REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.188-12.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALI SECUNDINO PARRA GARCIA Y EQUITERIA JOSEFINA MAYORCA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V- 11.116.475 y V-11.120.243, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, sector la Morera, Calle Libertador cruce con calle Atamaica Nº 28 Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.289, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMON LORETO VILLALOBOS Y NICOLASA MEJIAS DE LORETO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.599.351 y V-2.524.636, ambos domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, en la calle Lazo Marti, Callejón del Seguro Social, casa sin número del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUISA HERMINIA LUNA DE MAYORCA Y JOSÉ ALEXY RUEDA CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.101 y 86.191, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22 de Noviembre de 2.010, donde alegó la actora que en fecha 02 de Noviembre de 2010, a través del Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, adquirieron un inmueble constituido por terreno y casa, el cual quedo registrado bajo el número 2010.305, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 350.10.6.1.263 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, con la ciudadana Nicolasa Mejias de Loreto, con el consentimiento de su cónyuge en su calidad de co-propietario ciudadano Ramón Loreto Villalobos, el cual se encuentra ubicado en el Barrio La Morera, Callejón Punto Fijo, numero 14-B y alinderada de las siguientes linderos: NORTE: Callejón Punto Fijo en nueve metros lineales con quince centímetros (9,15 ML); SUR: Solar de Gumersinda Milano en diez metros lineales con noventa centímetros (10,90 ML); ESTE: Casa de Pedro Sarmiento en cuarenta y tres metros lineales con diez centímetros (43,10 ML) y OESTE: Casa del Señor David Belisario en cuarenta y tres metros lineales con diez centímetros (43,10 ML). El precio de venta fue pactada en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), pagaderos en las condiciones específicas en el documento y que dio por reproducidas; sigue alegando la actora que en dicho documento se estableció que el vendedor le haría la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del mismo, lo cual no ocurrió de esta manera e inclusive para esa fecha se le había resultado imposible acceder al mencionado inmueble debido a que la vendedora y su cónyuge, se negaron hacer la entrega del inmueble vendido, incumpliendo de esta forma con lo pactado en el contrato de compra venta; y, dada la salvedad que para ese momento residían en el sector la morera, calle libertador cruce con calle atamaica numero 28 de esta ciudad, por el cual se compro el mencionado inmueble para ser ocupado de manera inmediata debido a que residen con la madre del conyugue, ciudadana María Alejandrina García, por lo cual ellos querían tener su propio hogar como debe ser y la parte demandada estaba al tanto de esa situación pues así el demandante se lo hizo saber al momento de la adquisición del inmueble. Dicha actitud asumida por la vendedora y su cónyuge les ha traído graves daños patrimoniales debido a que invirtieron totalmente el capital que tenían en la compra del inmueble y que no contaban con los medios suficientes para adquirir otro mientras se resolvía dicha situación. Por ese motivo les ha causado muchas horas de angustia, insomnio y sufrimiento emocional debido a que se han sentido burlados en su fe, y temen de haber perdido su dinero. Por otro lado aseguraron que la única beneficiada hasta ese momento ha sido la vendedora y su cónyuge, quienes ya habían recibido y disfrutado la cantidad del dinero pactado por dicha venta y sin embargo para ese momento las personas no habían podido acceder al inmueble que con tanto sacrificio adquirieron.
Desde ese momento en que se firmo el respectivo contrato de compra-venta, hasta esa fecha, había transcurrido ya un (01) año y en virtud de la mala situación económica por motivo de la inflación que atravesaba el país, el dinero no tenia la misma capacidad adquisitiva que tenia en el año posterior, por lo que resultaba imposible que con esa misma cantidad con la cual se adquirió el inmueble en esa oportunidad, se hubiese podido adquirir en esta actualidad otro de condiciones similares.
Asimismo, fundamento su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano.
Por todo lo antes expuesto, es que acudieron ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hicieron, por Resolución de Contrato de Venta y Pago de Daños y Perjuicios, a los accionados para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal, para dar por resuelto el contrato de venta celebrado, y para que convengan y así ser condenados por ese tribunal en la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, por el cual se estimo en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (230.0000,00) los cuales se discriminaron de la siguiente forma:
1) CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios Patrimoniales, pues esa fue la cantidad por la adquisición del inmueble.
2) CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Daño Material, ya que en ese momento la adquisición de un nuevo inmueble no era por la misma cantidad de acuerdo a los índices de devaluación y de inflación de esa actualidad.
3) El pago de las Costas Procesales.
Asimismo, solicito la citación de los demandados ciudadanos Nicolasa Mejias de Loreto y Ramón Loreto Villalobos ya identificados, en dirección: Calle Lazo Marti, Callejón del Seguro Social, casa sin número de color blanco con azul de esa Ciudad.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00), o su equivalente para esa fecha en 3.026,31 Unidades Tributarias, estableció el domicilio procesal de la parte accionante en el Sector la Morera, Calle Libertador cruce con Calle Atamaica número 28.
Solicitó de acuerdo con lo establecido en el articulo 588, en concordancia con el articulo 585, del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de los demandados, con el objeto de garantizar la ejecución del fallo.
En fecha 25 de Noviembre de 2.011, el Tribunal de la Causa admitió la acción, se ordenó emplazar al Demandado para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente acción, la parte Demandada mediante escrito opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley. De igual manera refirió el artículo 1525 del Código Civil, en el sentido del lapso de caducidad para intentar la acción propuesta, el cual es de un (01) año, desde la tradición si se trata de inmueble. Solicitando además que la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, operando de pleno derecho la caducidad.
Por escrito de fecha 18 de enero del año 2012, compareció la parte actora asistido de abogado, para dar contestación a la cuestión previa opuesta, y la hicieron de la siguiente manera: rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta de manera temeraria, de caducidad de la acción, establecida en el articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1525 del Código Civil, atendiendo a las siguientes consideraciones: Primero: se demando fue por la resolución del contrato de venta efectuado con los demandados, teniéndose a lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167, nunca por el articulo 1525 del Código Civil, siendo las acciones distintas a la de resolución y la rehibiditoria.
Señalaron los demandantes, que la lectura simple de libelo de la demanda, se esta demandando por la Resolución del Contrato de Venta por cuanto no se efectúo la tradición legal de lo vendido, y no por vicios ocultos en el inmueble, solicitando fuese declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. Asimismo solicito de acuerdo con el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana juez, que se le notificara y que fuera llamado como tercero al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), a fin de que coadyuve en la defensas de sus derechos.
Según auto de fecha 23 de enero del 2012 el A-quo negó la llamada de terceros, solicitado por la parte accionante.
Llegada la oportunidad procesal para presentar escrito de promoción de prueba en la incidencia de cuestión previa opuesta, los co-demandantes lo hicieron en fecha 27 de Enero del 2012, invocando a su favor el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que los favoreciera, debido a que una vez que la prueba es traída al proceso e incorporada a él, ya no pertenece a las partes, sino que pertenecen a la causa misma, donde claramente se estableció en el libelo de la demanda que el procedimiento incoado es el de resolución de contrato no la acción rehibiditoria, como lo pretendió hacer ver la parte demandada e irresponsablemente en el incumplimiento de las obligaciones como vendedora. Alegando que estos trataron de confundir al tribunal; inclusive para el conocedor del derecho tienen clara una y otra acción y que los lapsos de caducidad o prescripción son distintos. Pidió a su vez al Juzgado de la causa, fuese decretada sin lugar la cuestión previa opuesta y condenados en costas los temerarios demandados.
Escrito que fue admitido por auto de fecha 30 de Enero de 2.012, por el Tribunal de la causa.
