REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.193-13
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación contra sentencia que se abstiene acordar solicitud de aprobación de oferta de venta).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MELIDA FERNANDEZ DE PONCE y OTROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.505.804.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, MARIA ALEJANDRA YABRUDY y ALEJANDRO YABRUDY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.820, 126.193 y 29.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.884.464.
.I.
NARRATIVA
Sube a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, producto del medio gravamen (Apelación) oída en un solo efecto, ejercida por la Abogada MARIA ALEJANDRA YABRUDY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.193, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, surgida del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que interpusieran por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la parte demandada. Dicho medio gravamen fue ejercido contra sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2012, dictado por el referido Juzgado, donde se abstiene de acordar SOLICITUD DE APROBACION DE OFERTA DE VENTA, basándose en 62 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y asimismo dispuso los artículos 2 y 8 del reglamento que dispone la mencionada Ley. Por cuanto las normas antes citada como un activo esencial ya que se trataba de un activo esencial ya que se trata de las instalaciones donde funcionaba un expendido de gasolina lo cual de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos y su respectivo reglamento, porque era competencia del Ministerio de Energía y Minas, por lo tanto dicho Juzgado no pudo pronunciarse, en relación al ofrecimiento de venta de dichas instalaciones.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada, en fecha 22 de Enero de 2013 el Juez titular del Tribunal natural se inhibió de conocer la causa. Posteriormente en fecha 24-01-2013 el Abogado Alejandro Yabrudy Fernández mediante diligencia manifestó formal allanamiento contra los impedimentos establecidos por el Juez inhibido.
En fecha 25-01-2013, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa fijando el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha trece (13) de Febrero el abogado Alejandro Yabrudy Fernández presentó informe en la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, nos encontramos en un procedimiento de partición de comunidad hereditaria, debiendo escudriñarse in limine, que el juicio de partición, es aquél instrumento adjetivo a través del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, pues conforme al artículo 768 del Código sustantivo, a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad y siempre puede cualesquiera de los partícipes demandar la partición, lo mismo sucede en el caso de comunidades hereditarias cuando el propio artículo 1.067 eiusdem, señala que se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquier prohibición del testador.
Así pues, los autos accedan en fallo interlocutorio ante ésta instancia recursiva, producto del medio de gravamen oído en el solo efecto devolutivo, como consecuencia del recurso ejercido por la solicitante en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 19 de diciembre de 2012, que establece un non liquen, al no pronunciarse en forma expresa o motivada sobre la solicitud de venta planteada por la recurrente en relación a una solicitud de ofrecimiento de venta de un bien inmueble, a favor del arrendatario, donde se viene comercializando un expendio de gasolina.
Ante tal circunstancia puede observarse que efectivamente, el inmueble donde funciona la “Estación de Servicio Guárico”, N° 30, ubicada en la salida de los llanos, en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del estado Guárico, se destina como estación de servicios para vehículos de motor, constituido por las edificaciones y el lote de terreno sobre el cual están construidas, con una superficie de (1.755 M2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Humberto Maluenga; SUR: con terreno que es o fue municipal; ESTE: al cual da su frente, carretera nacional; y OESTE: con terreno que es o fue municipal; adquirido por la sucesión a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el N° 89, Tomo segundo, Folios 212 al 215, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.978, donde evidentemente, quedan excluidas de esa venta y de ventas posteriores las bombas surtidoras de gasolina y demás equipos especificados en la lista que se acompañó en la oportunidad de la venta agregado al cuaderno de comprobantes, destacándose igualmente de dicha venta que el vendedor (Lagoven S.A,), actualmente Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), se reservó el derecho de preferencia para readquirir el inmueble vendido, en caso de que el comprador o sus herederos, - caso de autos -, decidan venderlo, por lo cual antes de venderlo a terceros, deberán ofrecerlo en venta preferencial a PDVSA, por el precio de los avalúos que resulten aplicables. Debiendo solicitarse además, la correspondiente autorización del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, sin lo cual no podría ofrecerse en venta a ningún tercero, ni otorgarse por ante ninguna Oficina Subalterna de Registro.
Por ello, el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 14 de mayo de 2009, ordenó: 1) Conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar a la representación del Estado, para que en un lapso de 45 días continuos informara al Tribunal lo que considere conveniente en relación al inmueble objeto de partición y del interés manifestado por las partes para proceder a la venta del mismo, con el objeto de que se tomen las previsiones pertinentes y que se garantice el ejercicio del derecho de preferencia y 2) Se ordenó, asimismo, la notificación de PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en los mismos términos supra descritos, absteniéndose de acordar la notificación del inquilino del inmueble a los fines de ejercer su derecho preferencial, hasta tanto no conste en autos la notificación tanto de la Procuraduría General de la República como de PDVSA.
