REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Abril del año 2013.
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.869.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.333.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YDALIA MARTINEZ y GUSTAVO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. Nº 15.030
I
CUADERNO PRINCIPAL
Se inicia la presente causa mediante libelo de fecha 13 de Octubre del 2.000, cursante a los folios 1 al 2, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 3 al 15, del cuaderno principal, presentado por ante este Juzgado, por el ciudadano: CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.550.869, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO YBARRA (+), mediante el cual interpone demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.153. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,oo). Y Acompañó a su demanda los recaudos que rielan a los folios 3 al 15.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 07 de Noviembre del 2000, cursante al folio 20, mediante el cual se emplazó a la demandada ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON, plenamente identificada en autos, para que compareciera por ante este Tribunal, en el plazo de Ley, a dar contestación a la presente demanda.

Al folio 27, corre inserta diligencia de fecha 17 de Enero del 2.001, mediante la cual el ciudadano ALEXANDER PADILLA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se encontró con una persona quien se identificó como OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ, a quien le impuso el objeto de la citación, y se negó a firmar el recibo de la misma, por lo que consignó sin firmar el mismo, y este Tribunal en auto de fecha 23 de Enero del 2.001, cursante al folio 28, ordenó librar a la demandada la boleta de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual la Secretaria titular para ese entonces, Abogada TRINIDAD FRONTADO, dejó constancia al folio 32, en diligencia de fecha 07 de Febrero del 2.001, que le hizo entrega a la precitada ciudadana de la mencionada boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero del 2.001, cursante al folio 33, la ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON, le otorgó poder apud-acta a los Abogados YDALIA MARTINEZ, TIMOSHENKO MARTINEZ (+) y GUSTAVO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.475, 6.079 y 76.141, respectivamente.

Por escrito de fecha 12 de Marzo del 2.001, cursante a los folios 34 y 35, los Abogados YDALIA MARTINEZ H. y TIMOSHENKO MARTINEZ, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la demandada, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, procedieron a oponer la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

Cursa a los folios 37 al 41, escrito de fecha 19 de Marzo del 2.001, presentado por el ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, asistido de abogado, mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados TIMOSHENKO MARTINEZ e YDALIA MARTINEZ H., mediante escrito de fecha 27/03/2001, cursante a los folios 42 al 44, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición a la presente partición, y contestaron la demanda en los términos que más adelante serán analizados.

Corre inserto a los folios 45 y 46, auto de fecha 27 de Marzo de 2001, mediante el cual, este Tribunal consideró que no hubo oposición en el presente proceso, por lo que a tenor del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, de dicho auto apeló la parte demandada, según consta en diligencia de fecha 28 de Marzo del 2.001, cursante a los folios 47 y 48, recurso este que fue oído en un solo efecto, tal como consta en auto cursante al folio 49, remitiéndose las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Estado.

Al folio 56, corre inserta acta de fecha 26 de Abril del 2.001, en la que se evidencia que se llevó a cabo el acto de nombramiento de partidor.

A los folios 95 al 103, corre inserta Sentencia de fecha 04 de Julio del 2001, dictada por el Juzgado Superior Civil de este Estado, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó admitir la oposición formulada, lo cual fue cumplido por este Tribunal, tal como se evidencia a los folios 1 al 6 del precitado cuaderno separado.

Al folio 112, en fecha 01 de Junio de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe la presente sentencia, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2007, y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2.011, cursante al folio 122, el Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550, consignó poder que le fue conferido por el ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, a los fines de que lo represente en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre del 2.011, cursante a los folios 126 y 127, y por diligencias cursantes a los folios 128 y 129 de fechas 07 y 19 de Diciembre del 2.011, el Abogado EDGAR LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara el partidor respectivo, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por este Tribunal, según consta en sentencia de fecha 18 de Enero del 2.012, que riela a los folios 130 al 132.

CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 23 de Enero de 2001, cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de medidas, el Tribunal decretó medidas de secuestro sobre unas parcelas de terreno, descritas en autos.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2001, cursante al folio 60, el Tribunal ordena abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incidencia surgida en la presente causa.
Cursa a los folio 61 al 63 del cuaderno de medidas, escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, siendo admitidas las mismas, por auto de fecha 20 de Febrero de 2001, cursante al folio 74 de este cuaderno.
Al folio 76, corre inserta diligencia de fecha 01 de Marzo de 2001, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual promovió las pruebas que consideró pertinentes, siendo admitidas las mismas, por auto de fecha 01 de Marzo de 2001, folio 77 del presente cuaderno.
Cursa diligencia de fecha 04 de Abril de 2001, cursante a los folios 118 al 119, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZA, asistido de abogado, en la cual solicitó se decrete medida de secuestro sobre una casa plenamente descrita en los autos.
Por sentencia cursante a los folios 130 al 136, de fecha 16 de Abril de 2001, este Tribunal negó la medida de secuestro de los frutos civiles solicitada por la parte actora, como la autorización para entrar al precitado inmueble.
A los folios 166 y 167, corre insertas diligencias de fechas 09 y 10 de Abril de 2002, suscritas por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZA y OMAIRA HERNÁNDEZ RON, asistidos de abogado, mediante la cual solicitaron que los inquilinos depositen en la cuenta abierta dictada por este Tribunal. Al folio 168, corre inserto auto de fecha 15 de Abril de 2002, mediante la cual se declaró abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 177 al 179, Sentencia de fecha 09 de Julio de 2002, mediante la cual este Tribunal Negó solicitud de oficios a los inquilinos.

CUADERNO SEPARADO:

Riela en el folio 6, del mencionado cuaderno separado, copia de auto dictado en el cuaderno principal de fecha 01 de Noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de sustanciar la oposición por los trámites del juicio ordinario.

Durante el lapso de promoción de pruebas, los Abogados TIMOSHENKO MARTINEZ (+) e YDALIA MARTINEZ H., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, promovieron las pruebas que constan en el escrito de fecha 23-11-2.001, cursante a los folios 07 al 09, dichas pruebas fueron admitidas en auto de fecha 03 de Diciembre del 2.001, cursante al folio 11. La parte actora no promovió prueba alguna.

Mediante auto de fecha 10 de Abril del 2.002, cursante al folio 137 del presente Cuaderno Separado, el Tribunal dejó constancia que se encontraban vencido el termino probatorio, y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a éste para que las partes presenten sus informes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y llegada esa oportunidad la parte actora presentó los informes que constan en su escrito de fecha 04 de Junio del 2.002, cursante a los folios 139 al 143 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 144 al 148, y la parte demandada presentó su escrito de informes el cual cursa del folio 149 al 151, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo hacerlo, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este juzgado, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I
Ahora bien, el juicio de Partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

Una vez presentado este documento de partición a los herederos o los condóminos, se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

Sobre este tipo de juicio, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO en Sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de Mayo del 2007, en el expediente 06-00697, estableció lo siguiente:

“……..Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”.

Siendo así las cosas, y con respecto al caso que nos ocupa, el ciudadano: CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.550.869, debidamente asistido por el Abogado OSWALDO YBARRA (+), demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.153, alegando que en fecha 24 de Diciembre de 1.974, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, y dicho vínculo fue disuelto, según sentencia dictada por este mismo Tribunal de fecha 27 de Junio de 2000, y que durante esa unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) Una parcela de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts2) y la casa de habitación sobre ella construida, más otra edificación denominada Don Carlos I, ubicada en la Calle Sur de la Urbanización Vipedi, de esta ciudad de Valle de la Pascua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 20 metros, con Calle Sur; SUR: En 20 metros con terrenos que son o fueron municipales; ESTE: En 40 metros con parcela que es o fue del Dr. Gilberto Neder; y OESTE: En 40 metros, con casa del profesor Ramiro Seijas. Dicha parcela se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, el día 06 de Diciembre de 1985, bajo el Nº 92, folio 45 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre. 2) Una parcela de terreno que mide diecinueve (19) metros de largo por doce (12) metros de fondo, es decir, doscientos veintiocho metros cuadrados (228 mts2), ubicada en la calle Nicaragua Nº 17, de esta ciudad de Valle de la Pascua, alinderada así: NORTE: Solar de la casa de Mario Richardi; SUR: Solar de la casa de Damelys de Herrera; ESTE: Casa de José Félix Ortuño; y OESTE: Solar de la casa de Mercedes de Morales, la cual fue adquirida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 30 de Noviembre de 1.994, bajo el Nº 22, folio 44, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones.