En fecha 06 de Febrero del año 2012, la parte demandada a los fines de exponer y oponer dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda en contra de sus poderdantes, lo hizo de la siguiente manera: Primero: Rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, de la pretendida acción de los demandantes. Segundo: Aseguro de cierto que en fecha 02 de noviembre del año 2010 a través de Registro Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial, los ciudadanos Ali Secundino Parra García y Etiqueria Josefina Mayorca de Parra ,adquirieron dicho inmueble, a la ciudadana Nicolasa Mejías de Loreto. Tercero: Rechazo, negó y contradijo que el documento de compra venta se estableció que el vendedor haría la tradición legal del inmueble, con el otorgamiento del mismo. Por ser lo correcto. “…se hace la tradición legal del inmueble…”, según se desprende del documento anexado por los accionantes. Cuarto: Rechazo, negó y contradijo, que hasta esa fecha los demandantes, les haya resultado imposible acceder al mencionado inmueble, debido a que sus poderdantes le hayan negado hacerles la entrega de inmueble vendido. Quinto: Rechazo, negó y contradijo, que era falso que sus poderdantes les hayan causados graves daños patrimoniales a los demandantes, debido a que el capital adquirido para esa compra fue a través de un crédito del IPASME. Sexto: Rechazo, negó y contradijo, que los demandantes hayan pasado horas de angustia, insomnio y sufrimiento emocional y burlados en su fe, por haber perdido el crédito otorgado. Séptimo: Aseguro de cierto que los demandados si recibieron la cantidad de dinero pactada por la venta de inmueble. Octavo: Rechazo, negó y contradijo, que los accionantes no hayan podido acceder al inmueble que adquirieron. Noveno: Rechazo, negó y contradijo, la pretensión de los demandantes, consistente en la Resolución del contrato de compra venta y el pago de daños y perjuicios. Décimo: Rechazo, negó y contradijo, que sus poderdantes hayan causados daños y perjuicios por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000,00). Décimo Primero: hizo valer la afirmación del domicilio de los demandados en la dirección anteriormente mencionada.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 17 de febrero del año 2012 y declaró: Sin Lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandante asistido de abogado lo hicieron de la manera siguiente: Capitulo I: Invoco a favor de la representada el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que la favoreciera. Capitulo II: Promovió la prueba de inspección judicial para que ese tribunal dejara constancia que efectivamente el inmueble que adquirieron no les fue entregado, ya que el mismo estaba ocupado por personas distintas a ellos. Capitulo III: Promovió el testimonio de los testigos:
1-Oscar José Arzola Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.892.990 domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico. 2- Carlos José Hernández Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.432 domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
De igual manera la parte demandada promovieron pruebas en fecha 28 de Marzo del año 2012, en los términos: Primero: Promovió meritos favorables que se desprendía de los autos donde señalaban la petición de la citación personal de los demandados. Segundo: Promovió la prueba de informes en el sentido a que se le requiriera al Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministro de Educación (IPASME) copia del expediente administrativo, instruido para otorgarle crédito hipotecario a la demandante. Tercero: Promovió la prueba de informes en el sentido a que se le requiriera al Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministro de Educación (IPASME) copia de la denuncia realizada por la ciudadana María Luna, una de los ocupantes del inmueble, a los fines de demostrar que fue falso que hasta esa fecha les haya resultado imposible acceder al mencionado inmueble. Cuarto: Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en el barrio la Morera, callejón punto fijo, número 14-B y con los alinderados ya mencionados anteriormente. A los fines de dejar constancia: a) De las personas que ocupan el inmueble, b) Desde cuando las personas viven el inmueble, c) Si denunciaron ante IPASME la ocupación del Inmueble, y si fueron denunciados por los demandantes por presunta comisión de delito de invasión. Quinto: Promovió posiciones juradas para que fueran absorbidas por los ciudadanos demandantes. Sexto: Promovió los testimoniales de los Ciudadanos Zabdiel David Estrada Belisario, Nancy Borrego de Villazana, Rosa Ninoska Rodríguez, Mirtha Zenaida Cabeza Romero, Zoraida Antonia Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.788.749, V- 7.280.368, V- 7.279.200, V-11.124.453 y V-8.196.304. Séptimo: Promovió la prueba de informes a que se requiriera información al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a ver si era cierto que los accionantes habían formulado una denuncia por presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria en contra de los accionados. Así como también al Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Superior por formulación de denuncia por presunta comisión del delito de invasión en contra de la ciudadana María Luna. Octavo: Promovió el merito favorable que se desprende de los autos sobre la actitud asumida por la vendedora y su conyugue. Noveno: La falta de especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
Por auto de fecha 10 de Abril del año 2012, el Tribunal de la causa admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, salvo la excepción promovida por la parte demandada en el particular IV, que señala la excepción de los particulares identificados “C”, los cuales no se admiten debido a que a través de la prueba de inspección judicial, no procede a probar los hechos.
En fecha 13 de Abril del año 2012 la parte demandante presento sus testimoniales ante ese juzgado, no haciéndolo en su oportunidad la parte demandada.
