REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 154°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Recusación
Expediente N° 7.208-13
PARTE DEMANDANTE: FARMACIA LA ESPERANZA C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONID LEDON, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 156.736.-
PARTE RECUSADA: Abogada JANILBET MORALES, Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
.I.
NARRATIVA
En fecha 28 de Febrero de 2.013 comparece ante el Tribunal de la Causa el Apoderado Judicial de la Parte Actora, quien expone: estando en la oportunidad legal para Recusar a la ciudadana Jueza JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, que conoce el presente procedimiento, procedió a Recusarla en nombre de su representada, por considerar que la ciudadana Jueza esta incurra en el Ordinal 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo eso fue producto que se dio la tarea en el mes de Junio y siguientes del año pasado de injuriar a su padre ciudadano MIGUEL LEDON y a su Persona con colegas y amigos, de que no servíamos como abogados y que no sabían nada, que inclusive que su papa MIGUEL LEDON, que es el dueño de la empresa, no la supo defender, que era un fanfarrón, engreído y patán, por lo que no le parece justo de que no continúe conociendo la causa, por lo que solicito de acuerdo el Código de Procedimiento Civil, se sirviera de desprenderse del expediente y remitirlo a otro Tribunal de la misma categoría y se reservo el derecho de fundamentar la reacusación conforme a lo establecido en su procedimiento en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas. Así mismo, la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Dra. JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, expuso: vista la diligencia presentada por el Abogado Recusante, la cual manifestó Recusarla conforme a lo previsto en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribió lo siguiente: es indudablemente dicha recusación interpuesta estaba infundada y temería, pues fundamento su reacusación indicando de manera genérica que lo injurio tanto a el como al Abogado MIGUEL LEDON, obviando completamente elementos estructurales requeridos para hacer valer dicha pretensión, en ese sentido sobra las razones jurídicas para desechar tal acción recusatoria, que dicha juzgadora, ejerciendo su función pedagógica, estimo oportuno aclararle al recusante que en la restructuración de la recusación al momento de interponerla debió señalar los elementos necesarios que le permitieran establecer a quien le corresponda decidir, los argumentos de hechos y de derechos, en que fundamento su reacusación, de lo contrario no existió causa legal para interponerla lo cual afectaría su admisibilidad, ante dicha situación esa juzgadora, debió establecer lo siguiente a manera de reflexión. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de la causa. La Jueza tiene que ser responsable y no podían convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso y a eso se refiere el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón ordeno que se declare inadmisible la reacusación tal como lo establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: rechazo y negó y contradijo los fundamentos expuestos por el Abogado LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, dicha demandada analizo la argumentación alegada por el recusante en escrito, estimo que carecía de asidero jurídico, que razonablemente invito a establecer circunstancia en las cuales tengan enemistad entre su persona y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos. El recusante en su escrito solicitó su separación del presente asunto que son totalmente desconocidos por ella, como también desconocidos para el recusante que solo viajo todos los días ya que no vive en la ciudad de San Juan de los Morros. Por lo cual consideró que los argumentos realizados son en forma genérica una agresión e injurias de las que se sintió ajena por cuanto en ningún momento había realizado en contra de ninguna de las partes tales accionantes. Ya que dicho expediente se encuentra en etapa de de ejecución y que para esa fecha nada precisaba las supuestas injurias y ya el pleito tenia mas de 9 meses de sentenciado y fuera del Tribunal a su cargo. En tal sentido consideró y así lo afirmo de manera categórica, que no estaba incursa en ningún motivo que pueda afectar o comprometerse su incapacidad, ya que en ningún momento realizo comentario alguno y ninguna otra causa que pudiera involucrarla en tal situación, por o que considero que los argumentos aducidos no son pertinentes ni la vinculan en ninguna manera con esa actitud.
En fecha 11 de marzo de 2.013, se recibió en esta Alzada y se le dio entrada fijando el Octavo (08°) día de despacho para la presentación de las pruebas para ser decidida al Noveno (09°) día.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
Para ésta Alzada del Estado Guárico, no cabe duda, que la recusación debe ser entendida como el ataque a la capacidad subjetiva del Juzgador, por estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la Doctrina Nacional, el excelso procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido como: “… el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario …”. Agregando además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre.
Para ésta Alzada, la raigambre Constitucional del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada en el Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela), bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, el legislador prevé determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: ésa es realmente la finalidad de la recusación y, cuyo cimiento Constitucional encontramos en el artículo 49.3 de la Carta Política de 1999, cuando expresa:
“… 3°. Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente, independiente e imparcial …” (Artículo 6.1 del Convenio de Roma de 1950 y artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERMER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso. Rev. D. Proc. Tomo II, 1950, Pág. 184), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante la imparcialidad se pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Por eso, para ésta instancia, la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar sentencia se sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes, pues no existe justicia sin independencia e imparcialidad del Juez. Todo ello, desarrollado, conforme a la excelsa Doctrina Española encabezada por los autores JOAN PICÓ I JUNOY (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías); por una parte y JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional), por otra.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada como punto previo analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas 1984, Página 270). El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.