Igualmente, manifestó el accionante que, luego de la disolución del vínculo matrimonial, se disolvió también la comunidad de gananciales, pero a pesar de las múltiples diligencias y gestiones con la ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON, para llegar un acuerdo amistoso sobre la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio se ha negado rotundamente, es por lo que acudió por este Tribunal a demandar a la precitada ciudadana, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en la disolución, liquidación y partición de la comunidad conyugal de los bienes anteriormente mencionados. Asimismo, solicitó a este Tribunal proceda a decretar Medida de Secuestro sobre los bienes identificados en autos, dicha medida de secuestro fue acordada por este Tribunal, tal como se evidencia a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas abierto a tales fines, de fecha 23 de Enero de 2001.

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, mediante escrito de fecha 27/03/2001, cursante a los folios 42 al 44, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición a la presente partición, por cuanto según ellos, el demandante excluyó de la pretensión otros bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, y el actor señala como únicos bienes comunes partibles los siguientes: 1º) Una parcela de terreno de ochocientos metros cuadrados (800 m2) y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en la calle Sur de la urbanización VIPEDI de esta ciudad: 2º) Una edificación Don Carlos I o Edificio Don Carlos I, erigido sobre la misma parcela señalada; y 3º) Otra parcela de terreno de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 M2) situada en la calle Nicaragua Nº 17 de esta misma ciudad.

Siguen alegando los apoderados Judiciales de la parte demandada, que por razones desconocidas el actor no incluyó en la demanda de partición los bienes que de seguidas se nombran, los cuales también forman parte de la comunidad de gananciales conforme a los artículos 164, 156, ordinales 1º, 2º y 3º, 273 y 163 del Código Civil, los cuales son: Primero: La cantidad de tres mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 3.056, 00) por concepto de cánones de arrendamiento ( frutos civiles, ordinal 3º del artículo 156) producidos por el alquiler de los apartamentos y las habitaciones que conforman el edificio Don Carlos I. Segundo: La cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00) que el demandante percibió para sí del arrendatario GUILLERMO MATA, en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2000. Tercero: La cantidad de Quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00) que el demandante percibió para sí de la arrendataria JUDITH DEL VALLE MÁRQUEZ PRESILLA ocupante del apartamento Nº 8 del mismo edificio antes descrito. Cuarto: La cantidad de seiscientos dieciocho bolívares con ciento treinta céntimos (Bs. 618,130) que su representada OMAIRA ANGELINA HERNÁNDEZ RON, debe cancelar a la empresa ELECENTRO por concepto de energía eléctrica consumida y no pagada por el inquilino GUILLERMO MATA. Quinto: La cantidad de cuarenta y dos mil quinientos setenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 42.576, 36) percibidos por el demandante CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZA por concepto de liquidación de prestaciones sociales por retiro concertado según acta de convenio suscrita con ELECENTRO. Sexto: Una casa de habitación, con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, distinguida con el Nº 15, ubicada en la calle 01 de la urbanización Cristo Rey de esta ciudad de Valle de la Pascua. Séptimo: Una edificación en la misma parcela de terreno donde está ubicada en la casa denominada Edificio Don Carlos II, constante de dos (2) plantas, conformada por cuatro (4) apartamentos.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 23 de Noviembre del 2.001, cursante a los folios 07 al 09 del Cuaderno Separado, los apoderados judiciales de la demandada, Abogados TIMOSHENKO MARTINEZ (+) e YDALIA MARTINEZ, promovieron las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

Invocaron a favor de su representada el mérito favorable de los autos, por lo que el Tribunal no lo aprecia ni lo valora, en virtud de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.
CAPITULO I I:

Para probar la existencia del bien señalado en el ordinal Primero del escrito de oposición, constituido por los cánones de arrendamiento o frutos civiles producidos por el alquiler de los apartamentos y habitaciones que conforman el Edificio denominado Don Carlos I, promovió las siguientes pruebas:

1.- Promovió e hizo valer copias certificadas de los depósitos efectuados por los inquilinos en la cuenta de ahorros Nº 01-0470168370 de la agencia del Banco Industrial de esta ciudad, aperturada a nombre de las partes y del Tribunal.

Ciertamente, estos documentos fueron traídos a los autos por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de Enero del 2002, la cual riela a los folios 25 al 27, del cuaderno separado de oposición y dichas planillas rielan del folio 28 al 92, al respecto es oportuno destacar, sobre este tipo de pruebas (depósitos bancarios), la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 877 de fecha 20 de Febrero del 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. YSBELIA PEREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por la ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…”

Es por todo lo antes expuesto y en razón de que estas copias contentivas de depósitos bancarios no fueron impugnadas, ni desconocidas, el Tribunal las aprecia y las valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y así se resuelve.

