a qué persona corresponde el contrato No. 3118543 y la dirección precisa del inmueble donde está asignado ese servicio, se emitió tal oficio y surge de autos que en fecha 29-11-2012, la Licenciada Ana Cecilia Mendoza, Jefe de Oficina Calabozo, Corpoelec, Oficina Comercial Calabozo, informó que el NIC 3118543 está a nombre del ciudadano Roco Camacho y el servicio tiene como dirección Carrera 1, Sector Mochilita, calle Bicentenario, San José de Tiznados, Municipio Ortiz y en tal sentido se desecha por no coincidir con la dirección del inmueble referido al litigio.
La sentencia apelada señala desechar las documentales cursantes a los folios 224 y 225 del expediente por ser emanadas de terceros que no son parte en el juicio y para que las mismas produjeran algún valor tenían que ser ratificadas por sus emisores, y al apreciar esta Alzada que las mismas se refieren a recibo y comprobante de pagos de electricidad promovidos por cuanto los mismos no tiene firma alguna que pudiere ser ratificada, se acoge tal criterio por estar ajustada a las actas del expediente y al derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito de autos.
Esta no es una prueba válidamente promovida si no se indica con precisión a cual de las pruebas del expediente se hace expresa referencia y el porqué de su promoción, o sea que se pretende probar.
Testimoniales:
Francisco Salvador Arleo Vegas, Jorge José Gutiérrez Herrera y Julio César Barrios.
De los testimoniales promovidos y evacuadas, como surge en el expediente, se constata que el ciudadano Francisco Salvador Arleo Vegas dice que él piensa que la casa la construyó el señor Miguel Vena y piensa que le corresponde la vivienda a Martínez Camargo y no ha visto ningún documento que acredite la propiedad al señor Martínez Camargo. El testigo Jorge José Gutiérrez Herrera dice la vivienda le corresponde a Martínez Camargo porque tiene tiempo viviendo allí y no se acuerda quien construyó esa vivienda, el señor Michele pero no se acuerda su apellido; que no ha visto documento alguno que acredite la propiedad al señor Martínez Camargo pero al señor Constantino si porque los recibos llegaban a nombre de él. El testigo Julio César Barrios dice que sobre a quien le pertenece la vivienda indica que eso lo dictará un juez o algo así; que la casa la construyó el señor Miguel Vena; que éste señor ordenó el pago, que no sabe a que se refiere este juicio.
Del análisis de estos tres testigos este Tribunal de Alzada no observa que de sus dichos se desprendan elementos de convicción para determinar o precisar los derechos que sobre el inmueble pudiere tener el ciudadano José Angel Martínez Camargo, como para ser considerado con derecho a poseerlo o de propiedad sobre el mismo y por ende sus testimonios no pueden ser apreciados en este sentido.
Con respecto a la acción reivindicatoria propiamente en el caso de autos, esta Alzada ut retro señaló lo siguiente: “La sentencia recurrida ante esta Alzada sostuvo, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del año 2004 y bajo el No. 341 y siendo el Ponente el Magistrado Carlos Oberto Velez, y en la cual se indicó: “La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detención posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.”
También señaló la decisión apelada que habiendo quedado demostrados los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del ciudadano Roco Camacho, y este Juzgador de Alzada supra estimó que con el título supletorio, el contrato de arrendamiento, las declaraciones testimoniales valoradas, se apreciaba que de dichas probanzas surgía que el ciudadano Roco Camacho era el propietario del inmueble, que el ciudadano José Angel Martínez Camargo estaba en posesión del mismo sin la autorización de su dueño y por ello estaban cumplidos los requisitos requeridos para que la acción reivindicatoria ejercitada prospere y en consecuencia procede la confirmatoria de la posición asumida en este caso por la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de este estado Guárico. Así se decide.
I V
No pasa por alto este Juzgador de Alzada el hecho de que en el libelo de la demanda se estima la misma en cinco mil bolívares equivalentes a 66,66 Unidades Tributarias y la reconvención fue estimada en sesenta y tres mil bolívares equivalentes a 700 Unidades Tributarias y que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-06 de fecha 18 de marzo de 2009 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece que si la cuantía es inferior a 500 Unidades Tributarias no tendrá apelación pero si excede de ese monto si tiene. En el caso de autos observamos que la demanda es estimada en 66,66 Unidades Tributarias por lo cual no tendría el recurso de apelación pero que la reconvención fue estimadas en 700 Unidades Tributarias y eso si tendría el recurso de apelación.
En tal sentido cabe observar lo siguiente: De conformidad a la señalada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser reexpresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación, y la regulación legal correspondiente está cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictando providencias, anualmente ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización del monto establecido a través de los índices emanados del Banco Central de Venezuela.
En sentencia No. 790 de fecha 26 de octubre del año 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó:


“A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia N° RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).

Según al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, para establecer el interés principal del presente juicio, se deberá tomar en cuenta, el monto estimado en la reconvención, por ser superior al de la demanda, esto es superior a las 500 Unidades Tributarias y por lo tanto es admisible la apelación en el caso de autos. Así se decide.



PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de este estado Guárico en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil doce y mediante la cual declaro CON LUGAR la falta de cualidad y de interés en el ciudadano José Angel Martínez Camargo identificado así, para intentar y sostener el juicio, y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de título supletorio intentada por dicho ciudadano; se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el actor reconvenido José Angel Martínez Camargo, en contra del ciudadano Roco Camacho, con motivo de la reconvención propuesta por reivindicación; y se declaró CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano Roco Camacho en contra de José Angel Martínez Camargo, y condenó en costas a la parte demandante reconvenida, José Angel Martínez Camargo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia al ciudadano José Angel Martínez Camargo hacer entrega del inmueble construido en una parcela de terreno propiedad municipal de cuatro mil ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (4.145.05 m2) y la cual está alinderada de la manera siguiente: NORTE: con laguna de oxidación y áreas verdes con 84.38 M.L., SUR: con finca El Bucare con 41,99 Metros Lineales; ESTE: con finca El Bucare con 71,60 M.L., y OESTE: con calle Bicentenaria, parcela de Juana Velis, casa de Yosmar Rivas y calle s/n con 63,49 M.L, cuya documental se encuentra registrada en la oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, inserto bajo el No. 50, folios 350 al 359, Protocolo primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.009.
Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada e insértese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos Mil Trece. (2.013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria

Abg. Shirley M Corro B.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publico la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria.-