REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.468-11
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Rubén Celestino Torrealba
PARTE DEMANDADA: Ignamar Josefina Torrealba
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Regulo Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 9.129 y 17.679 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Luís Corsi Guardia, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 31.357.

I
Por libelo presentado en fecha 16 de diciembre de 2.011, por el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.255.787, estando debidamente asistido por el abogado Froilan Rodríguez Trujillo y Regulo Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.129 y 17.679, a través del cual demandó a la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.992.918.
Alega la parte actora, que en fecha 22 de diciembre de 2.007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba Tovar, cumpliendo con los requisitos y de la previa fijación de carteles previsto en el artículo 69 del Código Civil venezolano, por ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, representada en ese entonces por el Alcalde José Alberto Spartalian Duarte, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, que marcada con la letra “A”, acompañó para que fueran agregadas a los autos .
Sigue alegando el actor, que una vez contraído el vínculo matrimonial, decidieron fijar el domicilio conyugal en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con residencia en la calle Michin, quinta “Mi Tesoro” de la urbanización Antonio Miguel Martínez, la cual es de su exclusiva propiedad, adquirida mucho antes de contraer matrimonio con Ignamar Josefina Torrealba Tovar e iniciaron su vida en común con entera normalidad, dentro de las desavenencias lógicas de todo matrimonio normal hasta el mes de febrero del corriente año 2.011, cuando notó un enfriamiento en la relación conyugal; no obstante compartían la misma habitación y cumplía a medias con los deberes conyugales de asistencia tanto a su persona como a las labores cotidianas del hogar, hasta que definitivamente en la primera quincena del mes de marzo de ese año, específicamente el día 14 en horas de la mañana y en presencia de testigos, al tratar de abrazarla, lo rechazó con la mano, diciéndole que ya no sentía absolutamente nada por él, que su amor se había extinguido y que lo mejor para ambos era que se sentaran hablar para preparar el divorcio o separación de cuerpos, por más que insistió en que le explicara su actitud, no obtuvo respuesta de su parte.
Expone el actor, que a los pocos de ese incidente, su cónyuge, de manera voluntaria e injustificada, se mudó a otra habitación de la residencia conyugal, donde hasta la presente fecha se mantiene viviendo, negándose a todo tipo de cohabitación con él, no realiza los quehaceres hogareños de lavado y planchado de su ropa, preparación de la comida, obligaciones éstas que él ha asumido personalmente, y a pesar de ello continuo cumpliendo con sus deberes de manutención y contribuyendo a las necesidades básicas del hogar común.
Sigue alegando el actor, que en el mes de abril del corriente año, su cónyuge, comenzó a ausentarse del hogar común frecuentemente, sin ningún tipo de explicación previa y ninguna causa que justificase su actitud, hasta diez y quince días, sin que el tuviera conocimiento donde estaba y que hacía, durmiendo una noche en la residencia conyugal y al día siguiente se marchaba de nuevo, suspendiendo con él de manera voluntaria, todo tipo de comunicación, pues ni la palabra le dirige, sus manifestaciones son de desagrado y burla ante su presencia, en el hogar común.
Fundamentó su acción el demandante en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto del Tribunal de fecha en 20 de diciembre de 2.011, se admitió la acción, acordándose la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 17 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de enero de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la secretaria de la Fiscal Décima del Ministerio Público, riela al folio 20 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de enero de 2.012, compareció ante el Tribunal el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 3.255.787, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Regulo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 9.129 y 17.679 respectivamente, riela al folio 22 de la primera pieza del expediente. En fecha 16 de enero de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Froilan Rodríguez Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.129, dejó constancia que su representado consignó los emolumentos necesarios, para los gastos de traslado concernientes a la citación, riela al folio 23 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de enero de 2.012, el alguacil del Tribunal dejó constancia, que se trasladó en cuatro oportunidades a la dirección señalada en el libelo, siéndole imposible localizar a la demandada, ya que el inmueble se encontraba sólo, riela al folio 24 de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de enero de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Froilan Rodríguez Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.129, vista la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, riela al folio 30 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2.012, vista la diligencia suscrita por el abogado Froilán Rodríguez, se acordó la citación por carteles de la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba Tovar, titular de la cédula de identidad No. 9.992.918, riela al folio 31 de la primera pieza del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2.02, fue recibida la opinión fiscal, riela al folio 33 de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de febrero de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Froilan Rodríguez Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.129, consignó los ejemplares de los diarios El Nacionalista y La Prensa, en los cuales aparece publicado el cartel de citación, riela al folio 34 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de febrero de 2.012, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba Tovar, en su domicilio ubicado en la urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Michin, quinta Mi Tesoro de esta ciudad de San Juan de los Morros, riela al folio 37 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2.012, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba Tovar, titular de la cédula de identidad No. 9.992. 918, estando asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado Luís Corsi Guardia, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 31.357, riela al folio 38 de la primera pieza del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 39 y 40 del expediente.
En fecha 15 de junio de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Froilan Rodríguez Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.129, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de esa diligencia y del auto que la provea, riela al folio 41 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2.012, vista la diligencia suscrita por el abogado Froilán Rodríguez, se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, riela al folio 42 de la primera pieza del expediente.