2.- Promovió la prueba de Informes con el propósito de que este Tribunal, requiriera información sobre el monto del dinero depositado en la cuenta de ahorros Nº 01-0470168370, aperturada a nombre de las partes y del Tribunal, del Banco Industrial de esta ciudad.

Las resultas de dicha prueba, corre insertas a los folios 19 y 20 del Cuaderno de Separado de Oposición, por lo que este Tribunal valora y aprecia la mencionada prueba de informes, conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra que para la fecha del 31 de Diciembre del 2001, esa cuenta de ahorros tenía un monto de Seis Mil Cuarenta y Tres Quinientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Tres céntimos (Bs. 6.043.526, 73), y así se decide.
CAPITULO I I I:

Para probar la existencia del bien a que se contrae el ordinal Segundo del escrito de oposición, constituido por los cánones de arrendamiento pagados por el ciudadano GUILLERMO MATA, quien es inquilino del apartamento Nº 12 ubicado en el Segundo Piso del Edificio Don Carlos I, al demandante CARLOS JOSE BARRETO CABEZA entre el mes de Febrero de 2000, hasta el 19 de Agosto del 2000, promovió lo siguiente:

1.- Promovió documento público, constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZA y GUILLERMO RAFAEL MATA CORDERO autenticado en la Notaria Pública de esta ciudad, el 18 de Agosto de 1998, anotado bajo el Nº 31, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones.

El mencionado documento riela en copia simple a los folios 93 al 96 del Cuaderno Separado de Oposición, marcado con la letra “B”, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la parte actora le dió en arrendamiento al ciudadano GUILLERMO RAFAEL MATA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.908.595, un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Segundo Piso del Edificio “Don Carlos” de la Urbanización Vipedi, de esta ciudad, y así se resuelve.

2.- Promovió e hizo valer testimonial del ciudadano GUILLERMO RAFAEL MATA CORDERO.
Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que dicha prueba no fue evacuada, tal como se evidencia en las resultas de la comisión enviada al Juzgado comisionado a los fines de evacuar dichas testimoniales, las cuales rielan a los folios 131 al 136 del Cuaderno Separado de Oposición, y así se resuelve.

CAPITULO IV:

Para demostrar la existencia del bien a que se refiere el ordinal Tercero del escrito de oposición, constituido por los cánones de arrendamiento que el demandante CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZA percibió de la señora JUDITH DEL VALLE MARQUEZ PRESILLA, arrendataria del apartamento Nº 8 del mismo Edificio, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2000, promovió las siguientes pruebas:

Único: Promovió e hizo valer la testimonial de la ciudadana JUDITH DEL VALLE MÁRQUEZ PRESILLA, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en razón de que dicha prueba no fue evacuada, tal como se evidencia en las resultas de la comisión enviada al Juzgado comisionado a los fines de evacuar dichas testimoniales, las cuales rielan a los folios 131 al 136 del Cuaderno Separado de Oposición, y así se resuelve.

CAPITULO V:

Para demostrar la existencia del bien a que se refiere el ordinal Cuarto del escrito de oposición, constituido por la obligación dineraria que su patrocinada ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON debe cancelar a la Empresa ELECENTRO por concepto de consumo de energía eléctrica, correspondiente al apartamento Nº 11, segundo piso del Edificio “Don Carlos I”, del lapso comprendido entre el 16 de Diciembre de 1.999 hasta el 16 de Enero del 2001, promovió la prueba de Informes, a los fines de que este Tribunal oficiara a la mencionada Empresa, y requiriera la información a que ella se refiere en su escrito de pruebas, por lo que a los fines de la evacuación de esta prueba, este Tribunal libró Oficio Nº 947 de fecha 03 de Diciembre del 2001, el cual riela al folios 13 y 14 del Cuaderno Separado de Oposición, y la resulta de esta prueba, corre inserta al folio 23 de este mismo Cuaderno, por lo que este Tribunal valora y aprecia la misma, conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO VI:

Para demostrar la existencia del bien a que se contrae el ordinal Quinto del escrito de oposición constituido por la recepción por parte del demandante CARLOS JOSE BARRETO CABEZA de la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Seis Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 42.576.306,40) de la Empresa ELECENTRO por concepto de liquidación de prestaciones sociales por retiro concertado según acta convenio suscrita entre las partes el 23-6-1997, promovió las siguientes pruebas:

1.- Promovió copia simple del acta convenio de fecha 23-6-1997, suscrita por el Ingeniero JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, gerente de la Zona Guárico de la C.A. ELECENTRO, y por el trabajador CARLOS JOSÉ BARRETO CABEZA.

