REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Abril del año 2.013.
203º y 154º
Mediante escrito de fecha 04 de Abril del 2.013, cursante a los folios 4 al 8 del Cuaderno de Medidas, el Abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, HIZO FORMAL OPOSICIÓN a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dictada por este Juzgado en fecha 07 de Febrero del 2012, alegando, que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y periculum in mora, así mismo los demandados en su escrito de oposición manifestaron lo siguiente:

“…En primer lugar, la parte demandante actuó de mala fe, toda vez que si se consideraba como propietario de dicha parcela de terreno ha debido realizar gestiones necesarias tendientes a su comprobación y a los fines de la comprobación de la obra, lo cual no hizo, y esperó que mis representados de buena fe construyeran ocho (8) casas sobre la referida parcela de terreno, para incoar en su contra el presente juicio de Nulidad de Asiento Registral;
En Segundo lugar, como consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, la demanda ha debido ser incoada también contra el ciudadano JOHN SILVA, vendedor de la parcela de terreno objeto de la controversia;
En Tercer lugar, mis representados en su condición de compradores de la parcela de terreno objeto de la controversia, lo fueron de buena fe, toda vez que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante a los fines de su adquisición expidió la Solvencia y Certificación Catastral, así como posteriormente otorgó los respectivos permisos de construcción y del Parcelamiento; y,
En Cuarto lugar, la parte demandante actuó de mala fe, toda vez qye teniendo originalmente un documento de propiedad a su favor como lo dice textualmente el título de adquisición “…una parcela de terreno de Cinco (5 has) hectáreas o sean Quinientos metros (500 mts) de largo aproximadamente por Cien metros (100 mts) de fondo aproximadamente, lo cual totaliza Cincuenta Mil Metros Cuadrados (50.000 mts2)…”, y posteriormente realiza una mensura de manera unilateral determinando que la referida parcela de terreno abarcaba o comprendía una cabida o superficie de siete hectáreas con Seiscientos Veinticuatro metros cuadrados y sesenta y nueve centímetros (7 has.0624,69 mts2)…”.
“…de forma alguna se puede dictar una medida que afecte el derecho de propiedad de mis representados por ser legítimos propietarios de las ocho (8) casas construidas sobre el lote de terreno objeto de la controversia, por lo que… la medida cautelar que le prohíbe negociar o disponer de ese derecho de propiedad, es violatoria del derecho de propiedad,…. por cuanto mis representados son los legítimos propietarios de parte de las mejoras y bienhechurías…”,

Durante el lapso probatorio de la presente incidencia, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de Abril del 2013, el cual riela a los folios 9 al 14 del Cuaderno de Medidas, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 15 al 169, promovió en copias simples las documentales que trajo con el precitado escrito, de las cuales el apoderado judicial de la parte actora impugnó, las que aparecen agregadas marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “R”.

Así mismo, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 18 de Abril del 2013, cursante a los folios 172 y 173, y su recaudo anexo cursante al folio 174, todas estas pruebas fueron admitidas según consta en autos de fecha 18 de Abril del 2013, los cuales corren insertos a los folios 170 y 175 del Cuaderno de Medidas.

Por diligencia de fecha 22 de Abril del 2013, cursante al folio 176 del Cuaderno de Medidas, el Abogado MIGUEL MALASPINA MOYA, consignó en original los recaudos que fueron promovidos en copias simples y que fueron impugnados por la actora.

Igualmente, por diligencias de fechas 22 y 23 de Abril del 2013, cursantes a los folios 327 y 328, el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, actuando en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal que los instrumentales que fueron consignados en original por la parte demandada, que se identifican como Títulos Supletorios, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, sean rechazados por este Despacho, en virtud de que según él, los mismos no fueron ratificados por los testigos que presentaron al momento de su evacuación, y que en cuanto a las instrumentales administrativas que se identifican con las letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, los mismos no son instrumentales negociables y de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, igualmente deben ser rechazados, y que dichas documentales no revisten o sustentan la propiedad alguna sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.

De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por escrito de fecha 17 de Abril del 2013, cursante a los folios 9 al 14, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 15 al 169 del Cuaderno de Medidas, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO. MERITO DE LOS AUTOS.

Reprodujo el merito probatorio de los autos, en todo aquello que favorezca a sus representados, especialmente el valor de los documentos adjuntos al libelo de la demanda presentados por la parte actora, marcados con las letras “B”, “D” y “E”, referidos a sus Títulos de Adquisición, y los marcados con las letras “H” e “I” referidos a los Títulos de Adquisición de sus representados, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

Ciertamente, el documento marcado con la letra “B”, riela en copia certificada a los folios 16 al 23 del Cuaderno Principal, y el mismo se trata de un documento público debidamente registrado, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, HERNAN JIMENEZ y JOSE LA CRUZ, adquirieron el 25 de Julio de 1.978, una parcela de terreno aproximadamente de 5 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de José de Isaac Mata y camino de la Vigía, SUR y ESTE: Ejidos de la población de Valle de la Pascua, y OESTE: carretera del corozo, y así se resuelve.