En fecha 29 de junio de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Regulo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 17.679, actuando con el carácter acreditado en autos, insistió en la presente demanda, cumpliendo con las exigencias del artículo 758 del código de Procedimiento Civil en los cuales aparece publicado el cartel de citación, riela al folio 43 de la primera pieza del expediente.
En fecha 29 de junio de 2.012, compareció ante el Tribunal, la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 9.992.918, estando asistida por el abogado Luís Corsi Guardia, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 31.357, consigno escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, rechazan tanto los hechos como el derecho invocados por su cónyuge. Igualmente procedió a reconvenir en divorcio a Rubén Celestino Torrealba, para que reconozca o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: en que el demandante reconvenido ha incurrido en la causal segunda de divorcio del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario; Segundo: que su relación con el señor Rubén Celestino Torrealba, comenzó aproximadamente el 03 de junio del año 2.006, como unión estable, concubinaria o matrimonial informal, y que la misma continúo en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria desde esa fecha hasta el 22 de diciembre de 2.007, fecha a partir de la cual dicha unión, continúo bajo las formalidades del matrimonio, hasta la fecha en que este Tribunal tenga a bien declarar su terminación, mediante la correspondiente sentencia de divorcio, riela del folio 44 al folio 66 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Regulo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 17.679, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de alegatos en contra de la reconvención interpuesta la parte demandada, riela a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente.

Por auto del Tribunal de fecha 04 de julio de 2.012, se admitió parcialmente la reconvención interpuesta la ciudadana Ignamar Torrealba, riela al folio 69 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal, la abogado Ignamar Josefina Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 9.992.918, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 04 de julio de 2.012, riela del folio 70 al folio 74 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal, la abogado Ignamar Josefina Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 9.992.918, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 759 del código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 758 del mismo código, dejó constancia de su presencia en la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta e insistió en la mismaza; igualmente ratificó la apelación interpuesta, riela al folio75 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal el ciudadana Rubén Torrealba, estando asistido por el abogado Regulo Torres, ambos plenamente identificados en autos, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la abogado Ignamar Torrealba, riela del folio 76 al folio 81 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de julio de 2.02, vista la apelación interpuesta por la abogado Ignamar Torrealba, se ordenó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 82 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de esa misma fecha, se oyó la apelación en un solo efecto, riela al folio 83 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, solicitó copia certificada del escrito de la demanda, del escrito de contestación a la demanda y reconvención, de la diligencia de apelación, del auto que la oyó en un solo efecto, de esa diligencia y del auto que la provea, riela al folio 84 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de julio de 2.012, vista la diligencia suscrita por la abogado Ignamar Torrealba, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 85 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de agosto de 2.012, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes en el presente juicio, riela del folio 86 al folio 170 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de agosto de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Regulo Torres, actuando con el carácter acreditado en autos, e consignó escrito de oposición al escrito de pruebas promovidos por la abogado Ignamar Torrealba, riela del folio 172 al folio 176 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de agosto de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, consignó escrito, contradiciendo los alegatos de oposición expuestos por el co-apoderado judicial de la parte actora, riela del folio 177 al folio 190 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de agosto de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela del folio 191 al folio 194 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2.012, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Carlos Ramón González Bolívar, Egry Coromoto Bolívar de González, Carlos Ramón González Bolívar, Manuel Cedeño Pérez, Rafael Antonio Muñoz Morales, María Luz Hernández Padrón, Paula de la Cruz Requena Infante, Maryorie Salazar, Nino Rafael Tiendo, Elena Da Silva, Carla Sánchez, Katiuska Loreto, Risschis Gómez Infante, Rosa Angelina Zerpa Rivas, Irma coromoto Victoria Rivera, Oriana Tinedo Pérez, Rafael ángel Cherubini Bello, riela del folio 205 al folio 221 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2.012, se ordenó de la apertura de una nueva pieza al expediente, riela al folio 222 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Froilán Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.012, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Froilán Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 03 de la segunda pieza del expediente., riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2.012, el alguacil del Tribunal, dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano, Seguros Caracas Valle de la Pascua, Funchal Tours y Grupo Martes, por medio de la oficina de MRW de San Juan de los Morros, riela al folio 04 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2.012, vista la apelación interpuesta por el abogado Froilán Rodríguez, se ordenó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 05 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2.012, se oyó la apelación interpuesta por el abogado Froilán Rodríguez, en un solo efecto, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas que indique la parte, riela al folio 06 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2.012, vista la diligencia suscrita por el abogado Froilán Rodríguez, se acordó fijar nuevamente oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 07 de la segunda pieza del expediente. Por auto complementario del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2.012, se fijó oportunidad para que ratifiquen en contenida y firmas los documentos que fueron acompañados con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida, riela al folio 08 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, el alguacil del Tribunal, dejó constancia del envío del oficio librado en la presente causa al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, calle Sucre, Cagua, estado Aragua, riela al folio 09 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la calle Michin de la urbanización Antonio Miguel Martínez, s/n quinta Mi Tesoro, de esta ciudad de San Juan de los Morros, para la práctica de una inspección judicial promovida por la parte actora acta que riela a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la calle Michin de la urbanización Antonio Miguel Martínez, s/n quinta Mi Tesoro, de esta ciudad de San Juan de los Morros, para la práctica de una inspección judicial promovida por la parte demandada, acta que riela a los folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2.012, fue declarado desierto el acto para tomar la declaración del ciudadano Carlos Ramón González Bolívar, titular de la cédula de identidad No. 19.725.191, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 14 de la segunda pieza del expediente. En esa misma fecha rindieron testimonio los ciudadanos Egry Coromoto Bolívar de González, Carlos Ramón González Bolívar, Manuel Jesús Cedeño Pérez y Rafael Antonio Muñoz Morales, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.782.855, 3.559.288, 8.789.314 y 8.368.532 respectivamente, riela del folio 15 al folio 31 