Ciertamente, el referido documento riela en copia simple al folio 97 Cuaderno Separado de Oposición, sin embargo el Tribunal la desecha del proceso, por cuanto se trata de un documento privado, emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en este juicio, aunado a que no tiene membrete o sello de organismo público alguno, y así se decide.

2.- Promovió copia simple de la orden de pago por caja de fecha 16-9-1997.
Efectivamente, el mencionado documento riela en copia simple al folio 98, del mencionado cuaderno separado y por cuanto el mismo se trata de una copia de un instrumento administrativo, el cual no fue impugnado ni desconocido, el Tribunal lo aprecia y lo valora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con él se demuestra que al ciudadano CARLOS JOSE BARRETO, en fecha 16-9-1997, le fue cancelada la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Seis Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 42.576.306,40) de los antiguos, por la Empresa ELECENTRO, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales por retiro concertado, y así se resuelve.

3.- Promovió la prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que este Tribunal oficiara a la Empresa ELECENTRO, a los fines de que esa oficina informara sobre los particulares a que hace referencia en su escrito de pruebas, y este Tribunal libró oficio Nº 948 de fecha 03 de Diciembre del 2001, el cual riela a los folios 15 y 16, sin embargo el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que no consta en autos resulta alguna, todo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

CAPITULO VII:

Para demostrar la existencia del bien a que se contrae los numerales Sexto y Séptimo del escrito de oposición, constituido por una Casa de habitación con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, ubicada en la Calle 01, Nº 15 de la Urbanización Cristo Rey de esta ciudad, y la edificación denominada Edificio “Don Carlos II” construida en la misma parcela de terreno antes identificada y que constituye una ampliación del bien identificado en el ordinal sexto del escrito de oposición, promovió las siguientes pruebas:

1.- Promovió el documento de venta mediante el cual el ciudadano ISIDRO ANTONIO HERNÁNDEZ RON vende al ciudadano CARLOS JOSÉ BARRETO HERNÁNDEZ, el inmueble registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Infante, el 4 de Noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 67, folio 57, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional.

En efecto, el mencionado documento público, riela en copia certificada a los folios 100 al 104 marcado con la letra “E” del Cuaderno Separado de Oposición, sin embargo, el Tribunal no lo aprecia ni lo valora y lo desecha del proceso, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes de una Comunidad Conyugal, y en ese documento se puede observar que ese inmueble fue adquirido por el menor (para aquel entonces) CARLOS JOSE BARRETO HERNANDEZ, representado por su padre CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, es decir, que el mismo no pertenece a la comunidad conyugal, ya que ciertamente, el artículo 273 del Código Civil, establece que los bienes que el hijo adquiera con el aporte de sus padres, pertenecen en propiedad a dichos progenitores, sin embargo, dicha disposición legal advierte, que es, “mientras ese menor este bajo su patria potestad”, y en el presente caso, es evidente que CARLOS JOSE BARRETO HERNANDEZ, ya es mayor de edad, lo cual se evidencia en su partida de nacimiento que riela en original al folio 105 del Cuaderno Separado de Oposición, en la que se aprecia que nació el 31 de Julio de 1.980, es decir, que actualmente tiene 32 años, aunado a que para la fecha de la interposición de la presente demanda, el mismo ya era mayor de edad, y así se decide.

2.- Promovió e hizo valer copia certificada del acta de nacimiento del menor CARLOS JOSÉ BARRETO HERNÁNDEZ.

El precitado documento público, riela en original al folio 105 del mismo Cuaderno Separado, por lo que el Tribunal igualmente lo desecha de este juicio por impertinente, por cuanto nada aporta a este proceso, ya que ese ciudadano CARLOS JOSE BARRETO HERNANDEZ, no es parte en este juicio, y así se resuelve.

3.- Promovió e hizo valer copias de la solicitud de Permiso para la Ampliación de la Vivienda, consistente en la construcción de un edificio de dos (2) plantas.