Con respecto al documento marcado con la letra “D”, el cual riela en copia certificada, a los folios 30 al 37 del Cuaderno Principal, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que según documento registrado en fecha 29 de Febrero de 1.980, los ciudadanos JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS y JOSE LA CRUZ, adquirieron una superficie de terreno de 9.333.33 mts2, ubicado en la vía El Corozo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se resuelve.

Así mismo , con respecto documento marcado con la letra “E”, el cual riela en copia certificada, a los folios 38 al 45 del Cuaderno Principal, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que según documento registrado en fecha 14 de Septiembre de 1.984, los ciudadanos JOSE LA CRUZ y JOSE GERMAN PACHECO, dejaron constancia que junto con el ciudadano GERMAN JIMENEZ, adquirieron un lote de terreno de 50.000 mts2 aproximadamente, equivalentes a 5 Has, ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce de Valle de la Pascua al sitio denominado El Corozo, Municipio Infante del Estado Guárico, y así se resuelve.

Igualmente, con respecto al documento marcado con la letra “H”, que riela en copia certificada, a los folios 56 al 62 del Cuaderno Principal, en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los demandados de autos, en fecha 18 de Mayo del 2010, adquirieron Tres (3) parcelas de terrenos, las cuales forman parte de un lote de mayor extensión, situadas en la Posesión General La Vigía o Gonzalera, jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua, Sur: Posesión Jácome o Cerro Alto; Este: Río La Pascua, y Oeste: Fundos Mamonal y El Cano, dichas parcelas se encuentran signadas de la siguiente manera: PARCELA Nº 8: Con una superficie de 303.79 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En 20,80 metros con Calle Loida Álvarez de Camero; Sur: En 22,77 metros con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; Este: En 15,03 metros con parcela Nº 9; y Oeste: En 12,86 metros con vía El Corozo. Ubicada en la primera entrada principal de la Calle Loida Álvarez de Camero, y así se resuelve.

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DOCUMENTAL.

PRIMERO: A los fines de comprobar que sus representados construyeron con la debida autorización de la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, ocho (8) casas de habitación sobre un lote de terreno de su propiedad constante de una cabida o superficie de Novecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros Cuadrados (942,51 mts2), promovió las siguientes pruebas documentales:
A.- DOCUMENTOS PUBLICOS:

1.- Copia simple del documento adjunto al presente escrito de pruebas marcado con la letra “A”, referido al título de adquisición por parte de sus representados de tres lotes o parcelas de terreno o lote de terreno.

El mencionado documento, riela en copia simple marcado con la letra “A” del folio 15 al 17, y en copia certificada del folio 198 y 199 del cuaderno de medidas y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que según documento registrado en fecha 18 de Mayo de 2.010, los demandados de autos, adquirieron tres parcelas de terreno, las cuales forman parte de un lote mayor extensión situadas en la vía que conduce represa El Corozo – Valle de la Pascua , ubicadas en la posesión general la Vigía o Gonzalera, Jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, Comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Sur: Posesión Jácome o Cerro Alto; Este: Rio la Pascua; y Oeste: Fundo Mamonal y El Cano. Las tres (03) parcelas situadas en el parcelamiento denominado cuatro parcelamiento contiguo, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 20, Folios 154 al 160, protocolo primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, de fecha 12 de septiembre de 2006. Y así se resuelve.

2.- Copia simple del documento adjunto al presente escrito marcado con la letra “B”, referido al documento de fusión de las tres (3) parcelas adquiridas según el documento anterior.

Efectivamente, dicho documento riela en copia simple marcado con la letra “B” del folio 18 al 21 y en copia certificada 184 al 186 del cuaderno de medidas y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que según documento registrado en fecha 25 de Agosto de 2.011, los demandados de autos, manifestaron su voluntad de fusionar en un solo documento las parcelas que fueron adquiridas por ellos, a las cuales hicimos referencia anteriormente, formando un solo documento de 942, 51 mts2 y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con Calle Loida Álvarez de Camero; Sur: Con terreno que son o fueron de Rubín Zamora; este: Con terrenos de la Constructora Parque Residencial Arborada Country, C.A y Oeste: con vía El Corozo. Asimismo en ese documento público, los accionados decidieron dividir del lote de terreno fusionado constante de 843 mts2, en cuatro lotes de terreno cuyos linderos y características se encuentran detallados en ese instrumento. Y así se resuelve.