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 01 de octubre de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Froilán Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, señaló los folios que en copia certificada deben ser remitidos al Tribunal de alzada, riela al folio 32 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, solicitó copia certificada de las declaraciones de los testigos, riela al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de octubre de 2.012, vista la diligencia suscrita por el abogado Froilán Rodríguez, se acordó expedir por secretaría lo solicitado, riela al folio 34 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de octubre de 2.012, vista la diligencia suscrita por la abogado Ignamar Torrealba, se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Olgamar Peña y Teofilo Peña; se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y se fijó oportunidad para la declaración de la testigo María Luz Hernández Padrón, previa citación, riela al folio 36 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de octubre de 2.012, fue declarado desierto el acto para tomar la declaración de la ciudadana María Luz Hernández Padrón, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 38 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2.012, fue recibida respuesta al oficio Nº 378, proveniente del Banco Mercantil, riela al folio 39 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de octubre de 2.012, visto la respuesta dada por el Banco Mercantil, se acordó oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a los fines de requerir a ésta la información solicitada al Banco Mercantil, riela al folio 43 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 17 de octubre de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 46 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 23 de octubre de 2.021, vista la diligencia suscrita por la abogado Ignamar Torrealba, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 47 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 24 de octubre de 2.012, fue recibido oficio Nº 425, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 48 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 23 de octubre de 2.012, fue recibida respuesta al oficio Nº 379, proveniente de Seguros Caracas, riela al folio 49 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 24 de octubre de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 46 del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Paula de la Cruz Requena Infante, Katiuska Loreto y Risschis Gómez Infante, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.782.351, 13.576.825 y 17.271.635 respectivamente, riela del folio 53 al folio 60 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2.012, vista la diligencia suscrita por la abogado Ignamar Torrealba, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 61 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de octubre de 2.012, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 62 al folio 75 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 31 de octubre de 2.012, fueron declarados desiertos para tomar la declaración de los ciudadanos Rosa Angelina Zerpa Rivas y Rafael Ángel Cherubini Bello, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 77 y 78 de la segunda pieza del expediente. En esa misma fecha rindieron testimonial los ciudadanos Oriana tinedo Pérez y Marjori Nereida Salazar Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.576.033 y 10.672.103 respectivamente, riela del folio 79 al folio 89 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 01 de noviembre de 2.012, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, solicitó copia certificada del expediente, riela al folio 85 del expediente.
En fecha 02 de noviembre de 2.012, fue recibida respuesta al oficio Nº 380, por parte de FUNCHAL TOURS, CA, riela del folio 86 al folio 88 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2.012, se dictó auto para mejor proveer, riela al folio 89 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar, que fuese librada al ciudadano Rubén Celestino Torrealba, por cuanto le fue imposible su localización, riela al folio 94 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2.012, vista la diligencia suscrita por la abogado Ignamar Torrealba, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 96 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2.012, fue recibido la respuesta al oficio Nº 447, por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, riela del folio 97 al folio 99 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2.012, fue recibida la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 100 al folio 110 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2.012, fue recibido la respuesta al oficio Nº 448, por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, riela del folio 111 al folio 113 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2.012, fue recibido la respuesta al oficio Nº 447, por parte del Banco Mercantil, riela al folio 114 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 115 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2.012, fue recibido la respuesta al oficio Nº 448, por parte del Banco Mercantil, riela al folio 116 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de enero de 2.013, fueron recibidos las respuestas a los oficios Nos. 472 y 473 respectivamente, por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, riela del folio 117 al folio 122 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 08 de enero de 2.013, fue recibido la respuesta al oficio Nº 448, por parte del Banco Mercantil, riela a los folios 123 y 124 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 11 de enero de 2.013, fue recibido la respuesta al oficio Nº 376, por parte del Banco Industrial, riela al folio 125 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 17 de enero de 2.013, comparecieron ante el Tribunal los abogados Froilán Rodríguez Trujillo e Ignamar Torrealba, actuando ambos con el carácter acreditados en autos y consignaron escritos de informes en el presente juicio, riela del folio 126 al folio 156 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de enero de 2.013, fueron recibidos oficios enviados por el Banco Industrial, riela a los folio 157 y 158 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 30 de enero de 2.013, comparecieron ante el Tribunal los abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Regulo Torres, actuando con el carácter acreditados en autos y consignaron escrito de observaciones a los informes en el presente juicio, riela del folio 159 al folio 183 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 31 de enero de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, solicitó copia certificadas de los folios por ella señalados, riela al folio 184 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 04 de febrero de 2.013, vista la diligencia suscrita por la abogado Ignamar torrealba, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 185 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de febrero de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Froilán Rodríguez Trujillo, solicitó copia certificadas de los folios por el señalados, riela al folio 186 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de febrero de 2.013, vista la diligencia suscrita por el abogado Froilán Rodríguez, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 187 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2.013, compareció ante el Tribunal la abogado Ignamar Torrealba, solicitó copia certificadas de los folios por ella señalados, riela al folio 188 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2.013, vista la diligencia suscrita por la abogado Ignamar Torrealba, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, riela al folio 185 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de abril de 2.013, fue diferido el acto para dictar sentencia, debido a excesivas ocupaciones del Tribunal, riela al folio 186 de la segunda pieza del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 16 de diciembre de 2.011, por el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.255.787, estando debidamente asistido por el abogado Froilan Rodríguez Trujillo y Regulo Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.129 y 17.679, a través del cual demandó a la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.992.918.
