REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.479-12
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Rafael Antonio Castro Pino
PARTE ACCIONADA: María Cristina Castro Pino

I
Se inició el presente procedimiento, luego de haber sido remitido por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de marzo de 2.012. Mediante escrito, de fecha 02 de marzo de 2.012, presentado por ante el referido Juzgado por el ciudadano Rafael Antonio Castro Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.853.755, estando debidamente asistido por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 97.072, actuando en su condición de hermano, solicitó la interdicción civil de la ciudadana María Cristina Castro Pino, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.004.537.
Alega el solicitante, que su hermana María Cristina Castro Pino, plenamente identificada en autos, desde hace algún tiempo venía experimentando una dolencia que con el transcurrir de los años se fue agravando, al punto que a criterio de la familia se convirtió en un defecto intelectual grave. Que inicialmente comenzaron a percibir situaciones que comúnmente son consideradas como normales en una persona de cierta edad, como olvidar donde dejó las llaves, el teléfono, los lentes, la cartera, etcétera; hechos que se fueron agravando con el paso del tiempo, ya que observaron lagunas mentales de prolongación por espacio de varios minutos; acudiendo a la ciencia médica por lo que se empezaron a realizarle algunas prueba y test, sin lograrse diagnósticos precisos. El estado mental de la indiciada fue empeorando hasta el punto que perdió la ubicación en el tiempo y en el espacio. Por lo que acudieron a la medicina especializada, siendo diagnosticada por el doctor Jesús Dávila Pérez, según informe médico de fecha 14 de diciembre de 2.011 de la manera siguiente: “DETERIORO GRAVE DE MULTIPLES DOMINIOS Y FUNCIONES EJECUTIVAS SUPERIORES”.
Es por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita de esta instancia, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley correspondientes, sea sometida a Interdicción Civil la ciudadana María Cristina Castro Pino, que el nombramiento de tutor recaiga en su persona, Rafael Antonio Castro Pino, titular de la cédula de identidad No. 3.853.755, por cuanto su madre María Mercedes Pino, debido a su avanzada edad se encuentra imposibilitada para cumplir la referida función.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2.012, se admitió la solicitud, y se ordenó practicar las diligencias correspondientes, y la notificación del Ministerio Público, cuya notificación aparece, tal como se evidencia de acta cursante al folio 26 del expediente suscrita por el alguacil de este Tribunal.
Del folio 28 al folio 31 del expediente, cursan actas de declaración testifical de los ciudadanos Ana Minerva Castro Pino, Nancy Tivisay Castro Pino, Yehury Josefina Castro Pino y José Rafael Castro Pino, titulares de las cédulas de identidad 5.471.376, 8.464.069, 8.789.679 y 18.803.996 respectivamente.
Al folio 33 del presente expediente, cursa acta donde consta la declaración de la ciudadana María Cristina Castro Pino, dejando expresa constancia que a pesar de haber contestado algunas de las preguntas formuladas, se evidenció dificultad en el habla e incoherencia en las respuestas dadas.
En fecha 12 de junio de 2.012, compareció ante el Tribunal el ciudadano Rafael Castro Pino, estando asistido por el abogado Adelcader Tovar, solicitó se oficiare al departamento de psiquiatría del Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza, Medicatura Forense, a los expertos de esa materia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Asociación Civil de Medicina Aplicada al Deporte (ASOMECID) y al equipo multidisciplinario con que cuenta el Poder Judicial, a los fines de que le sean practicados los exámenes a la notada, riela al folio 36 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2.012, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Castro Pino, se acordó lo solicitado, y se ofició a las referidas entidades, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 03 de julio de 2.012, compareció al Tribunal el médico psicólogo Lemus Pérez Eduardo Andrés, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 12 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Rafael Castro, estando asistido por el abogado Adelcader Tovar, ambos plenamente identificados en autos, y consignó el examen practicado a la ciudadana María Cristina Castro Pino, por el psicólogo Eduardo Lemus Pérez, riela a los folios 44, 45 y 46 del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Rafael Castro, estando asistido por el abogado Adelcader Tovar, ambos plenamente identificados en autos, y consignó el examen practicado a la ciudadana María Cristina Castro Pino, por el médico forense Franklin Martínez, riela a los folios 47 y 48 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hizo en los siguientes términos: Se decreta la interdicción provisional de la ciudadana María Cristina Castro Pino, imputada de DETERIORO GRAVE DE MULTIPLES DOMINIOS Y FUNCIONES EJECTUTIVAS SUPERIORES, y se designa como tutor interino, al ciudadano Rafael Antonio Castro Pino, hermano de la entredicha. Así se decide.
Se ordena al solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas.
Abierta la causa a pruebas por imperio de Ley, ni la parte interesada, ni un tercero hizo uso de ese derecho, y fijada la oportunidad para presentar los informes, tampoco fueron presentados por interesado alguno.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, este Tribunal previamente observa:
II.
Se dio inicio al presente juicio, a través de solicitud presentada por el ciudadano Rafael Antonio Castro Pino, estando asistido por el abogado en ejercicio Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.072, exigió se decretara la interdicción de la ciudadana María Cristina Castro Pino, por padecer ésta de deterioro grave de múltiples dominios y funciones ejecutivas superiores, que lA incapacita para socializar, trabajar y para manejar sus propios intereses.
Le correspondió al accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".

