REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.194-13
MOTIVO: Reivindicación
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TERESA JOSEFINA SUAREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-2.156.714 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.213, la cual se representa en este acto por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA MAYORGA DE MARRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.311.814, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18.325.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, a través de escrito libelar y anexos marcados “A” y “B”, presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Agosto de 2004, a través del cual manifestó que era propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde estaba constituida, ubicado en la Calle Manapire Nº 1-A de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CAUDRADOS (261 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Juan Quintero, SUR: Con inmueble que es o fue de Concepción Rengifo; ESTE: Con Calle Manapire en medio que es su frente; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Lila Aguilar; tal y como constaba de titulo supletorio evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 87, folio 118, protocolo primero, tomo II adicional, el cual acompañó marcado “A”, y documento protocolizado en la misma Oficina de Registro prenombrada, el día seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 87, folio 122, protocolo primero, tomo 3 adicional, anexo marcado “B”.
Continuo narrando la actora, que el mes de noviembre de 2002, la demandada entró en posesión ilegal del inmueble antes descrito y procedió a darlo en arrendamiento, motivo por el cual se vio en la necesidad de realizar todas las gestiones pertinentes a fin de que se le reconociera el derecho sobre el inmueble y se le restituyera su posesión, pero todas resultaron infructuosa.
Explicó además, que debido a lo anteriormente expuesto, ocurría por ante ese Juzgado a objeto de demandar formalmente a la ciudadana María Mayorga de Marruz, ut supra identificada, para que conviniera en que el inmueble antes descrito era de su exclusiva propiedad y que por ello debía restituírselo sin plazo alguno, o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal.
Asimismo, fundamentó la demanda en el artículo 548º del Código Civil, y solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble de su propiedad, de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 599º del Código de Procedimiento Civil y la colocaran en posesión del mismo.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).
En fecha 11 de agosto, el Tribunal de la Causa admitió la acción, y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la misma. Por otra parte, la actora a través de diligencia pidió al A-Quo se pronunciara en relación a la medida de secuestro solicitada; a lo cual el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2004 acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Una vez habiendo sido notificada la accionada, por medio de notificación librada por secretaría, tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta pasó a dar contestación a la demanda argumentando lo siguiente: I.- De conformidad con lo estipulado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Oponía a la actora la Perención de la Instancia, por cuanto consideraba que dicha parte había incurrido en la situación fáctica estipulada en el ordinal primero del artículo antes citado. II.- De conformidad con los artículos 340 ordinal 4º y 346 ordinal 6º, promovió la Cuestión Previa, es decir, el defecto de forma de la demanda, en virtud de que no se destacó en su libelo el objeto de la pretensión, así como tampoco se especificó los inmuebles que se pretendían reivindicar.
En fechas 21 de abril y 25 de mayo de 2005, el A-Quo a través de sentencias declaró sin lugar, tanto la solicitud de perención de la Instancia, como la cuestión previa de defecto de forma, planteada por la parte accionada.
Luego de un diferimiento, el Tribunal de la Causa declaró lo siguiente: Primero: Declaró confesa a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana TERESA JOSEFINA SUAREZ DE HERNÁNDEZ contra MARÍA MOYORGA DE MARRUZ, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia condenó a la demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde estaba constituida, ubicado en la Calle Manapire Nº 1-A de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CAUDRADOS (261 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Juan Quintero, SUR: Con inmueble que es o fue de Concepción Rengifo; ESTE: Con Calle Manapire en medio que es su frente; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Lila Aguilar. Tercero: Impuso a la parte demandada las costas procesales del juicio conforme a los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dado su vencimiento. De dicha sentencia la parte accionada apeló formalmente en fecha 17 de Diciembre de 2012; siendo oída la misma por el Tribunal A-Quo en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 22 enero de 2013 y fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite llegan los autos a esta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Febrero de 2011, que declara confesa a la accionada y por ende con lugar la pretensión de la accionante. Con base a ello, este juzgador A Quem, debe bajar a los autos a los fines de observar que la pretensión de la parte actora consiste en una reivindicación de un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde estaba constituida, ubicado en la Calle Manapire Nº 1-A de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CAUDRADOS (261 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Juan Quintero, SUR: Con inmueble que es o fue de Concepción Rengifo; ESTE: Con Calle Manapire en medio que es su frente; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Lila Aguilar; expresando la actora que dicho bien es de su propiedad, tal cual consta de sendos títulos anexos al escrito libelar y que la accionada en el mes de noviembre de 2002: “…afirmando ser dueña de la casa anteriormente identificada entró en posesión ilegal de la misma, sin ningún título que la respaldara, y procedió a darla en arrendamiento siendo infructuosas todas las gestiones realizadas hasta ahora con el fin de que dicha ciudadana reconozca mi derecho sobre ese inmueble y me restituya su posesión…”.