Fundamentó su acción, la demandante en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Debe entonces, demostrar la parte actora, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: reprodujo la copia certificada del acta de matrimonio, de fecha 22 de diciembre de 2.007. Acta que riela inserta al folio 04 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto de su contenido se evidencia la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Rubén Celestino Torrealba e Ignamar Torrealba Tovar y que el mismo se produjo cumpliendo las formalidades del artículo 69 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: reprodujo la copia certificada del documento registrado por ante el Registro inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, hoy Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 28 de diciembre de 2.006, anotado bajo el No. 48, folios 374 al 385, Protocolo Primero, Tomo 16º, Cuarto Trimestre de 2.006. Documental que riela del folio 05 al folio 16 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
Tercero: promovió la copia certificada del documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 24 de septiembre de 2.007, anotado bajo el No. 41, folios 255 al 259, Protocolo Primero, Tomo 12º, Tercer Trimestre de 2.007. Documental que riela del folio 95 al folio 99 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
Cuarto: promovió el documento original de la compra que su representado le hizo al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de la parcela de terreno ubicada en la avenida Bolívar de esta ciudad, distinguida con el Nº 60 de la nomenclatura municipal, con un área de ciento cinco metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (105,67 M2), que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el 01 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 10, folios 62 al 66, Protocolo Primero, Tomo 3º, cuarto Trimestre de 2.004. Documental que riela del folio 100 al folio 102 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
En segundo lugar, promovió, original de documento de condominio sobre la edificación que allí se construyó, denominada “EDIFICIO ESTEFANIA”, ubicado en la avenida Bolívar Nº 60 de esta ciudad, constituido por apartamentos, los cuales ya fueron vendidos en su totalidad desde hace mucho tiempo, quedando su representado con un local comercial, ubicado en la planta baja del referido edificio, con un área de 99,80 M2 con su respectiva sala de baño, el mencionado documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 16 de noviembre de 2.005. Documental que riela del folio 103 al folio 113 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
Quinto: Marcada con la letra “F”, promovió la copia simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa OPTICA PRINCIPAL S.R.L, constituida y domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 04 de febrero de 1.994, bajo el Nº 24, tomo 2-A y la reforma que aparece inscrita ante el citado Registro Mercantil, el día 16 de febrero de 2.001, bajo el Nº 11, Tomo 22 de agosto de 2.004, inscrita por ante le citado Registro Mercantil el 24 de agosto de 2.004, bajo el Nº 07, tomo 09-A, entre otros puntos, se acordó la conversión de “OPTICA PRINCIPAL, s.r.l” en compañía anónima, constituyéndose en sucesora de “OPTICA PRINCIPAL, s.r.l”, cuyo documento en copia certificada, distinguido con la letra “G”, lo acompañó con el escrito. Documental que riela del folio 116 al folio 129 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.

Sexto: marcados con las letra “H” e “I”, copias certificadas de los documentos inscritos por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 05 de febrero de 1.992, bajo el Nº 15, Tomo II, referente a la constitución de la firma personal UNIDAD OFTALMOLOGICA RUBEN TORREALBA, cuya denominación y ubicación fue modificada por “UNIDAD OFTALMOLOGICA TORREALBA”, con asiento en los consultorios 22 y 23 del segundo piso del edificio Policlínica San Juan, situado en la calle Araure de la urbanización Los Laureles de esta ciudad, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 06 de febrero de 2.001, bajo el Nº 47, tomo 01-B. Documental que riela del folio 130 al folio 140 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
Séptimo: promovió, consignó e hizo valer, marcada con la letra “J”, copia fotostática de la boleta de citación emitida a nombre de Rubén Torrealba, para que compareciera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, sub-Delegación Las Acacias, Valencia, para una entrevista el día 31 de agosto de 2.011, con relación a la denuncia formulada por su cónyuge Ignamar Josefina Torrealba Tovar, signada la misma con el Nº 1-770569, donde lo hacía participe como agente activo conjuntamente con su hijo Rubén Torrealba Aguilar y su hermana Nidia Torrealba, del delito de acoso a través de Internet. Documental que riela al 141 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
Octavo: promovió, consignó e hizo valer, marcado con la letra “K”, copia del escrito dirigido por el ciudadano Rubén Torrealba al ciudadano Alexis Ramos, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue recibido en fecha 13 de octubre de 2.011, donde alertó al Ministerio Público de futuras denuncias temerarias por parte de la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba Tovar, para evitar y delatar lo que constituyen actos preparativos para hacerlo ver como una persona vinculada activamente a los delitos de género. Documental que riela del folio 142 al folio 145 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
Noveno: promovió, consignó e hizo valer, marcada con la letra “L”, el estado de cuenta emitido por el Banco Industrial de Venezuela, agencia Cagua, de la cuenta corriente Nº 10941000533 de Torrealba Rubén Celestino, cliente Nº 78.100, de fecha 26 de julio de 2.012, donde son cargadas las cuotas, así como los eventuales intereses y gastos en que pudiese incurrir por mora en el crédito hipotecario que le fue otorgado por esa entidad bancaria, cuando adquirió el inmueble según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 28 de diciembre de 2.006, anotado bajo el No. 48, folios 374 al 385, Protocolo Primero, Tomo 16º, Cuarto Trimestre de 2.006. Documental que riela a los folios 146 y 147 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