En fecha 17 de Abril del año 2012, el Tribunal pasa a evacuar la inspección judicial solicitada por los accionantes, donde se dejo constancia de que el inmueble se encontraba ocupado.
En fecha 25 de Abril del año 2012, la parte accionada presento sus testimoniales ante el A-Quo.
Precluido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 05 de junio del 2012, sin que se haya recibidos las resultas de prueba de informes, se solicitó nuevamente al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, así como también de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de acordar oficiar para que den respuestas a lo solicitado; por lo cual se fijo un lapso de treinta (30) días de despacho para consignar lo pedido.
En fecha 14 de junio del 2012 el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, con oficio Nº 9700-252-4846 informo que ante ese despacho se inicio una averiguación donde aparece como victima: Ali Secundino Parra García contra la presunta imputada Nicolasa Mejias de Loreto.
En fecha 09 de Julio del 2012 el Ministerio Público del estado Guárico informo que el ciudadano Ali Secundino Parra García como denunciante en la causa 12F21-0149-2011 y como imputada Nicolasa Mejias de Loreto, por el presunto delito de invasión.
En fecha 10 de diciembre del 2012 El juzgado A-quo declaro Parcialmente Con Lugar la acción de Resolución de Contrato, y Declaro resuelto el contrato de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, de fecha 02 de Noviembre de 2010. Se ordeno a la parte demandada el pago de la cantidad de dinero, correspondiente a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), cantidad que equivale al precio del inmueble objeto del contrato de compra venta.
En fecha 19 de Noviembre del 2012, el Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación interpuesta por el Abogado asistente de la parte actora y se ordeno el envío del expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Guárico.
En fecha 21 de Diciembre del 2012 se le dio entrada a Expediente y se fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes.
En fecha 07 de Febrero del 2013 comparecieron ante este despacho ambas partes para presentar sus respectivos informes. La parte accionada presentó observaciones al escrito de informes de la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub – lite se acciona bajo el contenido de una pretensión de resolución contractual, donde la instancia A – Quo, al momento de dictar el fallo perentorio o de fondo de fecha 10 de diciembre de 2012, declara parcialmente la acción, excluyendo la pretensión libelar del daño material, fundamentada en que no quedaron demostrados los daños y perjuicios, lo cual generó la actividad recursiva del impugnante – accionante al utilizar el medio de gravamen (apelación) en contra del fallo de fondo de la primera instancia, lo cual transmite al juzgador A – Quem, por efecto del principio “Tamtun Apellatum, Tamtun Devolutum” el conocimiento, única y exclusivamente del gravamen delatado por el actor, referido a la improcedencia del daño material solicitado.
Así las cosas, el recurrente en sus informes ante ésta alzada de conocimiento, esboza sus argumentos recursivos, expresando que: “… la Juez del tribunal de la causa determina que no se especificaron los daños causados, cuando es hato conocido en la doctrina y la jurisprudencia que con señalarlos es suficiente y cuando se hace el petitorio se determina por qué razón se reclaman dichos daños … Así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, tenemos que la obligación prevista en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños; no es necesario pormenorizar detalle de cada daño y perjuicio, sólo es necesario que se haga una descripción más o menos de los mismos y sus causas …Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso … lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para reestablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso … En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial …”
Tal alegato ante el A- Quem, debe contrastarse con la solicitud libelar, donde dentro del cúmulo de pretensiones, solicitó: “… CIEN MIL BOLÍVARES (BSF. 100.000) por concepto de daño material, ya que la adquisición en este momento de un nuevo inmueble no sería por la misma cantidad de acuerdo a los índices de devaluación y de inflación actual…”.
Ante tal disímil pretensión libelar en la instancia y defensa recursiva ante la alzada, debe éste juzgador recursivo civil, plantear la naturaleza indiscutiblemente “Dialéctica” del proceso, estructura ésta diseñada por el Legislador Adjetivo, justamente, para el mantenimiento del equilibrio procesal de las partes, - igualdad de armas, en España -, (artículo 15 de las disposiciones fundamentales adjetivas), que involucra dentro de su estructura (proceso), en su primera fase, una “Carga Alegatoria”, denominada en el derogado código procesal de 1916, como la: “Trabazón de la Litis”, que comprende una demanda (Art. 340 ibidem) y una contestación perentoria o de fondo (Art. 361 eiusdem). La demanda, es un aspecto de importancia capital para el fin del proceso (La Justicia. Art 257 Constitucional)), en primer lugar, en segundo lugar, para la defensa del accionado y en definitiva, para los intereses del Actor.