En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, Abogada,
JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, es fundamentada en el ordinales 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la recusada incurrió en agresión, injuria o amenazas para con algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los 12 meses precedentes al pleito.
Ahora bien, bajo el numeral 19, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante indica como fundamento de tal ataque, una actuación del Juzgador recusado, que según expresa: “…se ha dado a la tarea que en el mes de junio siguiente del año pasado de injuriarnos a mi padre MIGUEL LEDON y a mi persona con colegas y amigos, de que no servíamos como abogados y que no sabíamos nada, que e inclusive que mi papa MIGUEL LEDON quien es el dueño de la empresa, no la supo defender, que era un fanfarrón, engreído y patán, por lo que no me parece justo que usted continúe conociendo la presente causa…”
Ello, no involucra la imposibilidad de que las partes, si consideran tal actuación subsumible dentro del ámbito del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, vale decir, dentro de la extensión y alcance del artículo 82 Ibidem, procedan al recurso de recusación, pues como destaca el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra: (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 263), donde expone: “… La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrar en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él…”.
Ahora bien, volviendo al aspecto de fondo, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se pone en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Dentro de ese cúmulo de causas, se observa la causal invocada por el Recusante, fundamentada en el Ordinal Décimo Noveno (19°), del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en que, el Recusado haya actuado con agresión, injuria o amenazas con algunos de los litigantes. Ante tal circunstancia diremos, pues, que agresión, en su sentido estricto, que es el que usa aquí la ley, representa un acontecimiento injusto y violento de una persona contra otra para golpearla, herirla, matarla o proporcionarle cualquier otro daño visible; por injuria debe entenderse toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de la otra persona, y por amenaza, el acto o expresión por el cual una persona previene a otra de un mal, daño o perjuicio que tiene la intención deliberada de causarlo.
La ley considera dos circunstancias productivas de causas de recusación respecto de estos actos reveladores o engendradores de justos y naturales enconos entre los individuos. En la primera, cuando la agresión, las injurias o las amenazas deben producirse mutuamente entre el recusado y algunos de los litigantes, dentro de los 12 meses precedentes al pleito. Transcurridos este termino, la ley presume que las personas han recobrado su serenidad y depuestos sus disensiones, presunción muy bien deducida de la consideración de que aquellos actos desagradables no se han repetido en el decurso del año que ha precedido al pleito.
En el segundo caso, cuando las injurias o amenazas han ocurridos después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al Juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y no las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: El funcionario judicial que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda alguna, se reflejaran adversamente sobre la causa que sostengan el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoge como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medios el cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado les hiciese temer del éxito de sus pretensiones.
Sin embargo, en criterio de esta instancia recursiva del estado Guárico, la doctrina es unánime en sostener que si la injuria o la amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación, si hubiese engendrado en el animo del Juez un sentimiento de enemistad, -que no es el caso de autos-, pero que es bueno advertir dentro del estudio doctrinario.
Ahora bien, aplicando tales criterios al caso sub lite, observa quien Juzga, que los ataques a la capacidad subjetiva que el recusante plantea en contra del Juzgador de la Instancia A Quo, relativos a haber emitido agresión, injuria o amenazas, no fueron probados en el devenir del iter procesal, siendo que, en la incidencia sub lite, se aplican los principios básicos de la carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos relativos a que, quien invoque la aplicación de una norma, debe probar en su interés, el supuesto de hecho consagrado en la misma; y, en relación al segundo artículo supra mencionado, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones facticas, es por ello, que bajo el Principio de Exhaustividad Probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ibidem, que desarrolla el Principio Latino: “Iudex Debet Decidere Secundum Alegata Ex Probata Partium”, no existe a los autos ningún elemento probatorio, del cual esta Alzada pueda establecer que la Juez recusada haya incurrido en agresiones, injurias o amenazas, sobre el caso a decidir, por lo cual debe aplicarse aquel Principio “Quo Non Est In autos, Non Est In Mundo”, en concordancia además, con las pautas de juzgamientos establecidas en el artículo 254 Ibidem, a través del cual, para que el Juez declare con lugar la pretensión, en este caso de la recusación, debe existir la plena prueba de la supuesta emisión por parte del Juzgador de la recurrida de las amenazas injurias o agresiones, lo cual se repite, no fue probado in Iudice, debiendo desecharse tal pretensión y así se establece.
Al no ser criminoso el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 Ibidem, se impone una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional; debiendo observarse, que si el recurrente no pagare la multa dentro de los tres (3) días antes mencionado se notificara al Ministerio Público a los efectos de ley, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Recusación intentada por el Abogado LEONID LEDON, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 156.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda Farmacia “La Esperanza” C.A., fundamentada en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no asumir el recusante la carga probatoria u “Omnus Probandi” relativa a los supuestos de hecho invocados en las normas supra citadas.
SEGUNDO: Al no ser criminoso el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 Ibidem, se impone una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días de despacho ante el Tribunal donde se intentó la recusación el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, debiendo observarse que si el recurrente no pagare la multa dentro de los tres (3) días antes mencionado se notificara al Ministerio Público, a los fines de intentar los presupuestos de ley.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) día del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abg. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:00 m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.