REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.473-12
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Miguelina Moreno de Inojosa
PARTE ACCIONADA: Dayana Inojosa Moreno


I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito, de fecha 26 de enero de 2.012, presentado por la ciudadana Miguelina Moreno de Inojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.765.953, estando debidamente asistida por los abogados Nelson José Isculpe y José Gerardo González Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 177.513 y 156.914, actuando en su condición de madre, solicitó la interdicción civil de la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.871.024.
Alega la solicitante, que su hija Dayana Marina Inojosa Morena, plenamente identificada en autos, padeció a la edad de tres años de la enfermedad denominada meningitis, lo que le originó problemas en su desarrollo normal, desde pequeña presentó retardo en su desarrollo psicomotor y normalidad en sus actos habituales, no controlando esfínteres, por lo que depende de su ayuda para el aseo y alimentación, no ha logrado el lenguaje expresivo, tiene la atención y la conducta dispersa, muy desconectada de la realidad, desorganizada e indiferente, presentó el siguiente diagnóstico: “Retardo mental severo, parálisis infantil, déficit auditivo secundario a meningitis, síndrome epiléptico sintomático”, según se evidencia en informe médico, suscrito y expedido por la doctora María del Carmen Riveiro de Muro, cédula de identidad No. 11.115.845, código del Ministerio de Salud y Desarrollo Social 42.466 e inscrita en el colegio de Médicos del Estado Guárico bajo el No. 2.538.
Es por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita de esta instancia, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley correspondientes, sea sometida a Interdicción Civil la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, que el nombramiento de tutor recaiga en su persona, Miguelina Moreno de Inojosa, titular de la cédula de identidad No. 4.765.953.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.012, se admitió la solicitud, y se ordenó practicar las diligencias correspondientes, y la notificación del Ministerio Público, cuya notificación aparece, tal como se evidencia de acta cursante al folio 12 del expediente suscrita por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 09 de febrero de 2.012, se declaró desierto el acto para el interrogatorio de l a ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, debido a la incomparencia de la referida ciudadana, riela al folio 14 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2.012, se fijó las horas para la evacuación de los testimoniales, riela al folio 15 del expediente.
Del folio 16 al folio 23 del expediente, cursan actas de declaración testifical de los ciudadanos Alexandra Lilibeth Moreno Álvarez, Agueda Julia Moreno, Alexander Noel Moreno y Carlos Andrés Vargas Moreno, titulares de las cédulas de identidad 20.958.174, 6.073.807, 10.971.654 y 10.671.645 respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2.012m, compareció ante el Tribunal la ciudadana Miguelina Moreno de Inojosa, estando asistida de abogado, solicitó nueva oportunidad para que la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, sea interrogada por el Tribunal, riela al folio 24 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de febrero de 2.012, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Miguelina de Inojosa, se fijó oportunidad para practicar el interrogatorio a la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, riela al folio 25 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2.012, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal se acordó la realización del interrogatorio en esa misma fecha, riela al folio 26 del expediente.
Al folio 27 del presente expediente, cursa acta donde consta la declaración de la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, dejando expresa constancia que no contestó ninguna de las preguntas formuladas.
En fecha 07 de marzo de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Dr. Navis Josué Márquez Herrera, titular de la cédula de identidad No. 2.285.178, riela al folio 29 del expediente.
En fecha 07 de marzo de 2.012, compareció ante el Tribunal, el médico psiquiatra Navis Márquez, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 31 del expediente. En fecha 12 de junio de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Dr. Yhon Sebastián Cortes, titular de la cédula de identidad No. 24.237.363, riela al folio 32 del expediente. En fecha 14 de junio de 2.012, compareció ante el Tribunal, el médico psicólogo Yhon Sebastián Cortes, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal, el médico psiquiatra Navis Márquez, y consignó el informe médico del examen practicado a la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal, el psicólogo Yhon Cortes, y consignó el informe médico del examen practicado a la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, riela a los folios 35 y 36 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hizo en los siguientes términos: Se decreta la interdicción provisional de la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, imputada de retardo mental severo, y se designa como tutor interino, a la ciudadana Miguelina Moreno de Inojosa, madre de la entredicha. Así se decide.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas.
Abierta la causa a pruebas por imperio de Ley, ni la parte interesada, ni un tercero hizo uso de ese derecho, y fijada la oportunidad para presentar los informes, tampoco fueron presentados por interesado alguno.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, este Tribunal previamente observa:
II.
Se dio inicio al presente juicio, a través de solicitud presentada por la ciudadana Miguelina Moreno de Inojosa, estando asistida por los abogados en ejercicio Nelson José Isculpe y José Gerardo González Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.513 y 156.914 respectivamente, exigió se decretara la interdicción de la ciudadana Dayana Marina Inojosa Moreno, por padecer ésta de retardo mental severo, que la incapacita para socializar, trabajar y para manejar sus propios intereses.
Le correspondió a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".