La demanda, -solía decirnos en clases, el lamentablemente maestro del derecho procesal y ex - Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Alirio Abreu Burelli - , es el espejo que el actor pretende que el Juez refleje en su Sentencia. Vale decir, que el Actor realiza su propia sentencia, o lo que él como parte pretende como sentencia, en su escrito de demanda. Por ello, el Legislador procesal creó el artículo 340 ibidem, el cual, refleja, evidentemente, el contenido del fallo del artículo 243 eiusdem. Es decir, la identidad de tales artículos confirma la tesis del destacado maestro del Derecho Procesal Venezolano.
De allí, la trascendental importancia de la realización de un escrito libelar, que deba reflejar la claridad de la exposición, adjuntada con la profundidad de las ideas y la exactitud del manejo de los términos jurídicos, tal cual se traduce en el contenido normativo del artículo 340. 4, 5 y 7, del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “… El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones… Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”. Involucra tal conectividad articular una verdadera carga alegatoria que permitirá en el devenir del iter adjetivo: 1) Establecer debidamente qué pretende el actor y sobre cuáles fundamentos. 2) Garantizar la debida defensa del Demandado al contestar la demanda y 3) Cristalizar, - por parte del Juez -, el principio de congruencia del fallo, yo agregaría además, que la claridad libelar impediría el retardo procesal que muchas veces involucra la oposición del despacho saneador, por parte del demandado, para desembarazar el proceso ab initio, de las insuficiencias libelares.
Es decir la debida motivación libelar, su exactitud y claridad, va a permitir el debido desarrollo del procedimiento, pues constituye una defensa, tanto para la propia actora en su derecho a ser oído, tanto para la demandada, al poder contradecir o admitir los alegatos del actor y, para el Juez, la facilidad, a la hora de sentenciar, de poder establecer los hechos debidamente y realizar así una sentencia que pueda satisfacer el concepto de Justicia que emana, no solo de la Carta Política de 1999, sino de la propia naturaleza humana,. Por el contrario, si el actor no expone con claridad, precisión y haciendo gala de su conocimiento jurídico sus pretensiones libelares, ello incidiría negativamente, tanto en la obtención de su pretensión, como en la posibilidad de defensa del accionado y definitivamente en el fallo que se pretenda dictar.

Por ello, la doctrina nacional más destacada en el ámbito procesal, encabezada por el profesor Ramón Escobar León (La Demanda. Ed. Alva. Caracas. Pág 34. 1987), ha asentado que: “… la demanda debe estar redactada con precisión en lo que se pretende…” . Específicamente, en el establecimiento de los hechos, pues aún cuando el actor yerre en la fundamentos jurídicos y en su calificación, el juez podrá ex – oficio, con base al principio: “iura novit curia” (Art. 12 ibidem) elaborar argumentos de derecho para fundamentar en ellos su motivación.
Por ello, bajo la base de la estructura dialéctica del proceso, la carga alegatoria del actor destaca como parte del equilibrio procesal, lo cual se traduce a su vez en obtener a través del fallo perentorio, el más transparente ideal de Justicia para la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, que involucra el desideratum antropológico de la humanidad.
Volviendo nuevamente al libelo, como parte del trascendental “nemo iudex sine actore” del principio dispositivo (Art. 11 Código de Procedimiento Civil), debe entonces concluirse que la redacción por parte del actor de su escrito libelar, lleva implícita una “carga procesal”, más que un deber procesal, entendiéndose por la primera de las señaladas se destaca por las necesidades en que están las partes, de cumplir determinadas actividades para proporcionar su propio éxito en el proceso. Donde el cumplimiento es eminentemente voluntario y no se puede exigir coactivamente. Pero la omisión le puede traer desfavorables resultados, como es la pérdida de la controversia.