Décimo: promovió, consignó e hizo valer, marcado con la letra “M”, nota de débito de la cuenta corriente Nº 1076-22561-6 de Rubén Celestino Torrealba, emitida por el Banco Mercantil, S.A, oficina San Juan de los Morros, donde le son encargadas las cuotas de un préstamo de vehículo adquirido en el año 2.010, cuyo serial es 8XA11ZV50A6002451. Documental que riela al folio 149 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
Decimoprimero: promovió, consignó e hizo valer, distinguida con la letra “N”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico de fecha 10 de diciembre de 2.009, inserto bajo el Nº. 25 del Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la venta que la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba Tovar le hizo a Rafael Ángel Cherubini Bello, de un vehículo marca Jeep, clase Grand Cherokee, tipo Sport-Waqon, modelo año 2.007, placas AA865EP, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), que le pertenecía según certificado de Registro de Vehículo Nº 28284407, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16 de julio de 2.009, donde la nota de autenticación estampada por la Notaría, se señala como de estado civil soltera. Documental que riela del folio 149 al folio 151 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
Decimosegundo: solicitó que el Tribunal requiera de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, agencia Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en la persona de su Gerente, información si la cuente corriente Nº 10941000533, cuyo titular es Rubén Celestino Torrealba, cliente Nº 78.100, son cargadas las cuotas de adquisición de vivienda con crédito hipotecario. Al folio 125 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserta la respuesta al oficio No. 376, que fuera enviado por el Banco Industrial, de cuyo contenido de manera textual se lee: “El número al cual se hace referencia, en el oficio antes mencionado, como número de cuenta corriente (Nº 10941000533), es el número del préstamo hipotecario que mantiene vigente desde 28-12-06, el señor RUBEN CELESTINO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.255.0787, con esta Institución Bancaria. Asimismo hago de su conocimiento que la cuenta autorizada para debitar las cuotas del préstamo hipotecario, es la cuenta corriente Nro. 0003-0055-11-0001015118”; quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.

Solicitó que el Tribunal requiera de la entidad bancaria Banco Mercantil, oficina de San Juan de los Morros, ubicada en el edificio residencias Doña Elvira, avenida Bolívar cruce con calle Rivas de esta ciudad, en la persona de su gerente, informe si en la cuenta corriente No. 1076-22561—6 de Rubén Torrealba, le son cargadas las cuotas de un préstamo para adquisición de vehículo cuyo serial es 8XA11ZV50A6002451 y desde que fecha le son cargadas. Al folio 123 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserta la respuesta al oficio No. 448, que fuera enviado por el Banco Mercantil, de cuyo contenido de manera textual se lee: “Podemos indicarles que en la cuenta Nro. 0105-0076-17-1076-22561-6 a nombre de RUBEN CELESTINO TORREALBA han sido cargadas las cuotas de un préstamo para la adquisición de un vehículo Nº 21181572, cuyo serial de carrocería es 8XA11ZV50A6002451, el cual fue otorgado en fecha 10-12-2.009”; quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
Decimotercero: con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea practicada inspección judicial en la quinta “Mi Tesoro”, ubicada en la calle Michín de la urbanización Antonio Miguel Martínez de esta ciudad, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: de la existencia del referido inmueble; SEGUNDO: de las condiciones generales en que se encuentra, es decir, si se aprecia deteriorado o en estado de ruina tanto en su piso, techos, paredes, lámparas, ventanas, puerta, cocina, baños y accesorios, habitaciones, garaje y sus alrededores; si se puede apreciar deterioro, falta de mantenimiento o descuido en los bienes muebles que se encuentran en el interior de la mencionada quinta “Mi Tesoro”; CUARTO: si se observa en la habitación principal o matrimonial de la referida quinta Mi tesoro, ropa calzado o accesorios de uso femenino.
A los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente se encuentra inserta el acta levantada de la inspección judicial promovida por la parte actora en la referida dirección dejándose constancia de los particulares de la manera siguiente: “PARTICULAR PRIMERO: el Tribunal deja constancia de la existencia del inmueble, el cual consiste en una casa identificada con el nombre MI TESORO; SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal, luego de haber hecho un recorrido al inmueble , deja constancia, que las paredes, lámparas, ventanas, puertas, cocina, baños y accesorios, habitaciones, garaje y sus alrededores se encuentran en buen estado; TERCER PARTICULAR: el Tribunal deja constancia, que los bienes muebles que se encuentran en el interior de la quinta MI TESORO, se encuentran en buen estado; PARTICULAR CUARTO: se observó que en la habitación principal o matrimonial del referido inmueble no existe ropa, calzado ni accesorios de ningún tipo de uso femenino”. Quien aquí suscribe, valora la prueba de inspección promovida, por cuanto efectivamente se evidenció que en la habitación matrimonial no se encontraba ningún vestigio de presencia femenina en la referida habitación, quedando demostrado que la ciudadana Ignamar Torrealba, no comparte la habitación conyugal con el ciudadano Rubén Celestino Torrealba. Y así se decide.