En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el Tribunal.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a la imputada de retardo mental severo, según acta de fecha 16 de febrero de 2.012, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Cómo se llama? Segunda pregunta. ¿Qué edad tienes? Tercera pregunta. ¿Dónde vives? Cuarta pregunta. ¿Con quien vives? Quinta pregunta. ¿Quien es el presidente de Venezuela?. Dejando el Tribunal constancia, que la entredicha compareciente, no entendió, ni contestó ninguna de las preguntas formuladas.
Prueba Testifical.
A los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 consta la declaración de los ciudadanos Alexandra Lilibeth Moreno Álvarez, Agueda Julia Moreno, Alexander Noel Moreno y Carlos Andrés Vargas Moreno, titulares de las cédulas de identidad 20.958.174, 6.073.807, 10.671.654 y 10.671.645 respectivamente, para afirmar que conocen a la ciudadana Dayana Marina inojosa Moreno, que la referida ciudadana padece de una limitación física y mental, que se encuentra incapacitada para ejercer sus derechos civiles y realizar actos necesarios para un ser humano, que desde niña padece de esa limitación. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Las que rielan del folio 35 al 37
El informe médico llevado a cabo por el especialista en psiquiatría, Dr. Navis Josué Márquez, concluyó, afirmando lo siguiente:
“IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: EJE UNO: retardo mental moderado a severo, déficit cognitivo severo; EJE DOS: conductas infantiloide por su retardo intelectual; EJE TRES: síndrome orgánico cerebral, síndrome convulsivo generalizado; EJE CUATRO: déficit cognitivo, biológico y social minusvalía global; EJE CINCO: paciente con un déficit biológico, organicidad cerebral, síndrome convulsivo orgánico, minusvalía que no le permite su control volitivo general amerita la ayuda de otros seres humanos”.

Por su parte, el psicólogo clínico, Licenciado Yhon S. Cortes, en el informe médico consignado, concluyó en lo siguiente:
“IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
Déficit Cognitivo Severo
Parálisis Infantil
Déficit Auditivo
Síndrome Epiléptico
Retraso socio económico para el manejo de la patología de la paciente evaluada
Estos elementos probatorios, fueron valorados por esta Instancia, en la sentencia a través de la cual se declaró la interdicción provisional, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente; apreciándose los informes médicos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Es cierto que la solicitante no produjo probanzas posteriores a la interdicción provisional, ni presentó informes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, que tampoco dio cumplimiento a la sentencia que determinó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la cual le ordenó registrar esa decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, podría establecerse que la solicitante, abandonó el trámite con conducta de desidia y desinterés adoptada y en consecuencia dejar sin efecto la interdicción de la imputada de retardo mental severo, pues al haber designado como TUTOR INTERINO a la solicitante, ciudadana Miguelina Moreno de Inojosa, madre de la entredicha y esta ni siquiera registró la prima decisión, a fin de consolidar su legitimidad como tutor, demuestra entonces que no existe interés en conservar el rol asignado, y administrar los bienes de la notada de retardo mental severo, así como vigilar su estado de salud actual y futura. En consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Civil, una multa de bolívares cien (Bs. F 100.00), a la solicitante, que deberá enterar en un plazo de quince días al Fisco Nacional. Aun así, quedó establecido durante este procedimiento, el estado de enfermedad de DAYANA MARINA INOJOSA MORENO, o sea que padece de RETARDO MENTAL SEVERO, la cual es de carácter irreversible, con los elementos probatorios supra mencionados.
De la entrevista que hace el Tribunal, a Dayana Marina Inojosa Moreno, se concluye palmariamente, a través de su comportamiento, su estado de enfermedad mental irreversible.
Examinada, la prueba de experticia promovida en la primera fase del este procedimiento, se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituye la plena prueba del estado de enfermedad de la imputada, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor como se dice a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por Miguelina Moreno de Inojosa, con relación a su hija Dayana Marina Inojosa Moreno, ambas identificadas anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de Dayana Marina Inojosa Moreno, imputada de RETARDO MENTAL SEVERO, y se designa como tutor, a la solicitante, Miguelina Moreno de Inojosa, madre de la entredicha, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos Alexandra Lilibeth Moreno Álvarez, Agueda Julia Moreno, Alexander Noel Moreno y Carlos Andrés Vargas Moreno, titulares de las cédulas de identidad 20.958.174, 6.073.807, 10.671.654 y 10.671.645 respectivamente. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena nuevamente a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Consúltese con el Juzgado Superior competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp N°. 7.473-12