Queremos con ello, significar, que cuando el actor redacta sus fundamentos fácticos, sin claridad, sin precisión y los entremezcla con conceptualizaciones jurídicas disfuncionales genera dentro del proceso la posibilidad cierta de ser derrotada su pretensión. Por ello, el norte de todo libelo y su redacción debe ser el juez, dejándose atrás aquel aforismo de calle que dice: “… cuando leo algo y no lo puedo entender, se que fue escrito por un abogado…” lo cual fue expresado como autocrítica por Robert D. White (Trials and Tribulations: Appealing legal humor). El abogado debe transmitir, por su conocimiento jurídico, qué es lo que quiere, cuál es su objetivo, de manera que su escrito (libelo -comunicación) tenga un propósito (Roberto Ruiz Baez. Redactar para Convencer. Ed UCAB. Caracas. 2006). Su conocimiento profesional, el cual se vierte en el libelo, debe, necesariamente, expresarse en una comunicación efectiva de ideas que lleve a la claridad de la contraparte lo que pretende el actor y, al establecimiento de los hechos por parte del juzgador, para que este decida con congruencia sobre lo pedido.
En atención a la problemática expuesta, debemos a continuación, nuevamente, bajar al contenido de la pretensión libelar, para luego avanzar con el alegato del recurso ante la improcedencia del gravamen recurrido declarado por el A – Quo. Sin dejar de establecer que, la carga del alegato libelar (Art. 340 CPC), tiene, como parte del proceso, una preclusión, vale decir, un término de tiempo, una oportunidad para realizarlo, y ello precluye para el actor, con su demanda o con la reforma al escrito libelar, si fuera el caso, tal cual lo establece el artículo 364 ibidem. Habida cuenta, el actor solicitó en su escrito libelar: “… CIEN MIL BOLÍVARES (BSF. 100.000) por concepto de daño material, ya que la adquisición en este momento de un nuevo inmueble no sería por la misma cantidad de acuerdo a los índices de devaluación y de inflación actual…”.
De allí, la confusión y falta de claridad, pues una cosa es el “Daño”, otra muy distinta su “Resarcimiento” y otra completamente diferente es la “Indexación o Corrección Monetaria”. Se comienza pidiendo un daño material en el libelo y se pretende solicitar la indexación en los Informes ante el tribunal A-Quem.
Como punto previo de debe establecerse que cuando se demandan daños y perjuicios, - como reiteradamente lo ha señalado en diversos fallos, tanto nuestras Salas de la Casación o Nulidad (Civil y Político – Administrativas), como ésta propia instancia recursiva -, debe indicarse: 1) El daño material y dentro de éste, el lucro cesante y el daño emergente (Artículo 1.273 Código Civil) y 2) El daño moral (Artículo 1.196 ibidem). Sólo bajo ese esquema jurídico puede comunicarse latu sensu, lo que se pretende, para luego desarrollar en qué consiste el hecho ilícito, cómo se produjo, continuando con la debida explicación de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se produjo para concluir con la resarcibilidad del daño. Sólo así, se permite que el reo se defienda debidamente en la perentoria contestación, garantizándosele el derecho constitucional de defensa y, el Juez puede acceder a establecer la congruencia del fallo.
Establecido previamente lo anterior, debe señalarse a continuación, a manera didáctica y necesaria, lo relativo a la conformación técnica del concepto del daño patrimonial contractual, que fue el caso que pretende el actor ante la resolución contractual accionada, para luego indicar su abismal diferencia con la indexación o corrección monetaria que pretende solicitar a través de una mutación pretensional en los informes ante la instancia de derecho. Por ello, cuando no se establece con precisión en la pretensión en qué consiste ésta, se conculca el derecho de contradicción o allanamiento del accionado y, se hace nugatoria la posibilidad de su establecimiento como hecho del contradictorio por parte del juez de la causa, para en definitiva, tener que desestimarlo en el fondo.
Dentro de éste orden de ideas, la conceptualización que frecuentemente depara el examen del daño, sugiere la idea (contigua) de lesión a un interés patrimonial. En la relación jurídica creada por el contrato, el daño surge, de ese modo, es su aspecto estático: la disminución patrimonial experimentada por el acreedor, ya sea por la pérdida de un bien, ya por la privación de una ganancia. Tal criterio promueve perfectamente la materialización del perjuicio y de las consecuencias económicamente dañosas que el acreedor experimenta por la ocurrencia de una multiplicidad de circunstancias localizables en el mundo físico, pero no podrá dársele entrada irrestrictamente en el plano del derecho. La definición presentada envolvería, en efecto, tanto el evento dañoso producto de un acontecimiento natural, como el daño que la misma víctima se ha inferido en su patrimonio, con las consecuencias adversas de la conducta de otro individuo.