Ante tal alegato libelar y el criterio sostenido por la recurrida, en relación a la existencia de la ficción de confesión debe esta Alzada escudriñar la institución adjetiva de la confesión ficta y sus presupuestos de existencia a los efectos de la acción de reivindicación.
Conviene analizar el efecto de la contumacia dentro del proceso civil, debiendo escudriñarse el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO, DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO”.
Lo que obliga a esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar, si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que la contumacia, - que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum -, genere procesalmente hablando, la inversión de la carga de la prueba u omnus probando, teniendo por ende el contumaz que probar algo que le favorezca; contumacia ésta, la cual puede llegarse a convertir en confesión ficta o ficción de confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos que por comunidad de la prueba se vierten al proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Así lo ha venido sosteniendo nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde fallo de Nº 2.428 del año 2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón), ratificada a través de fallo de fecha 28 de julio de 2006 (Caso: P.S. Glucksmann en amparo), Sentencia Nº 1.480, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE, donde se expresó: “… se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Siendo oportuno, además destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria; por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Pero ello, - y hay que destacarlo -, no nos puede llevar a concluir que la existencia de la contumacia no nos permita observar como juzgadores, los elementos fácticos afirmados libelarmente por el actor en su escrito de demanda a los fines de la sentencia de fondo.
En definitiva, debemos establecer que conforme al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, no contestada la demanda en forma perentoria; no habiendo el accionado probado algo que le favorezca y, no siendo contraria la pretensión del accionante, podrá el juez en su fallo definitivo declarar la existencia de la confesión ficta o como supra se expreso, la ficción de confesión.
Ahora bien, establecido lo anterior y, aplicando la doctrina antes establecida a el caso bajo examine example, puede observarse que la accionada fue debidamente llamada al proceso, a través de los actos de comunicación procesal (citación personal) y procedió, en vez de contestar la demanda a oponer cuestiones previas y la defensa de perención, todas las cuales fueron desechadas por la instancia A Quo, fijándose la oportunidad de la perentoria contestación, sin que la accionada procediera a dar contestación perentoria, según consta de auto de la recurrida de fecha 6 de junio de 2005; ni tampoco logró probar algo que le favorezca, tal cual se desprende de auto del a quo de fecha 25 de julio de ese mismo año. Es así, como para esta Superioridad del Estado Guárico, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber:
1°. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2°.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3°. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En relación al Primer Supuesto, ya esta Alzada denotó a través del cómputo practicado por la recurrida, que no se efectuó la contestación, por lo que, en el caso de autos, la accionada no dió contestación perentoria en la oportunidad preclusiva y adjetiva, debiendo ser declarado contumaz. Ahora bien, tampoco promovió la accionada algo que le favorezca, lo cual constituye el Segundo Supuesto; sin embargo, la contumacia y la falta de pruebas en contrario no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta, sin antes examinar, el Tercer Supuesto, referido a si esta acción fue ejercida conforme a la norma expresa que consagra la reivindicación, vale decir, es necesario analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.
De manera que, se encuentran plasmados los dos (02) primeros presupuestos de la confesión ficta, pero, debe, por ende, analizarse el tercer presupuesto, relativo a si la pretensión esbozada por la actora es o no contraria a derecho.