Igualmente, los excepcionados en los numerales 3,4,5,6,7,8,9,10,11 de este mismo capítulo, promovieron una serie de Títulos Supletorios de bienhechurías construidas por ellos en los mencionados lotes de terreno, sin embargo, estos documentos fueron impugnados por la parte actora, tal como se evidencia en diligencias que rielan al folio 171 y 328 al 330 del mismo cuaderno de medidas, manifestando entre otras cosas, que los testigos que participaron en la elaboración de esos justificativos, no fueron ratificados en esta incidencia, y que según él, estos instrumentos deben ser desechados del proceso.

En efecto, dichos justificativos judiciales rielan en copias simples de los folios 22 al 153 y en copias certificadas de los folios 177 al 308, todos del cuaderno de medidas, marcados de la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.

En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:

“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.


En consecuencia y por todo lo antes expuesto y en razón, por cuanto los testigos que rindieron su declaraciones en los mencionados Justificativos Judiciales, no fueron traídos a esta incidencia a ratificar sus dichos, es por lo que resulta forzoso para este despacho desechar dichos documentos de este proceso, y así se resuelve.


B.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

Asimismo los demandados, promovieron marcados con la letra “L, M, N, Ñ, O, P, Q, una serie de documentos administrativos referidos a boletines de información catastral emanados de la Alcaldía del Municipio Leonardo infante del Estado Guárico, a los fines de demostrar, que en esos documentos se señala, que ellos son propietarios de los terrenos a los cuales se refiere la presente demanda, sin embargo todos estos instrumentos administrativos también fueron impugnados por la parte actora, según diligencia que riela al folio 171 del cuaderno de medidas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ciertamente los mencionados documentos administrativos rielan en copia simple a los folios 154 al 169 y en originales a los folios 309 al 326 del mencionado cuaderno de medidas, estos últimos documentos originales fueron traídos a los autos por el apoderado judicial de los demandados tal como se evidencia en diligencia que rielan a los folios 176.

Sobre la impugnación de los documentos administrativos, es oportuno señalar que EL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO GUARICO, según sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, en el expediente 6.494 -09, dejo establecido lo siguiente:

…...Los documentos administrativos si bien no se igualan o no tienen el valor del documento público que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, PRODUCEN PLENO EFECTO PROBATORIO EN EL PROCESO CORRESPONDIENTE, Y SU VALOR PROBATORIO SOLO PUEDE SER DESVIRTUADO MEDIANTE MEDIOS IGUALES O SEMEJANTES. MIENTRAS ESTA IMPUGNACIÓN NO TENGA LUGAR, MIENTRAS EL INTERESADO NO APORTE AL PROCESO PRUEBAS IDÓNEAS PARA RESTAR O QUITAR VALOR A LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, DICHOS DOCUMENTOS SURTIRÁN PLENO VALOR PROBATORIO…”. Por su parte, la Doctrina Nacional más joven, constituida por el Dr. HUMBERTO BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ed Paredes. 2007,pág 839), ha expresado que: “ … esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos … presunción relativa que puede ser cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe…”

Igualmente, ese Tribunal de alzada en Sentencia de reciente data, de fecha 11 de Enero del 2013, dictada en el Expediente Nº 7.137-12, señalo lo siguiente:

“…a título ilustrativo debemos enfatizar que la palabra “impugnación” significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no sólo para el área probatoria sino para el derecho procesal en general. Así, tradicionalmente se habla del principio de contradicción de la prueba para referirnos a las defensas que puede ejercer el no promovente contra los medios ofrecidos por la contraparte.
La institución de la impugnación, es una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, que va a asumir, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimación. Esta última es LA IMPUGNACIÓN POR EXCELENCIA, YA QUE ELLA PERSIGUE DESPOJAR DE APARIENCIA AL MEDIO, Y ESTO SUCEDE PORQUE SU REPRESENTACIÓN TIENE IDENTIDAD, GENUINIDAD Y LEGALIDAD, LAS CUALES EMANAN DEL MISMO, Y SÓLO MEDIANTE HECHOS FUERA DE ÉL Y HASTA ESE MOMENTO DESCONOCIDOS EN LAS ACTAS PROCESALES, QUE PUEDEN PULVERIZAR ESA APARIENCIA, POR ELLO, ES NECESARIO QUE TALES HECHOS SE ALEGUEN Y SE PRUEBEN.
Por ello, conviene recrear que las impugnaciones son géneros de ataque de la cual forman parte “la tacha” (ataque activo) y “el desconocimiento” (ataque pasivo). La tacha, filológicamente, es falta o defecto, es una forma de impugnación muy concreta, ante la falta o el defecto (falsedad) de un medio de prueba, por una causa específica de las establecidas en el artículo 1.380, si es una instrumental pública y 1.381, si es una instrumental privada, ambos artículos del Código Civil, por ello, a las instrumentales privadas o públicas se les tacha de falsas. En efecto, SI LA APARIENCIA NO SE DESENMASCARA, EL MEDIO VA A LUCIR LEGÍTIMO, FIDEDIGNO O VERAZ, Y EL JUEZ DE LA CAUSA TENDRÁ QUE ACOGERLO CON TODAS SUS CONSECUENCIAS. Por otra parte, tenemos “el desconocimiento”, que viene dado sobre la firma de quien suscribe la instrumental. Así, nuestra jurisprudencia de la máxima Sala del Supremo Tribunal, ha reseñado: “…desconocer un documento, es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo….” (Casación. Sent. 05/04/54. Gaceta Forense Nº 4, 2da Etapa. Vol. II, págs 552 y ss).
En general, los ataques a los medios buscan quitarle el ropaje de apreciable a este, y ello puede atender a varios motivos, aunque hay tres (03) principales: ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Éste último, propio de la tacha…..”.