Por ello, debe reseñarse que el perjuicio que interesa a la teoría del derecho positivo es un presupuesto del deber jurídico de resarcir, situado al lado de la culpa y del nexo causal.
Pero, para que se destaque como elemento condicionador del acto coactivo que va a dirigirse contra el responsable, el daño ha de asociarse a la conducta contraria a la prevista en el acto negocial, atribuida al sujeto a quien ha de imputarse la sanción. La conducta antijurídica, en la esfera contractual (la de autos), se debe ligar al incumplimiento (culpable) total o parcial del deber colocado a cargo del deudor. Con ello, el daño patrimonial contractual abarcaría las consecuencias que experimenta el patrimonio de un sujeto vinculado al autor del hecho, o a la persona que responde por sus actos, siempre que éste resulte de una derivación del acto antijurídico.
De la anterior exposición relativa al daño patrimonial contractual, que es el que pretende el actor, - y que se destaca de la interpretación de las palabras en la acción -, en su escrito libelar, debe resaltarse el evidente error en que se incurre al identificar los daños y perjuicios, con el resarcimiento y, con la indexación del resarcimiento que se estructura como una forma de satisfacción para el acreedor, en el plano meramente económico.
Los daños y perjuicios figuran en el marco económico, como la alteración que experimenta el patrimonio del pretensor de la indemnización, vinculada a la conducta antijurídica, y como uno de los condicionantes del deber de resarcir, sin el cual éste sería irrealizable en la práctica. Dado este factor, es imaginable la serie de casos que en la producción del perjuicio no condiciona la aplicación de la sanción, - por ello su imprescindible explicación y delimitación -, bien sea porque el evento lesivo no pueda serle imputado a un determinado sujeto, bien por mediar circunstancias que destruyen el nexo causal entre el acto y la minimización o alteración del patrimonio.
Por ello, para la correcta pretensión del actor, como para la debida defensa del reo, como para la congruencia del juez en su fallo, cuando se habla de daño material, debe distinguirse si se solicita un daño material emergente (daño positivo), que equivale a la pérdida efectivamente causada en el patrimonio por la incidencia del hecho imputable al deudor, o, si estamos hablando de daño material por lucro cesante (ganancia frustrada), que asume un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio, bien sea dejándose de percibir, o, en un aumento del pasivo. Por ello hay que discriminarlos dentro del marco normativo (Arts 1.274 y 1.275 Código Civil). Ellos derivan como consecuencia inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación, por ello deben determinarse, pues si la conducta del deudor sólo es localizable bajo un incumplimiento no doloso (culpa), - deudor de buena fe -, la obligación de resarcir alcanza únicamente el daño emergente y el lucro cesante, previstos o previsibles al tiempo de la celebración del contrato; si es doloso, pueden demandarse los distintos daños imprevisibles racionalmente al tiempo de la celebración del contrato.
Dentro de éste orden de ideas, una cosa es el daño, en sus diversas modalidades establecidas y, otra cosa totalmente distinta es el resarcimiento o valoración del daño, que consiste en la atribución al perjudicado de una cantidad de dinero que tenga un valor correspondiente a aquél que será comprometido por el daño, debiendo el actor fijar y explicar las pautas utilizadas para dicha estimación y no simplemente colocar un monto dinerario abstracto, genérico, una cantidad de bolívares, sin razonar ni explicar cómo obtuvo esa indemnización, pues la contraparte debe tener la oportunidad de atacar y contradecir, no sólo como excepción, sino desde el punto de vista de la contra prueba en contrario la afirmación fáctica o pretensión fáctica y luego, el juez en la definitiva, vistos los alegatos de las partes y los medios producidos, condena o no su pago, y, en el primero de los casos, debe razonar porqué obtuvo o fija el monto de indemnización y como debe satisfacerla el perdidoso. Este problema de valoración o aestimatio de la medida del daño exige comprender que la liquidación del quantum indemnizatorio por el juez se hace por efecto de determinadas pretensiones libelares y excepciones del reo y de las pruebas aportadas.