Efectivamente, las mencionadas copias, rielan a los folios 106 y 107 del mismo Cuaderno Separado, sin embargo, este Tribunal igualmente lo desecha de este juicio por impertinente, por cuanto nada aporta a este proceso, y así se resuelve.

4.- Promovió e hizo valer copia certificada del plano para la construcción de la Casa y el Edificio “Don Carlos II”, construido en la misma parcela.

Estos documentos rielan del folio 113 al 127, sin embargo, el Tribunal no los aprecia ni los valora y los desecha del proceso, por cuanto para su análisis se necesitan conocimientos periciales, y así se resuelve.

5.- Promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que este Tribunal oficiara a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que esa oficina informara a este Tribunal, si dicha oficina otorgó permiso de construcción al ciudadano CARLOS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 14.344.001, distinguido con el Nº 013-98 durante el mes de Abril de 1.998, para la ampliación de vivienda ubicada en la Calle 01, Nº 15 de la Urbanización Cristo Rey de esta ciudad, consistente dicha ampliación en la construcción de un edificio de dos (2) plantas, destinado al uso del propietario y alquiler de los apartamentos, por lo que este Tribunal a los efectos de la evacuación de la mencionada prueba, libró oficio Nº 949 de fecha 03 de Diciembre del 2001, el cual riela al folio 17 del Cuaderno Separado de Oposición, y las resultas de esta prueba, corre inserta en oficio original que riela al folio 129 del mismo cuaderno separado, por lo que igualmente este Despacho no la aprecia ni la valora, en virtud de que el ciudadano CARLOS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 14.344.001, no es parte en este proceso, aunado que a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, a los efectos de una partición, tal como es el caso de autos, se necesita el documento debidamente registrado, tal como lo dispone el Ordinal 1º del Artículo 1.920, en concordancia con el artículo 1.924 del Código Civil, y ya anteriormente, este Tribunal dejó constancia que ese inmueble no es parte de la comunidad conyugal, y así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna a su favor, sin embargo, junto con su escrito libelar consignó como documentos fundamentales, los siguientes instrumentos:

1.- Copia de Sentencia de Divorcio emanada de este mismo Despacho, la cual riela a los 3 al 6 del Cuaderno Principal, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en ese documento público, se evidencia que las partes de este juicio, contrajeron matrimonio en fecha 24 de Diciembre de 1.974 y se divorciaron el 27 de Junio del 2.000, y así se resuelve.

2.- A los folios 9 y 10 del Cuaderno Principal, consignó copia simple de documento público, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, de fecha 06 de Diciembre de 1.985, en la cual se evidencia que el actor, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts2), ubicada en la Urbanización Vipedi de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Veinte Metros (20 Mts) con Calle Sur, Urbanización Vipedi; SUR: En Veinte Metros (20 Mts) con terrenos municipales, ESTE: En Cuarenta Metros (40 Mts) con Parcela que es o fue del Doctor Gilberto Neder, y OESTE: En Cuarenta Metros (40 Mts) con Casa del Profesor Ramiro Seijas, y en virtud de que este instrumento no fue impugnado ni desconocido ni tachado de falsedad, dentro del lapso de ley, es por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se resuelve.

3.- Consignó del folio 11 al 13 del Cuaderno Principal, copia simple de documento público, de fecha 19 de Agosto de 1.986, contentivo de Hipoteca Especial de Primer Grado sobre la construcción de una casa de su propiedad, ubicada en la Calle Sur, Urbanización Vipedi Nº 7-1 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Veinte Metros (20 Mts) con Calle Sur, SUR: En Veinte Metros (20 Mts) con terrenos municipales, ESTE: En Cuarenta Metros (40 Mts) con Parcela que es o fue del Doctor Gilberto Neder, y OESTE: En Cuarenta Metros (40 Mts) con Casa del Profesor Ramiro Seijas, esta hipoteca de primer grado tuvo lugar en razón de un préstamo recibido por la parte actora de la Caja de Ahorro de CADAFE, hoy CORPOELEC, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), y en razón de que este instrumento no fue impugnado ni desconocido ni tachado de falsedad, dentro del lapso de ley, es por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se resuelve.

