REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7520-12
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE (S): LISBETH ANTONIETA BARRIOS AZUAJE
PARTE DEMANDADA (S): CLAUDIO ALEXANDER SEGOVIA CASTELLANOS
En fecha 14 de agosto del año 2012, la ciudadana LISBETH ANTONIETA BARRIOS AZUAJE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.10.668.988, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JEANETTE CELESTE ZAMBRANO MORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.883; demandó por Divorcio al ciudadano CLAUDIO ALEXANDER SEGOVIA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.341.938, domiciliado en el Sector Villa Roca Nº 12, Barrio Deportivo, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Por auto de fecha 18-09-2.012, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado, y la notificación de la Fiscalía Décimo del Ministerio Publico, la cual consta al folio 09 del expediente.
Al folio 10 riela escrito emanado de la Fiscalía Décima del Estado Guárico, de fecha 25-10-2012, donde emitió opinión favorable para que se tramitara la misma.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2.013, suscrita por el Alguacil de este juzgado, consigna compulsa sin firma, librada al ciudadano CLAUDIO ALEXANDER SEGOVIA CASTELLANOS, ya que fue visitado el 08-11-12, y fue imposible localizarlo.
Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………..
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 18 de septiembre del 2012, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 08-11-12, oportunidad en que según lo señala el alguacil se traslado al domicilio del demandado, transcurrió más de treinta (30) días, sin que conste que la parte actora cumpliera con las diligencias necesarias para la citación del demandado, siendo que el alguacil en su diligencia del día 09-04-13, expuso que fue en la referida fecha, a más de treinta (30) días desde que se admitió la acción, cuando se traslado a localizar al demandado. Por lo tanto, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por DIVORCIO sigue LUCIA MARIBEL GONZALEZ DIAZ, contra JORGE LUIS CARVALLO PIÑATE, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV/mcc
Exp. N°: 7520-12
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