REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.205-13
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra sentencia que declara Improcedente Solicitud de Perención).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL MACHADO TABLERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.833.744.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.147.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FAVIOLA MARGARITA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.597.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL CARPIO MARTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.279.
.I.
MOTIVA
Sube a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen (Apelación) oída en un solo efecto, ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, surgida del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpusieran por ante el Juzgado Primero de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra su representada. Dicho medio gravamen fue ejercido contra sentencia de fecha 09 de Enero de 2013, dictado por el referido Juzgado, donde declara Improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la Instancia, violando con esa decisión Normas de Carácter de orden público y concediéndole a la parte demandante una ventaja procesal, mediante el relajamiento de normas de eminente orden público en detrimento de su representada, rompiéndose así el equilibrio procesal que dicho Tribunal tenia como obligación de mantener entre las partes y el procedimiento.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
MOTIVA
En el caso de autos, la recurrente plantea ante ésta instancia recursiva la revocatoria del fallo del Juzgador a quo, Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 09 de enero de 2013, relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de la perención breve de la instancia, alegando que el actor no consignó los emolumentos dentro del lapso establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012 sólo consignó los elementos para la compulsa y en fecha posterior 28 de septiembre de 2012, confiesa la falta de cumplimiento de su obligación, concluyendo que: “… como se observa, transcurrieron ampliamente los 30 días que tenía la parte actora para dar cumplimiento a su obligación de consignar los emolumentos y no lo hizo, y en su esfuerzo por tratar de ocultar la falta de cumplimiento procede a reformar la demanda…”.
Así las cosas, bajando a los autos puede observarse que la demanda fue admitida en fecha 20 de julio de 2012 y que la parte actora diligenció en fecha 30 de julio de 2012, consignando lo relativo al libramiento de la compulsa, es decir, a las copias simples para su elaboración. Sin embargo, es de establecer que desde fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 (Caso: José Ramón Barco Contra Seguros Caracas. Sentencia Nº 00537) se dejó sentado en relación a las cargas del actor en el cumplimiento de la citación y la conciliación del principio constitucional de la gratuidad de la justicia (artículo 26 constitucional) y la Ley de Arancel Judicial, donde perdió vigencia la obligación arancelaria ante la manifiesta gratuidad constitucional, pero quedando con plena aplicación las obligaciones contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de otro modo su omisión o incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Por ello, si bien es cierto, el actor cumplió con parte de sus obligaciones, tales como lo relacionado al suministro de lo relativo a la obtención de las copias para la consulta, no es menos cierto que hay que entregar al Alguacil a los fines de evitar la perención, lo destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados fuera de la sede del Tribunal, que se traduce en el impulso necesario que impide la perención.
Ante ello, es conveniente traer a colación el contenido normativo del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la pérdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut-supra trascrita, se evidencia que los supuestos de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por la sentencia supra citada. Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Alzada, que el actor desde el auto de admisión de fecha 20 de julio de 2012, exclusive, hasta la fecha del 20 de Septiembre de 2012, excluyendo, por supuesto el período de tiempo transcurrido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, ambos inclusive, por encontrarse nuestros Tribunales en receso judicial, según consta de Resolución Nº 2012-000021 de fecha 08 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo período de tiempo no corre ningún lapso procesal, se trasladó al Tribunal el actor, no sólo para el suministro de lo relativo a las copias de la compulsa, sino que el propio día 20 de septiembre de 2012, vale decir el último día del lapso de perención, diligenció ante el Tribunal de la causa, señalando que le ha sido imposible localizar al ciudadano alguacil por sus múltiples tareas; circunstancia que se repitió en fecha 28 de ese mismo mes y año, terminando por reformar la demanda en fecha 05 de octubre de 2012. Por todo lo cual desde el 20 de julio de 2012 al 20 de Septiembre de 2012, ambos exclusive, excluyendo adicionalmente el lapso del receso judicial, transcurrieron los treinta (30) días calendario consecutivo, establecidos en la norma supra citada, no consta a los autos que el actor haya entregado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, encontrándose esta Alzada obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.
En efecto, como supra se estableció, desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Ejusdem, recomiendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”. Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que el accionante debe dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, debió consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación de la accionada, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, sin esperar al último día que, según expresa, no encontró al alguacil, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de julio de 2012, la demandante estaba obligada a dejar constancia, mediante diligencia, dentro del lapso expresado, de haber puesto efectivamente, a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la accionada, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibidem.
Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, debe constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo” , por lo cual no constando que en los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadana FAVIOLA MARGARITA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.597.655. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 09 de enero de 2013 y se declara la PERENCIÓN BREVE en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, al no constar a los autos el cumplimiento por parte del actor del suministro de los emolumentos necesarios a los fines de evitar la caducidad de la instancia.
SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.013. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-