Decimocuarto: promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Ramón González Bolívar, Egry Coromoto Bolívar de González, Carlos Ramón González Bolívar y Manuel Cedeño Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.725.191, 8.782.855, 3.559.288 y 8.789.314 respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2.012, fue declarado desierto el acto para tomar la declaración del ciudadano Carlos Ramón González Bolívar, titular de la cédula de identidad No. 19.725.191, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 14 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2.012, rindieron testimonio los ciudadanos Egry Coromoto Bolívar de González, Carlos Ramón González Bolívar y Manuel Jesús Cedeño Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.782.855, 3.559.288 y 8.789.314 respectivamente, actas que rielan del folio 15 al folio 31 de la segunda pieza del expediente.
Con relación al testimonio rendido por la ciudadana Egry Coromoto Bolívar de González, arriba identificada, el mismo es valorado, ya que con su dicho se pudo evidenciar que la ciudadana Ignamar Torrealba, no compartía la habitación matrimonial junto con el ciudadano Rubén Torrealba. Y así se decide.
Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por el ciudadano Carlos Ramón González, por estar incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que con su declaración quedó demostrado ser amigo de la parte actora. Y así se decide.
Quien aquí suscribe, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora la testimonial rendida por el ciudadano Manuel Jesús Cedeño Pérez, por cuanto su declaración me brindó confianza en razón de la edad y por que estuvo su declaración conteste con lo expuesto por la ciudadana Egry Coromoto Bolívar de González. Y así se decide.
De conformidad con los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano Rafael Antonio Muñoz Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.368.532, a los fines de que ratifique el contrato de obra suscrito con el ciudadano Rubén Celestino Torrealba, en fecha 17 de enero de 2.007, para realizar los trabajos que se detallan y especifican en el referido documento, en un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Michin, parcela 7 y acta de culminación de obra suscrita con el promovente, el día 14 de agosto de 2.007, ambos documentos consignados con las letra “Ñ” y “O” respectivamente. En fecha 27 de septiembre de 2.012, fue presentado el ciudadano Rafael Antonio Muñoz Morales, titular de la cédula de identidad No. 8.368.532, acta que riela del folio 29 al folio 31 de la segunda pieza del expediente, para reconocer en contenido y firma las documentales que se encuentra anexas en el expediente, marcadas con las letras Ñ y O respectivamente, las cuales se encuentran insertas a los folios 152, 153 y 154 de la primera pieza. Siéndole presentados los referidos documentos, los cuales reconoció en contenido y firma, siendo repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luís Francisco Corsi Guardia, plenamente identificado en autos. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: promovió la confesión del demandante reconvenido Rubén Celestino Torrealba en hechos que constituyen prueba del abandono, no sólo sentimental y económico, sino que además, el desprecio a la dignidad e igualdad de la mujer, en éste caso, contra su persona, ya que demuestran que solamente se relacionó con ella para que le sirviera denigrantemente en sus necesidades personales y no para acompañarlo como su esposa, hechos que se desprenden de la relación de hechos que afirma constituyen abandono de su parte a los deberes conyugales, los cuales se desprenden del libelo de la demanda y su contestación a la reconvención propuesta. Quien aquí suscribe, desecha lo promovido por la demandada reconviniente en el presente particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que determina que lo allí promovido, no equivale a medio de prueba alguna. Y así se decide.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento civil, a los fines de probar el estado de mantenimiento de la casa Mi Tesoro, señalada como la residencia conyugal, solicito del Tribunal ordene Inspección Ocular de la misma.