4.- Así mismo, consignó del folio 14 y 15 del Cuaderno Principal, copia simple de documento público, de fecha 30 de Noviembre de 1.994, en el cual se evidencia que el ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, adquirió una Parcela de Terreno que mide Diecinueve Metros (19 Mts) de largo por Doce (12) de fondo, la cual se encuentra ubicada en la Calle Nicaragua Nº 17, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar de la Casa de Mario Richardi, SUR: Con solar de la casa de la vendedora Damelys de Herrera, ESTE: Con Casa de José Félix Ortuño, y OESTE: Con solar de la casa de Mercedes de Morales, y por cuanto este instrumento no fue impugnado ni desconocido ni tachado de falsedad, dentro del lapso de ley, es por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se resuelve.

Ahora bien, de acuerdo al principio establecido en el artículo 768 del Código Civil en el sentido de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, en tal sentido señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes y si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Sobre el particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche al estudiar en artículo 778 en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice:

“El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su entidad…Si en la contestación se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de alguno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no se procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas…”.

Con respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, los artículos 148 y 149 del Código Civil, establecen que entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, que esta comunidad de bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio.

Siendo así las cosas, y de acuerdo al material probatorio analizado, quedó demostrado en autos, que las partes de este juicio, contrajeron matrimonio civil el día 24 de Diciembre de 1974 y esa unión matrimonial quedó disuelta en fecha 27 de Junio de 2000 (Sentencia de Divorcio, folios 3 al 6 del Cuaderno Principal), es decir, que los inmuebles que FUERON ADQUIRIDOS DENTRO DEL MATRIMONIO son los siguientes:

1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts2), y la totalidad de las bienhechurías construidas en él, ubicado en la Calle Sur, de la Urbanización Vipedi Nº 7-1 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Veinte Metros (20 Mts) con Calle Sur, Urbanización Vipedi; SUR: En Veinte Metros (20 Mts) con terrenos municipales, ESTE: En Cuarenta Metros (40 Mts) con Parcela que es o fue del Doctor Gilberto Neder, y OESTE: En Cuarenta Metros (40 Mts) con Casa del Profesor Ramiro Seijas, dicha parcela se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, el día 06 de Diciembre de 1985, bajo el Nº 92, folio 46 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre.

2.- Una parcela de terreno que mide diecinueve (19) metros de largo por doce (12) metros de fondo, es decir, doscientos veintiocho metros cuadrados (228 mts2), ubicada en la calle Nicaragua Nº 17, de esta ciudad de Valle de la Pascua, alinderada así: NORTE: Solar de la casa de Mario Richardi; SUR: Solar de la casa de Damelys de Herrera; ESTE: Casa de José Félix Ortuño; y OESTE: Solar de la casa de Mercedes de Morales, la cual fue adquirida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad, en fecha 30 de Noviembre de 1.994, anotado bajo el Nº 22, folio 47, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones.

Estos dos bienes señalados, en razón de que fueron adquiridos dentro del matrimonio, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, deben ser divididos en dos partes iguales para cada uno, es decir, le corresponde el 50% al ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.869 y el otro 50% a la ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.153, sin embargo, este Juzgador le advierte al Partidor que se designe en la presente causa, que sobre el inmueble identificado en el numeral 1), de acuerdo al documento que riela del folio 11 al 13 del Cuaderno Principal, existe actualmente Hipoteca Especial de primer grado, por lo que ese pasivo debe ser tomado en consideración por el partidor, al momento de hacer las adjudicaciones respectivas, ya que las deudas también forman parte de la comunidad conyugal, tal como lo dispone el Articulo 165 ordinal 1 del código civil, dejando expresa constancia este sentenciador , que también se debe incorporar a la masa conyugal, el convenio de pago, por concepto de cancelación de Factura de Electricidad del apartamento Nº 11 ubicado en la Urbanización Vipedi, efectuado por la ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON con la Empresa ELECENTRO (Folio 123 Cuaderno Separado de Oposición), y así se resuelve.

