REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.480-12
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Daniel Alfredo Brea Bolívar
PARTE DEMANDADA: Jenny del Valle Sosa Díaz
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Hada Ninoska Mayorca Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

I
Por libelo presentado en fecha 28 de marzo de 2.012, por el ciudadano Daniel Alfredo Brea Bolívar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.891.271, estando debidamente asistido por la abogado Hada Ninoska Mayorca Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.580, a través del cual demandó a la ciudadana Jenny del Valle Sosa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.811.087.
Alega el actor, que en fecha 08 de octubre de 1.999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jenny del Valle Sosa Díaz, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompañó marcada con la letra “A”, fijando el domicilio conyugal en la avenida Miranda, callejón Rondón No. 19, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando el actor, que la unión matrimonial en sus comienzos transcurrió en la más completa armonía, con un trato mutuo de forma respetuosa y de mucha cordura, pero con el transcurrir del tiempo su cónyuge, comenzó a cambiar notablemente de conducta, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, hasta que sin ninguna explicación en la segunda quincena del mes de enero del año 2.002, se marcho del hogar, llevándose todas sus pertenencias, aduciendo que iba a realizar una nueva vida, estableciendo su domicilio en El Sombrero, Estado Guárico, configurando tal conducta en un completo abandono voluntario; durante el matrimonio no procrearon bienes ni hijos.
Fundamentó su acción el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Por auto del Tribunal de fecha en 02 de abril de 2.012, se admitió la acción, acordándose la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 05 del expediente.
En fecha 10 de abril de 2.012, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la secretaria de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, riela al folio 10 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de mayo de 2.012, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación personal de la ciudadana Yenny del Valle Sosa Díaz, titular de la cédula de identidad No. 12.811.087, riela del folio 13 al folio 20 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 21 y 22 del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2.012, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, riela al folio 23 del expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el ciudadano Daniel Brea, titular de la cédula de identidad No. 9.891.271, estando asistido por la abogado Hada Mayorca, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.580, expuso que no pudo comparecer al acto de contestación de la demanda por razones médica, consignando constancia médica, que anexó marcada con la letra “A”, riela a los folio 24 y 25 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2.012, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Daniel Brea, se fijó oportunidad para que el médico ratifique en contenido y firma, la constancia médica suscrita, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 01 de octubre de 2.012, compareció ante el Tribunal la ciudadana María Gabriela Lugo Belisario, médico cirujano, quien reconoció en contenido y firma la constancia médica emitida por su persona, riela al folio 27 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de octubre de 2.012, vista la ratificación del contenido y firma de la médico cirujano, María Gabriela Lugo Belisario, se acordó nuevamente emplazar a las partes, a fin de que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2.012, compareció ante el Tribunal el ciudadano Daniel Alfredo Brea bolívar, titular de la cédula de identidad No. 9.891.271, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Hada Ninoska Mayorca Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.580, riela al folio 29 del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2.012, compareció ante el Tribunal el ciudadano Daniel Alfredo Brea bolívar, titular de la cédula de identidad No. 9.891.271, estando asistido de abogado la abogado Hada Ninoska Mayorca Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.580, ratificó la demanda incoada en contra de la ciudadana Jenny del Valle Sosa Díaz, titular de la cédula de identidad No. 12.811.087, riela al folio 30 del expediente
En fecha 05 de noviembre de 2.012, la secretaria titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 31 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2.012, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 32 al folio 34 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2.012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Julio Ramón Delgado Blanco, Ismari del Carmen Tortolero Ceballos y Douglas Eustaquio Santaella Polanco, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.671.239, 10.673.547 y 7.298.252 respectivamente, a prestar testimonial en el presente juicio, riela del folio 37 al folio 42 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de enero de 2.013, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 15 de febrero de 2.013, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 43 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 28 de marzo de 2.012, por el ciudadano Daniel Alfredo Brea bolívar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.891.271, estando debidamente asistido por la abogado Hada Ninoska Mayorca Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.580, a través del cual demandó a la ciudadana Jenny del Valle Sosa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.811.087.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar la parte actora, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió, el acta de matrimonio. Documental que se encuentra inserta al folio 03 del presente expediente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Daniel Alfredo Brea Bolívar y Jenny del Valle Sosa Díaz. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio Ramón Delgado Blanco, Ismari del Carmen Tortolero Ceballos y Douglas Eustaquio Santaella Polanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.239, 10.673.547 y 7.298.252 respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Julio Ramón Delgado Blanco, Ismari del Carmen Tortolero Ceballos y Douglas Eustaquio Santaella Polanco, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.671.239, 10.673.547 y 7.298.252 respectivamente, a prestar testimonial en el presente juicio, riela del folio 37 al folio 42 del expediente.
Todos los testigos estuvieron contestes en que conocen a los ciudadanos Daniel Alfredo Brea Bolívar y Jenny del Valle Sosa Días, que éstos se casaron y establecieron su domicilio conyugal en la avenida Miranda, callejón Rondón No. 19 de esta ciudad de San Juan de los Morros, que la ciudadana Jenny del Valle Sosa Díaz se fue del hogar común en el año 2.002. Quien aquí suscribe valora las referidas testimoniales por estar contestes y no haber contradicciones en los dichos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
La declaración de los testigos hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, el demandante logró demostrar la causal de abandono voluntario, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, anotada bajo el N° 278, de fecha 08 de octubre de 1.999, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Daniel Alfredo Brea Bolívar en contra de la ciudadana Jenny del Valle Sosa Díaz, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario invocada por el actor. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Daniel Alfredo Brea Bolívar y Jenny del Valle Sosa Díaz, celebrado el 08 de octubre de 1.999, según acta de matrimonio No. 278. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

ECOV.
Exp. Nº 7.480-12