A los folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente se encuentra inserta el acta levantada de la inspección judicial promovida por la parte demandada en la referida dirección dejándose constancia del particular de la manera siguiente: “El Tribunal deja constancia de que el inmueble identificado con nombre MI TESORO, se encuentra en buen estado en su mantenimiento. Señalando de igual manera que el techo del área del lavandero se encuentra deteriorado, asimismo, se deja constancia de que existen cuatro rollos de manto asfáltico, que según el dicho del demandante serán utilizados para la reparación del mismo, en lo que torne a la normalidad el estado climático de la ciudad”. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
Tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
A los fines de demostrar que el demandante reconvenido está vendiendo su vehículo marca Nissan, modelo Pathfinder, placas AFT77H, consignó copia de la hoja del diario La Antena de fecha 05 de marzo de 2.012, en el cual se puede notar que en la sección 3, donde se anuncian las ventas de vehículos aparece el anuncio de venta con el número telefónico del demandante reconvenido 0414-3465757. Ejemplar que se encuentra inserto al folio 161 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
Consignó constante de tres folios útiles, copia del correo electrónico, dirigido a su persona por la empresa GRUPO MARTEX, a los fines de decidir sobre la producción, bordado y diseño del logotipo de la Óptica Principal, C.A, durante el primer trimestre del año 2.011, a los fines de elaborar uniformes de la misma; marcado “B”. Documental que se encuentra inserta en los folio 162, 163 y 164 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
A los fines de demostrar que la camioneta Toyota Fortuner, que se encuentra a su nombre, fue adquirida el 19 de diciembre de 2.009, consignó copia de la factura No. 2253, emitida por la empresa AUTOMIL, vendedora del vehículo; marcada “C”. documental que se encuentra inserta la folio 165 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
A los fines de demostrar la discriminación expresada ante los vecinos de la calle Michin, consignó carta que dirigiera el actor reconvenido Rubén Celestino Torrealba, a los mencionados vecinos. Carta que se encuentra inserta al folio 166 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
Cuarto: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal solicite información que consta en los archivos de los siguientes entes gubernamentales o personas jurídicas, a saber:
A los fines de demostrar que el demandante reconvenido retiró su firma de la cuenta corriente No. 0105 0076 17 1076225616, solicitó del Tribunal oficie al Banco Mercantil, sucursal San Juan de los Morros, para que informe: 1) Si efectivamente consta de sus archivos que tenía firma en la cuenta corriente No. 0105 0076 17 1076225616 y por cuenta de quien fue desautorizada para movilizar dicha cuenta; 2) Si en los manuales o procedimientos internos del Banco, alguna persona distinta a Rubén Celestino Torrealba, cédula de identidad No. 3.255.787, podía ordenar el retiro de la autorización para firmar en dicha cuenta. Al folio 114 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserta la respuesta enviada por el Banco Mercantil, de manera textual se lee: “A petición de usted, mediante el oficio Nº 447, (Expediente Nº 7468-11), le informamos que la cuenta corriente Nº 1076-22561-6, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano Torrealba Rubén Celestino, C.I Nº V-3.255.787, status activa, el ciudadano antes mencionado es único firmante de la cuenta actualmente. Asimismo, le informado que la ciudadana Ignamar Torrealba, figura en nuestros archivos desde el año 26-11-2009 hasta el día 12-05-2012, como firmante de la cuenta corriente Nº 1076-22561-6, más fue desincorporada por ordenes del titular único representante para autorizar sobre las operaciones de movilización de la cuenta antes descrita”. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
A los fines de demostrar que el demandante reconvenido en nombre de OPTICA PRINCIPAL, C.A, firmó comunicación en fecha 05 de agosto de 2.011, notificando a los corredores de Seguros Caracas, Secc. Valle de la Pascua, el retiro de los pagos del seguro de vehículo particular, marca TOYOTA, modelo Fortuner, placas AA618LE, solicitó el envió de dicha carta. A los folios 49 y 50 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserta la respuesta al oficio No. 379, por parte de Seguros Caracas; quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
A los fines de demostrar que el demandante reconvenido Rubén Celestino Torrealba, viajó a los países de Francia e Israel a finales de 2.011, en compañía de la señora María Luz Hernández, casualmente después de introducir la demanda de divorcio, solicitó se le requiera a FUNCHAL TOUR, C.A, agencia de viajes y turismo, copia de las facturas y de los pasajes emitidos por ellos conforme a las facturas Nos. 00545 y 000546 de fecha 27 de octubre de 2.011. Que informe además quien era el responsable o solicitante de dichos pasajes, si incluía algún tipo de tour adicional, quien pagó las respectivas facturas, indicando número de cheque y cuenta o número de tarjeta de crédito. Adicionalmente que informe si ambas persona, Rubén Celestino torrealba y maría Luz Hernández, han realizado reservaciones o se han emitido boletos aéreos con el mismo destino o han adquirido paquetes de viajes con el mismo destino durante el año 2.011 y 2.012. A los folio 86, 87 y 88 de la segunda pieza del expediente se encuentra insertas las facturas de la compra de los pasajes y la respuesta al oficio No. 380, enviada por parte de FUNCHAL TOURS, C.A, de cuyo contenido de manera textual se lee: “1-Remitimos copia de los pasajes y de las facturas. No. 000545 y 000546 de fecha 27 de octubre de 2.011, según lo peticionado. 2- El pasaje y/o boleto de viaje pagado con la factura No. 000546 esta a nombre de la ciudadana María Luz Hernández y fue pagado por intermedio de una persona jurídica, cuyo nombre es Óptica Cataluña, C.A. 3- El pasaje y/o boleto de viaje pagado con la factura No. 000545 esta a nombre del ciudadano Rubén torrealba y fue pagado por intermedio de una persona jurídica, cuyo nombre es Óptica Principal, C.A. 4- Desconocemos si las personas adquirientes de los boletos de avión viajaron, se desplazaron juntos, viajaron a un mismo destino durante el año 2011 y 2012, realizaron reservaciones, por cuanto esta agencia de viajes solo se limita a vender pasajes de avión a cualquier parte del mundo al momento que le sea requerido por el viajero”. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba, por cuanto no aporta ningún elemento de prueba con relación a la demanda de divorcio objeto del presente juicio. Y así se decide.