En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que el encabezamiento del artículo 765 ejusdem, establece que cada comunero tiene la plena propiedad de sus cuotas y de los provechos o frutos correspondientes, criterio éste ratificado en Sentencia emanada de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº RC-0324, de fecha 26 de Julio de 2002, Expediente Nº 01710, y el artículo 156 ordinal 3 del código civil, señala que son bienes de la comunidad los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes, y en el presente asunto, quedó suficientemente demostrado (Folios 93 al 95, Cuaderno Separado de Oposición), que la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, el 18 de Agosto de 1.998, le dió en arrendamiento al ciudadano GUILLERMO RAFAEL MATA CORDERO un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Segundo Piso, edificio don Carlos de la Calle 7, Urbanización Vipedi de esta ciudad, por lo que igualmente este Despacho, le advierte al partidor que se designe, que debe tomar en cuenta este arrendamiento, a los fines de hacer los cálculos y deducciones correspondientes, al momento de que se efectúen las diferentes adjudicaciones, igualmente debe el partidor, de conformidad con el ordinal 2, del mencionado artículo 156, incorporar a los bienes objeto de partición, el monto recibido por el accionante por concepto de Prestaciones sociales, así como la cantidad de dinero que se encuentra depositado actualmente en la Cuenta de Ahorros Nº 01-047-016837-0 del Banco Industrial de Venezuela, es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, y Parcialmente Con Lugar la Oposición efectuada por la demandada, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
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En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguida por el ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.550.869, contra la ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.153, de este domicilio, y así se decide.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición efectuada en la presente causa, por la demandada ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON, suficientemente identificada en autos y así se resuelve.

TERCERO: En virtud de la presente decisión, se ordena la PARTICIÓN de los siguientes bienes:

1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts2), y de conformidad con el artículo 555 del Código Civil, la totalidad de las bienhechurías construidas en él, ubicado en la Calle Sur, de la Urbanización Vipedi Nº 7-1 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Veinte Metros (20 Mts) con Calle Sur, Urbanización Vipedi; SUR: En Veinte Metros (20 Mts) con terrenos municipales, ESTE: En Cuarenta Metros (40 Mts) con Parcela que es o fue del Doctor Gilberto Neder, y OESTE: En Cuarenta Metros (40 Mts) con Casa del Profesor Ramiro Seijas, dicha parcela se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, el día 06 de Diciembre de 1985, bajo el Nº 92, folio 46 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre.

2.- Una parcela de terreno que mide diecinueve (19) metros de largo por doce (12) metros de fondo, es decir, Doscientos Veintiocho metros cuadrados (228 mts2), ubicada en la calle Nicaragua Nº 17, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderada así: NORTE: Solar de la casa de Mario Richardi; SUR: Solar de la casa de Damelys de Herrera; ESTE: Casa de José Félix Ortuño; y OESTE: Solar de la casa de Mercedes de Morales, la cual fue adquirida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad, en fecha 30 de Noviembre de 1.994, anotado bajo el Nº 22, folio 47, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro.

Estos dos bienes señalados, en razón de que fueron adquiridos dentro del matrimonio, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, deben ser divididos en dos partes iguales para cada uno, es decir, le corresponde el 50% al ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.550.869, y el otro 50% a la ciudadana OMAIRA ANGELINA HERNANDEZ RON, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.153, incluyendo en esta partición, el pasivo de la hipoteca de primer grado, que pesa sobre el inmueble identificado en el Numeral Primero, tal como se dijo anteriormente, asimismo, el partidor que se designe en la presente causa, debe incorporar a los bienes objeto de partición, el monto recibido por la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales, provenientes de la Empresa ELECENTRO, hoy CORPOELEC, así como hacer los cálculos correspondientes y deducciones si fuere necesario, relacionadas con el arrendamiento que hizo el ciudadano CARLOS JOSE BARRETO CABEZA, en fecha 18 de Agosto de 1.998, al ciudadano GUILLERMO RAFAEL MATA CORDERO, sobre un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el Segundo Piso, Edificio Don Carlos de la Calle 7, Urbanización Vipedi de esta ciudad, igualmente deja expresa constancia este Juzgador, que también se debe incorporar a la masa conyugal, el convenio de pago, por concepto de cancelación de Factura de Electricidad del apartamento Nº 11 ubicado en la Urbanización Vipedi, efectuado por la demandada con la Empresa ELECENTRO (Folio 123 Cuaderno Separado de Oposición), y por último, se ordena la partición en partes iguales para cada cónyuge, del monto de dinero que se encuentra depositado actualmente en la Cuenta de Ahorros Nº 01-047-016837-0 del Banco Industrial de Venezuela, provenientes del arrendamiento antes señalado, y así se decide.

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, las partes deben comparecer por ante este Tribunal, el Décimo día de despacho siguiente a ese, a los fines de que procedan a nombrar el Partidor respectivo.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de esta decisión a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del Año 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria


Exp. Nº 15.030.
JAB/cm/scb.