Para ello, es conveniente traer a colación el criterio expuesto por el magistrado y profesor universitario JESUS EDUARDO CABRERA, a través de Sentencia de la Sala Constitucional N° 0209 de fecha 29 de Agosto del 2.003, sobre la inadmisibilidad de la acción como requisito Sine Cua Nom para que no se de la figura de la confesión ficta, expresando a tal efecto que: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
Para esta instancia recursiva de conocimiento, la acción es contraria a derecho, cuando contiene una pretensión que no está tutelada dentro del ordenamiento jurídico pero, adicionalmente, en el caso concreto, el ejercicio de la acción puede estar prohibida por la ley, no sólo al no cumplir con los presupuestos consagrados por el Legislador, sino además, con base a una expresión del derecho constitucional de petición, por tanto, cualquier prohibición de su ejercicio tiene que estar expresamente ordenada por la ley; sin embargo, en el caso, se trata del ejercicio de la acción de reivindicación, que se encuentra perfectamente tutelada por la ley, especialmente en el artículo 548 del Código Civil, que expresa: “ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”, pero, a pesar de la contumacia, para los casos de acciones de defensa de la propiedad de bienes inmuebles, especialmente la de reivindicación, el Juzgador debe verificar como requisito sine cua non que los documentos fundamentales revistan una serie de requisitos como los relativos al otorgamiento registral y al tracto documental (1.920.1 y 1924, ambos del Código Civil), lo cual hace ver que en ésta acción especial existen presupuestos de hecho particulares, propios de la acción especial de reivindicación, que no permiten que la confesión sirva como título de un inmueble, vale decir, que para los casos de reivindicación relativos a bienes inmuebles, el actor, a pesar de la inversión de la carga de la prueba de la contumacia, debe demostrar con prueba fehaciente (documento registrado) que es propietario del inmueble para poder así asegurarse que no es contraria de derecho la pretensión del actor; tampoco puede servir la contumacia para generar un fallo ejecutable contra cualquier ciudadano, sino que debe accionarse en contra del poseedor o detentador de la cosa. Así lo ha expresado nuestra Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Julio de 1995 (Caso: M Díaz y otros contra J. León y otro), con ponencia del entonces Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, señalando que: “… la parte actora debió demostrar la propiedad alegada para poder así asegurar que no es contraria a derecho la petición formulada…”.
Pero en el caso de autos, el actor, señala una afirmación fáctica libelar, trascendental a los fines de verificar si la acción contraría la norma relativa a la propia pretensión de reivindicación, circunstancia ésta que puede colocarla en improcedencia, pues no reúne o cumple en su ejercicio con los propios presupuestos de ley sustantiva, procesales (adjetivos) y constitucionales y que esta Alzada debe valorar como una afirmación admitida, no contradicha, la cual es relativa a que la accionada no está en posesión del inmueble pues lo dio en arrendamiento. Ello genera una serie de efectos en relación con ésta pretensión, como consecuencia de la propia carga alegatoria del accionante, por lo siguiente:
1) En primer lugar, bajo un presupuesto sustantivo. La acción de reivindicación (defensa de la propiedad. Artículo 548 Código Civil), debe ser ejercida por el propietario contra el poseedor, cualquiera que sea la posesión o contra el detentador. En el caso de autos si el inmueble está arrendado la acción debe intentarse contra el arrendatario – detentador del inmueble y no contra el supuesto arrendador pues éste no tiene la posesión. En efecto, como se expresó en el encabezado de la presente motiva la accionante en su propio libelo señaló que la accionada: “…afirmando ser dueña de la casa anteriormente identificada entró en posesión ilegal de la misma, sin ningún título que la respaldara, y procedió a darla en arrendamiento…”. Afirmación la cual, contrastada con el contenido fáctico – jurídico del artículo 548 del Código Civil, que indica que la reivindicación se ejerce contra el detentador o poseedor, es evidente que la pretensión, no puede ser tutelada por el derecho, pues su tutela parte de la necesaria legitimatio ad procesum que debe tener el accionado de ser poseedor o detentador del inmueble, pero, como lo expresó el accionante en su libelo, el accionado es arrendador y la detentación del inmueble no recae sobre el arrendador sino sobre el arrendatario, pues una de las obligaciones contractuales del arrendador es la de entregar la cosa