A los fines de demostrar, que si tenía funciones y trabajaba para la empresa Óptica Principal, solicitó que se requiera de la empresa GRUPO MARTEX, información de acuerdo a sus archivos y correos electrónicos, quien fue la persona que tramitó la producción, bordado y diseño del logotipo de la óptica, durante el primer trimestre del año 2.011, a los fines de elaborar uniformes de la misma. De la revisión exhaustivas a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el GRUPO MARTEX, no envió respuesta sobre al información requerida, la prueba promovida no fue evacuada, razón por la cual no pudo ser valorada. Y así se decide.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que Rubén Celestino Torrealba, exhiba lo siguiente: 1) Todos los recibos que afirmó el demandado ha estado pagando desde el año 2.010 hasta el día de la exhibición, por los conceptos que ha señalado de agua, gas, energía eléctrica, teléfono, televisión por cable, empleada doméstica, comida, mantenimiento, etc. Así como de las cuotas mensuales y anuales pagadas por la hipoteca de la casa Mi Tesoro, desde que se firmó el documento de adquisición hasta la fecha, deuda que se tiene con el Banco Industrial de Venezuela.
Solicitó sea exhibido copia del documento de adquisición del vehículo, que el demandante afirmó tener a su nombre y ser de su uso exclusivo, el cual identificó en su contestación a la reconvención con las placas AFT77H, serial de carrocería VSKJLWR516A078663, serial de moto VQ40242050A, marca Nissan, modelo Pathfinder Le A, año 2.006, color verde, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular.
Igualmente solicitó sea exhibido, copia del documento de venta del vehículo que el demandante afirmó haber vendido, el cual identificó en el escrito de contestación a la reconvención con las placas LBB34E, serial de carrocería 8XDEU748598A14158 marca Ford, modelo Explorer, año 2.009, color Blanco, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso Particular.
A los folio 94 y 95 del expediente, consta la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna la boleta de intimación que fuere librada al ciudadano Rubén Celestino Torrealba, por cuanto le fue imposible su localización, razón por la cual la presente prueba no fue evacuada y por ende no puede ser valorada. Y así se decide.
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Olgamar Peña, Teofilo Peña, María Luz Hernández Padrón, Paula de la Cruz Requena Infante, Maryorie Salazar, Nino Rafael Riendo, Elena Da Silva, Carla Sánchez, Katiuska Loreto, Risschis Gómez Infante, Rosa Angelina Zerpa Rivas, Irma coromoto Viloria Rivera, Rafael Ángel Cherubini Bello y Oriana Tinedo Pérez.
En fecha 26 de octubre de 2.012, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonio los ciudadanos Paula de la Cruz Requena Infante, Katiuska Loreto y Risschis Gómez Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.782.351, 13.576.825 y 17.271.635 respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2.012, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse tomado la declaración de los ciudadanos Olgamar Peña y Teofilo Peña. Testimoniales que se encuentran insertan del folio 70 al folio 73 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe no valora las referidas testimoniales, por cuanto no aportan ningún elemento de prueba en el presente juicio. Y así se decide.
En fecha 31 de octubre de 2.012, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Rosa Angelina Zerpa Rivas y Rafael Ángel Cherubini Bello, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 77 y 78 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 31 de octubre de 2.012, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonio las ciudadanas Oriana Tinedo Pérez y Marjorie Nereida Salazar Pacheco venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.576.033 y 10.672.103 respectivamente.
Pasa ahora analizar, quien aquí suscribe, las testimoniales rendidas por los ciudadanos arriba mencionados de la siguiente manera:
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Paula de la Cruz Requena, cuya acta riela inserta a los folios 53 y 54 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe desecha la referida testimonial, por la testigo estar incursa en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto presta servicio doméstico a la parte demandada reconviniente. Y así se decide.
Del folio 55 al folio 57 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserta el acta de declaración de la ciudadana Katiuska Loreto, quien aquí suscribe no valora el testimonio rendido, por considerar que no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio de divorcio. Y así se decide.
Del folio 58 al folio 60 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserta el acta de declaración del ciudadano Risschis Gómez Infante, quien aquí suscribe no valora el testimonio rendido, por considerar que no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio de divorcio. Y así se decide.
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Oriana Tinedo Pérez, quien aquí suscribe, no valora la referida declaración por considerar que no aporta ningún elemento de prueba en el presente juicio. Y así se decide.
Del folio 82 al folio 84 de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserta el acta contentiva de la declaración de la ciudadana Marjorie Nereida Salazar Pacheco, quien aquí suscribe no valora la referida documental, por cuanto sus respuestas hacían siempre referencia a lo que le contaba la demandada reconviniente. Y así se decide.
Séptimo: de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano Rubén Torrealba, comprometiéndose a absolverlas de manera recíproca. De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la prueba promovida no fue evacuada, razón por la cual no pudo ser valorada. Y así se decide.
A pesar que la declaración de los testigos no hace plena prueba de la acción deducida, la parte demandante reconvenida logró demostrar la causal de abandono voluntario alegada, lo que hace la presente acción procedente de manera parcial, ya que no pudo demostrar la causal de injuria grave invocada. Por su parte la demandada reconviniente no pudo demostrar la causal de abandono voluntario invocada. Y Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Rubén Celestino Torrealba en contra de la ciudadana Ignamar Josefina Torrealba, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario invocada, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, contraído en fecha 22 de diciembre de 2.007, según partida de matrimonio No. 328. Y así de decide. Se declara sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana Ignamar Torrealba Tovar en contra del ciudadano Rubén Celestino Torrealba. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
No hay expresa condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp. Nº 7.468-11