En este sentido se comprende, que el daño contractual en sus diversos tipos es totalmente distinto al resarcimiento, debiendo el actor en su escrito libelar señalar qué tipo de daño y en qué consiste y, en el caso del resarcimiento o valor del daño material, estimar los motivos del valor económico atribuido al daño, sin ello, se coloca al accionado fuera del derecho de defensa y del equilibrio procesal y al juez en la imposibilidad de ser congruente en la motiva de su fallo perentorio. Con base a ello, el indeterminismo del daño genera la imposibilidad de su condena al no haber sido preciso y claro en su establecimiento libelar, lo cual hace que sea desestimado y así se decide.
Pero además de ello, incrementando la confusión libelar y fuera del contexto de la carga alegatoria, el actor plantea ahora el daño material como obligación de indexar.
En efecto, en sus informes ante el Juzgado del recurso, planteó que lo que pretendía era que se indexara el resarcimiento del daño (incumplimiento). Por lo tanto, es conveniente discernir a los fines de destacar la contradicción, que el valorismo o indexación (Alfredo Mónaco Zambrano. Regímen Legal de los Intereses y el Derecho de Obligaciones. Ed Mobil-Libros. Caracas. 1999), es el principio opuesto al nominalismo, cuya prestación se corrige en su monto con el objeto de establecer un equilibrio económico en la relación jurídica que tiene lugar entre acreedor y deudor.
El valorismo o indexación judicial, suele confundirse ordinariamente como un mecanismo para obtener el resarcimiento de los mayores daños causados al acreedor por el retardo del deudor en el cumplimiento de su obligación dineraria, lo cual es incorrecto en cuanto a que el valorismo no constituye una indemnización supeditada a la comprobación de la culpa o del dolo del deudor en su incumplimiento o retardo, sino es pura y simplemente un mecanismo judicial consistente en la aplicación de un ajuste en el monto de la prestación que el deudor debe cumplir en aras de la justicia y equidad. Con lo cual se acrecienta más el indeterminismo del actor, no sólo en el escrito libelar sino en su actitud recursiva (fundamentación del recurso a través de los informes). Por lo cual, es necesario dejar establecida la importancia del escrito libelar en el proceso, pues, involucra la primera piedra o el anclaje sobre el cual se construirá el proceso en su devenir. Si yerra el libelo en el establecimiento de los hechos, la pretensión sucumbirá.

Aunado a ello, no habiendo el actor – recurrente, pretendido la indexación o valorismo en el escrito libelar, y, estando en presencia de obligaciones contractuales civiles, su planteamiento pretensorio tenía oportunidad preclusiva en el libelo de demanda, tal cual, reiteradamente lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil y, muestra de ello, es un fallo de reciente data, 29 de junio de 2010 (Sent. N° 00222. R.A. Miranda contra Centro Islámico de Venezuela. Magistrado ponente Dr. Carlos Oberto Vélez), donde se expresó: “… En materia de indexación aun se acepta, que el juez ejerce la potestad de acordar dicha indexación de oficio, criterio que se mantiene en los casos en los que las obligaciones reclamadas sean deudas de valor, vale decir, derechos no disponibles o irrenunciables, no así cuando se reclamen derechos disponibles y de interés privado casos en lo que lo pertinente es peticionarla en el escrito de la demanda, ya que si se solicita en oportunidad distinta, tal pretensión resulta extemporánea…”.
En el caso bajo decisión, advierte ésta instancia recursiva que el actor realizó su solicitud de indexación del monto accionado en los informes ante esta superioridad, no formando parte del petitum de la demanda, lo que hace que tal petición sea, inevitablemente intempestiva y así se declara.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Ciudadanos ALI SECUNDINO PARRA GARCIA Y EQUITERIA JOSEFINA MAYORCA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V- 11.116.475 y V-11.120.243, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros, sector la Morera, Calle Libertador cruce con calle Atamaica Nº 28 Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de diciembre de 2012. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida única y exclusivamente en relación a la materia objeto de apelación, es decir, en lo atinente al daño material accionado como pretensión. Establecido lo anterior se declara SIN LUGAR la pretensión del cobro de daño material por los fundamentos contenidos en la motiva del presente fallo y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada en la materia recurrida el fallo del aquo, se condena a la parte actora - recurrente al pago de las COSTAS del recurso, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.