arrendada (artículo 1.586 Código Civil), ya que, el contrato de arrendamiento, definido por efecto del artículo 1.579 ibidem, lo conceptualiza como aquél a través del cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa, por lo cual es el arrendatario el detentador contra el cual se debe dirigir la acción para sustentarla en derecho, pues, de no ser así, se contraría expresamente la norma; por ello, el legislador civil consagra que el arrendador responderá ante el arrendatario si un tercero, perturba su posesión (artículo 1.591 infra del Código Civil). Por lo cual es evidente que, sustantivamente, por efecto del artículo 548 eiusdem, la reivindicación se debe dirigir necesariamente contra el tenedor, detentador o poseedor de la cosa, lo cual, no constituye un capricho legislativo, sino que blinda el fin de la institución que es la devolución o entrega de la cosa, por quien la detenta a su propietario de ser declarada con lugar la acción. Así pues, si se demanda a quien no detenta, como podrá obligársele al tenedor a realizar la entrega si el habita la casa creyendo que es arrendatario y donde además, no ha sido parte en juicio, no se le ha permitido defenderse, pero, por efecto del fallo declarado con lugar se le desalojará de la casa, lo cual, aparte del elemento sustantivo, involucra un elemento procesal y otro elemento relativo al cumplimiento debido de las garantías constitucionales.
2) En segundo lugar, sobre la base de la procedencia de la acción (supuesto adjetivo). Así las cosas, la acción de reivindicación, es aquella atinente a la defensa del derecho de propiedad que supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. Con base a ello, deviene en inadmisible la acción intentada contra quien no detente, pues, no sólo es contraria al propio artículo 548 ibidem como supra se expresó, sino que el accionado carecería de legitimatio ad procesum, ya que el no poseedor, no puede cumplir con el fin procesal de la acción, que en caso de ser declarada con lugar sería el relativo a la entrega de la cosa. En efecto: ¿podrá un seudo arrendador, entregar la cosa que no detenta? Evidentemente que no, cuando el Tribunal Ejecutor se traslade para cumplir el fin del fallo, no podrá obligar al accionado – arrendador a entregar el inmueble, pues es detentado por persona distinta al accionado, lo cual puede dar lugar a lo que la Sala Constitucional ha tratado de prevenir adjetivamente y es lo relativo a la existencia de fraudes procesales, que puedan inducir a través de un procedimiento judicial a crear una ficción, contra partes que no son las verdaderas afectadas, siendo utilizado el proceso para desviar el cumplimiento de la Ley.
Visto de esta forma, en el caso de autos, el actor al expresar en su escrito libelar que el accionado se pretende arrendador del inmueble y que el mismo se encuentra arrendado a reconocido que intenta la acción contra quien no es procesalmente viable, haciéndola inadmisible, pues como presupuesto de Ley se establece que debe ejercerse contra el detentador o poseedor. Así pues, la acción debe intentarse contra el detentador – poseedor de la cosa, pues de no ser así la acción de reivindicación es inviable, pues en su ejecución se pretende la entrega de la cosa y no se podrá entregar, o pedírsele la entrega judicial a quien no detenta.
3) En tercer lugar, bajo un aspecto constitucional referido a la Garantía de ser oído dentro del Juicio. En efecto, si se declarara la confesión ficta en el presente caso, la reivindicación tendría como efecto entregar el inmueble al propietario (finalidad de la acción), sin haber escuchado al actual detentador o poseedor, vale decir, al supuesto arrendatario; sería tanto como dictar un fallo contra quien no fue oído dentro del proceso. Por ello lo correcto es demandar al detentador o poseedor, cualquiera que sea el tipo de posesión y éste traería obligatoriamente como tercero, vale decir, dentro de la institución procesal de la tercería, al encargado de garantizarle su posesión, que en este caso sería el arrendador y por ello el proceso funcionaría correctamente oyéndose a todas las partes, de allí la lógica del proceso y la lógica del legislador sustantivo que le otorga cualidad pasiva o legitimatio ad procesum pasiva al detentador, ordenándose demandar es a quien detenta o posee, - no por capricho -, se repite, sino porque de no ser así, no se le puede pedir la entrega de una cosa a persona distinta de quien se demandó pues esta no fue parte dentro del proceso, no tuvo derecho defensa y no fue oído en el mismo, creándose una ficción de proceso y, de ser así, se conculcaría o violaría el derecho de defensa, tal cual lo establece el artículo 49.2 de la Carta Política de 1999.
