JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, dos (02) de abril de 2013.
202º y 154º

Visto el escrito de pruebas cursante a los folios 87 al 89, presentado por el abogado SAÚL LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el escrito de oposición a la admisión de las pruebas que cursa a los folios 93 al 94, presentado por el Abogado FRANKLIN MIGUEL ARMAS ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “A tenor de las estipulaciones del artículo 397 del Código de Procedimiento civil, parte in fine, me opongo a que el tribunal admita la prueba promovida en el Capitulo II, que es la autorizada por el 433 ibidem, referida a solicitud de informes, ello atendiendo a los siguientes elementos de hecho: A) la mencionada probanza resulta ociosa en virtud de que hemos sostenido en el escrito de la contestación de demanda: “…el cheque a que se hace referencia en el documento de compra-venta no pudo hacerse efectivo en ningún momento en consideración a que el vendedor no estaba en condiciones físicas, lo que era indispensable por haberse emitido no endosable…” por consiguiente no tiene utilidad para la configuración del hecho discutido requerir dicho informe de Banco Banesco, sucursal Maracay, sobre el titular de la cuenta a la que corresponde dicho cheque, así como tampoco el numero de este, y por tanto, no tiene efecto alguno las consecuencias o su incidencia para el tramite, pus dicho titulo se puede calificar como inexistente, por lo que admitir dicha prueba significa dar cabida a una practica que dilata el proceso , pues abunda en su menoscabo….”.


Al respecto, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, en el expediente Nº 5.905, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Por lo que, no cabe duda, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar los supuestos necesarios, para que sea declarada Con Lugar la acción de SIMULACIÓN; en lo referido a la intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien, en perjuicio de un tercero; la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la falta de capacidad económica de la adquiriente.
Tal circunstancia permite a esta Alzada establecer, que el campo probatorio de la SIMULACION varía, según quien sea el accionante; así, sí es el accionante, una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados; su medio probatorio por excelencia, es el contra documento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real, y ello se dice en virtud de lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito. Y en el caso de autos, donde el accionante-acreedor es un tercero de las negociaciones cuya SIMULACION se pide, es admisible cualquier genero de pruebas; criterio soportado además, por el civilista GUILLERMO A. BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires-Argentina, Págs. 166 y siguientes), donde señala que los terceros no pueden poseer contra- documento, justamente porque la SIMULACION, se hace en su perjuicio; se comprende, cuan difícil es la tarea de los terceros, los cuales dispondrán de las presunciones, de pruebas instrumentales y de testigos, adquiriendo así las presunciones una importancia singular, pues es sobre la base de ellas, que se resuelve por lo general, ésta clase de juicios; los Jueces deben admitirlas, pues por su carácter y concordancia llevan a su ánimo la convicción de que el acto fue SIMULADO.

Es así, como para esta Alzada Guariqueña, al tratarse el accionante de un tercero en relación al acto cuya SIMULACION se pretende, debe admitirse todo genero de pruebas y así se establece. “


Ahora bien, suscrito lo anterior, este Despacho observa que dicho criterio, se aplica al caso de autos, y asimismo con respecto a la oposición formulada por la parte demandada a la prueba promovida por la actora, referido a la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banesco oficina de Maracay, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe declarar Sin Lugar dicha oposición, y ordena admitir este medio probatorio, a los fines de aperturar el contradictorio, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que la presente oposición debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará constar, en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que al no ser las pruebas promovidas por la parte actora manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes contenidas en el capitulo II, del escrito de pruebas de la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO sucursal Maracay, con todas las inserciones del caso anexándole copia del escrito de pruebas, a fin de que informe a este despacho los datos a que se refiere el promovente. Líbrese oficio
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Abog. Célida Matos.-¬¬¬¬-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:20 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria-(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua al dos (02) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Secretaria,


Exp. Nº 18.804
JB/cm/rctc.-