Pudiendo observarse, que si bien es cierto la Procuraduría General de la República, contestó debidamente la notificación, en fecha 17 de junio de 2009, como consta al folio 184, de la pieza N° 2, del expediente ordinario; en relación a la notificación de la estatal PDVSA, esta fue ordenada por el Tribunal de la Causa a través de un sistema de encomienda privada denominado “ZOOM”, según consta de auto librado por la recurrida en fecha 25 de julio de 2012. Ahora bien, establecido lo anterior, es evidente que la notificación que debe realizarse a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), debe ser dirigida tanto a su Presidente Dr. RAFAÉL RAMÍREZ, como a la Consultoría Jurídica de ese organismo, encabezada por el Dr. ARMANDO GIRAUD, ubicadas ambas oficinas, en la Ciudad de Caracas, Av. Libertador. Edificio La Campiña, notificación que debe contener copia del documento de compraventa para ilustrar a la estatal petrolera, además del resultado o costa en que fue tasado o valorado el inmueble según el avalúo de autos, notificándoseles sobre si van a hacer o no uso de su derecho de preferencia en la compra del inmueble, tal cual lo establece la documental anexa de compraventa, para que ejerza manifieste el ejercicio o no del derecho de preferencia al Tribunal de la causa dentro de los 45 días hábiles siguientes a su notificación, pues de lo contrario se entenderá la negativa al ejercicio del derecho de preferencia pudiendo ser ofertado el inmueble a un tercero .
De la misma manera, al estar en presencia de un juicio de partición, el fin del proceso, - como supra se definió -, es la liquidación, a través de la venta, entre otras operaciones -, de los activos que se encuentran en comunidad, por lo cual debe notificarse igualmente al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, tanto a su Presidente, Ciudadano Dr. RAFAÉL RAMÍREZ, como a la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, en la siguiente dirección Edificio Petróleos de Venezuela. Torre oeste, Av Libertador con Av. Empalme, Urbanización la Campiña, Parroquia el Recreo. Caracas, tal cual lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 38.493 del 04 de agosto de 2006, a los fines de que previo a sus consideraciones otorguen o no la autorización para que los comuneros puedan disponer del bien, previamente a la manifestación de PDVSA, y anexándoseles copia del documento de adquisición de dicha estación de servicios donde consta la anterior autorización suministrada por el ente ministerial.
Tales notificaciones no podrán ser realizadas a través de sistemas privados de encomiendas, tal cual erró la recurrida.
En efecto, cuando la recurrida realizó las notificaciones a través de un sistema privado de encomiendas, violentó el debido proceso de rango constitucional establecido en el artículo 49.1 de la carta política de 1999, pues la notificación, como acto de comunicación esta dirigido para que con plena certeza y fe pública, alguna persona que tenga interés en los actos del proceso conozca lo que ha acontecido en el juicio y si a bien tienen, pasen a integrar la relación procesal. Así lo ha reseñado nuestra Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, a través de fallo de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Sent N° 006, y a los efectos de transmitir esa fe pública, la única forma de realizarse es a través de comisión a otro Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, en el domicilio de la notificada, mediante boleta librada por el Juez comitente al comisionado, quien a través de su Alguacil, dejará constancia de fe de haber entregado la boleta en la respectiva oficina de Presidencia y de Consultoría Jurídica, para garantizar la efectiva recepción, donde se dejará constancia de la persona que la reciba, debiendo comisionarse al Circuito de los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en su Unidad de Distribución de Documentos.
Una vez vencido el lapso para el ejercicio del derecho de preferencia y obtenida la autorización Ministerial conforme a la Ley Orgánica especial, podrá procederse a la notificación del inquilino – arrendatario a los fines que ejerza su derecho preferente conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la Reposición de la Causa, de manera inquisitiva – oficiosa, única y exclusivamente a los fines de notificar a través de Comisión, librada por el Comitente Tribunal de la causa, al Circuito de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, Unidad de Distribución de Documentos, para que se sirvan notificar a: 1) PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), debe ser dirigida tanto a su Presidente Dr. RAFAÉL RAMÍREZ, como a la Consultoría Jurídica de ese organismo, encabezada por el Dr. ARMANDO GIRAUD, ubicadas ambas oficinas, en la Ciudad de Caracas, Av. Libertador. Edificio La Campiña., notificación que debe contener copia del documento de compraventa para ilustrar a la estatal petrolera, además del resultado del costo en que fue tasado o valorado el inmueble según el avalúo de autos, notificándoseles específicamente, sobre si van a hacer o no uso de su derecho de preferencia en la compra del inmueble, tal cual lo establece la documental anexa de compraventa, para que manifiesten el ejercicio o no del derecho de preferencia al Tribunal de la causa dentro de los 45 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, pues de lo contrario se entenderá la negativa al ejercicio del derecho de preferencia pudiendo ser ofertado el inmueble a un tercero, previa autorización del Ministerio del ramo. 2) al Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, tanto a su Presidente, Ciudadano Dr. RAFAÉL RAMÍREZ, como a la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, en la siguiente dirección Edificio Petróleos de Venezuela. Torre oeste, Av. Libertador con Av. Empalme, Urbanización la Campiña, Parroquia el Recreo. Caracas; tal cual lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 38.493 del 04 de agosto de 2006, a los fines de que previo a sus consideraciones otorguen o no la autorización para que los comuneros puedan disponer del bien, previamente a la manifestación de PDVSA, y anexándoseles copia del documento de adquisición de dicha estación de servicios donde consta la anterior autorización suministrada por el ente ministerial.
Una vez vencido el lapso para el ejercicio del derecho de preferencia y obtenida la autorización Ministerial conforme a la Ley Orgánica especial, podrá procederse a la notificación del inquilino – arrendatario a los fines que ejerza su derecho preferente conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.
Se Revoca así, el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 19 de diciembre de 2012, reponiéndose la causa al estado de practicarse dichas notificaciones y así se establece.
SEGUNDO: Al ser un fallo de reposición de la causa, no hay expresa condenatoria en Costas, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Cuarto (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.