En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por el solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a la imputada de deterioro grave de múltiples dominios y funciones ejecutivas superiores, según acta de fecha 30 de abril de 2.012, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Diga su nombre y apellidos y su número de cédula de identidad? Contestó: Máría Cristina, no identificó sú número de cédula. Segunda pregunta. ¿Qué edad tienes? No contestó. Tercera pregunta. ¿Dónde vives? No contestó. Cuarta pregunta. ¿Con quien vives? Contestó: con su mamá. Quinta pregunta. ¿ Quien es el presidente de Venezuela? No contestó. Sexta pregunta. ¿Diga usted, si sabe por que esta aquí? No contestó De las respuestas dadas por la ciudadana María Cristina Castro Pino, consideró quien decide que es evidente la enfermedad diagnosticada, que fue concordante además, con los exámenes médicos.
Prueba Testifical.
A los folios 28, 29, 30 y 31, consta la declaración de los ciudadanos: Ana Minerva Castro Pino, Nancy Tivisai Castro Pino, Yehury Josefina Castro Pino y José Rafael Castro Pino, titulares de las cédulas de identidad 5.471.376, 8.464.069, 8.789.679 y 18.803.996 respectivamente, para afirmar que conocen a la ciudadana María Cristina Castro Pino, que la referida ciudadana padece de impedimento para desenvolverse por sí misma en la vida diaria, que se encuentra incapacitada para ejercer sus derechos civiles y realizar actos necesarios para un ser humano, que desde el año 2.008, se encuentra padeciendo de olvidos.- Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Las que rielan del folio 45 al 48
La experticia forense llevada a cabo por el especialista en psicología Lcdo. Eduardo Lemus Pérez, concluyó, afirmando lo siguiente:
“PERFIL COGNITIVO: Desorientación temporal, lenguaje estereotipado, memoria seriamente afectada (amnesia casi total), pensamiento lógico deteriorado con muy baja capacidad de razonamiento.
A nivel conductual: validismo elemental (dependencia para realizar actividades complejas de tipo intelectual y de coordinación). Desorientación espacial. El estado cognitivo actual, presenta una elevada declinación con respecto al anteriormente valorado”.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Paciente femenina de 61 años de edad que presenta un: DECLINAR COGNITIVO MULTIDOMINIO. ¿ENFERMEDAD DE ALZHEIMER?

Por su parte, el médico forense, Dr. Franklin Martínez, en el informe médico consignado, concluyó en lo siguiente:
“Remito la experticia médico legal practicada, informe médico del paciente identificado como María Cristina Castro Pino, cédula de identidad No. 4.004.537, de 61 años de edad, evaluada en fecha 10-07-12, con el siguiente resultado diagnostico:
DEFICIT NEUROLOGICO SEVERO
DETERIORO COGNITIVO
ESTADO DEPRESIVO SEVERO
CONDICION PSICOSOMATICA ACENTUADA
ENCEFALOPATIA VASCULAR CRONICA
CONCLUSIONES: estado general de cuidado
Se evidencia criterios clínicos forenses de deterioro neurológico severo, que requiere de cuidados y custodia permanente en actividades motores de integración y asociación colectiva, no diferencia la realidad de la fantasía, desorientados en tiempo y espacio, orientadas parcialmente en persona condición de vigila y somnolencia no acorde a edad, requiere interconsulta por psiquiatría clínica, conducta de soporte permanente por neurología .

Estos elementos probatorios, fueron valorados por esta Instancia, en la sentencia a través de la cual se declaró la interdicción provisional, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente; apreciándose los informes médicos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Es cierto que el solicitante no produjo probanzas posteriores a la interdicción provisional, ni presentó informes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, que tampoco dio cumplimiento a la sentencia que determinó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la cual le ordenó registrar esa decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, podría establecerse que el solicitante, abandonó el trámite con conducta de desidia y desinterés adoptada y en consecuencia dejar sin efecto la interdicción de la imputada de deterioro grave de múltiples dominios y funciones ejecutivas superiores, pues al haber designado como TUTOR INTERINO al solicitante, ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO PINO, hermano de la entredicha y este ni siquiera registró la prima decisión, a fin de consolidar su legitimidad como tutor, demuestra entonces que no existe interés en conservar el rol asignado, y administrar los bienes de la notada de deterioro grave de múltiples dominios y funciones ejecutivas superiores, así como vigilar su estado de salud actual y futura. En consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Civil, una multa de bolívares cien (Bs. F 100.00) al solicitante, que deberá enterar en un plazo de quince días al Fisco Nacional. Aun así, quedó establecido durante este procedimiento, el estado de enfermedad de MARIA CRISTINA CASTRO PINO, o sea que padece de DETERIORO GRAVE DE MÚLTIPLES DOMINIOS Y FUNCIONES EJECUTIVAS SUPERIORES, la cual es de carácter irreversible, con los elementos probatorios supra mencionados.
De la entrevista que hace el tribunal, a María Cristina Castro Pino, se concluye palmariamente, de sus respuestas, su estado de enfermedad mental irreversible.
Examinada, la prueba de experticia promovida en la primera fase del este procedimiento, se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituye la plena prueba del estado de enfermedad de la imputada, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor interino como se dice a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por Rafael Antonio Castro Pino, con relación a su hermana María Cristina Castro Pino, ambos identificados anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de María Cristina Castro Pino, imputada de DETERIORO GRAVE DE MÚLTIPLES DOMINIOS Y FUNCIONES EJECUTIVAS SUPERIORES, y se designa como tutor, al solicitante, Rafael Antonio Castro Pino, hermano de la entredicha, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos: Ana Minerva Castro Pino, Nancy Tivisai Castro Pino, Yehury Josefina Castro Pino y José Rafael Castro Pino, titulares de las cédulas de identidad 5.471.376, 8.464.069, 8.789.679 y 18.803.996 respectivamente, Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena nuevamente al solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese con el Juzgado Superior competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Guárico. San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de Abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria Acc,
Abg. María Milagros Celis de Ruiz
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Acc,
ECOV.
Exp N°. 7.479-12