Queremos con ello significar, que dentro del debido proceso que consagra accionar al tenedor, detentador o poseedor, (arrendatario), daría pie para que se cumpliera con el derecho de defensa de todos los sujetos involucrados en la acción, ya que siendo accionado el tenedor – detentador o arrendatario, sería éste quien traería en tercería al arrendador; pero de lo contrario, si sólo se demanda a quien no es el poseedor o detentador del inmueble la posible sentencia de reivindicación, de ser declarada con lugar, acarrearía consecuencias contra el supuesto arrendatario, sin haber sido oído dentro del devenir del iter adjetivo generándose un fraude procesal al pretender ejecutarse un fallo contra ésta sujeto, contrario a lo establecido en el artículo 49.2 Constitucional que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso …”. Además de que la sentencia sería inejecutables pues se pide al accionado – pseudo arrendador que entregue, pero éste no detenta, no puede entregar, no fue parte del proceso, lo que haría nugatoria la acción y su ejecución.
Si el Juez Superior Civil, confirmara el fallo de confesión ficta estaría dándole cabida a una acción donde el propio actor expresó que accionaba contrariamente a lo establecido en el artículo 548 eiusdem, vale decir, que no accionaba contra el detentador o tenedor, sino contra alguien que, se subrogó ilegalmente en una condición jurídica y, por lo tanto, de ser declara con lugar se ordenaría el desalojo contra un sujeto adjetivo que no fue parte dentro del proceso, lo cual contraría además las disposiciones del Decreto con fuerza de Ley contra Desalojos Arbitrarios (Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011), no pudiéndose desalojar a quien no fue parte en juicio. Por ello, la acción no solamente atenta contra la legalidad de la reivindicación establecida en el artículo 548 ibidem, sino que contraría la legitimatio ad procesum pasiva y por sobre todos los argumentos de Ley sustantiva y adjetiva, de declararse con lugar la pretensión, se atentaría en contra de los derechos del poseedor o detentador, conculcándose la garantía constitucional del derecho de ser oído en juicio.
En consecuencia, el propio actor, al indicar en su escrito libelar que el accionado alquiló o arrendó el inmueble, hizo que la pretensión se desnaturalizara, que incurriera en ilegalidad, pues es presupuesto de la acción de reivindicación, no sólo ser propietario el actor y demostrarlo con plena prueba, aún con contumacia, sino que la acción debe ser dirigida contra el detentador o poseedor, tal cual lo establece el artículo 548 del Código Civil, llevando la pretensión a una degeneración de ilegalidad que la hace ser contraria a derecho, debiendo declararse por su improcedencia y así se establece.
Bajos tales consideraciones, y al ser contraria a derecho la pretensión del actor, a pesar de la contumacia del excepcionado, debe ser desechada la presente acción, debiendo el propietario volver a accionar, pero esta vez contra el verdadero detentador o poseedor del inmueble y no contra el que lo arrendó y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, al ser contraria a derecho, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por la parte accionante Ciudadana TERESA JOSEFINA SUAREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-2.156.714 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.213, la cual se representa en este acto por sus propios derechos, en contra de la accionada Ciudadana MARÍA MAYORGA DE MARRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.311.814, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, al no intentarse la acción contra el poseedor o detentador, sino contra un pseudos arrendador del inmueble cuya reivindicación se pretende. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada al no existir la ficción de confesión declarada en la instancia aquo. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Febrero de 2011, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora fue vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS del juicio y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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