Siendo así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora con su impugnación no logro despojar, ni quitarle el valor probatorio a estos documentos administrativos, ya que en su escrito de impugnación que riela al folio 171, solamente se limitó a decir en forma genérica “impugno estos documentos” alegando que eran copias simples, sin traer los elementos que restaran el valor probatorio de estos documentos públicos administrativos, por lo que este despacho debe declarar sin lugar dicha impugnación, aunado que los demandados de conformidad con el ultimo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trajeron a los autos los originales de los mismos, tal como se evidencia en diligencia que riela al folio 176 y sus anexos que rielan al folio 309 al 326, todos del precitado cuaderno de medidas y en consecuencia, este Juzgado aprecia y valora dichas documentales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ello se demuestra, que los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA Y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, actuando como propietarios, inscribieron por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, un lote de terreno y las bienhechurías construidas encima del mismo, ubicado en la vía que conduce Represa El Corozo - Valle de la Pascua, posesión General La Vigía o Gonzalera, y dichas parcelas fueron identificadas de la siguiente manera: lote A-4, lote A-1, lote A-2, lote A-3, parcela A-10, parcela A-7, y así se decide.

Y por último, la parte demandada a los fines de demostrar que la parte actora actuó de mala fe, ya que según él, teniendo el accionante los documentos originales de propiedad, posteriormente realizó una mensura de manera unilateral, determinando que la referida parcela abarcaba una superficie (7 has. 0624,69 mts.2) por lo que promovió los documentos que fueron consignados por el demandante junto con su escrito libelar marcados con las letras “B”, “D” y “E”, por lo que este despacho se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en razón de que ya lo hizo anteriormente y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO I
DOCUMENTALES

Según escrito de fecha 18 de abril de 2013, que riela a los folios 172 y 173 del cuaderno de medidas, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Opuso e hizo valer los instrumentos que acompañó inicialmente al libelo de la demanda, en copias certificadas identificados con las letras “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y los instrumentos en copia certificada que acompaño al escrito de reforma a la demanda, identificados con las letras “K”, “L”, “Ll” y “M”, todos los instrumentales públicos constan en auto en la pieza principal del presente expediente. La finalidad de la presente prueba, es para probar que sus representados son los únicos propietarios del lote de terreno objeto de la presente demanda.

Con respecto a los documentos marcados con las letras “B”, “E”, “H”, “I”, los cuales fueron traídos a los autos por la parte actora y que rielan del folio 17 al 23, 38 al 45, 56 al 70 del cuaderno principal, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento, en razón de que ya lo hizo anteriormente cuando fueron valoradas las pruebas de los demandados, y así se resuelve.

Así mismo, con el documento marcado con la letra “C”, el cual riela al folio 24 al 29 del cuaderno principal, este tribunal en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, HERNAN JIMENEZ y JOSE LA CRUZ JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.143.335, 2.788.898 y 2.815.862, adquirieron a través de documento público de fecha 22 de Febrero de 1.980, una parcela de terreno de 50.000 mts.2 ubicado en valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.

Igualmente, con respecto a los documentos marcados con la letra “F”, los cuales rielan en originales a los folios 46 al 48 del cuaderno principal, observa este despacho que los mismos se tratan de copias certificadas de “Levantamiento Topográfico, plano de ubicación de 7 has.”, sin embargo el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que para su análisis, se necesitan conocimientos periciales y así se resuelve.

Así mismo, con respecto al documento marcado con la letra “G”, cual riela en originales al folio 50 al 55 del cuaderno principal, por lo que este Tribunal, en razón de que el mencionado documento no fue impugnado ni desconocido, aprecia y valora la predicha planilla de declaración sucesoral, como documento suficiente que acredita a los ciudadano(a)s, JUAN MANUEL LACRUZ PASEK, ADA ALIDA PASEK LACRUZ, VANESSA CAROLINA LACRUZ PASEK, KRYSTYNA ILEANA LACRUZ PASEK, como herederos legítimos del de cujus JOSE ACACIO LACRUZ FLORES, suficientemente identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, aunado a que esta instrumental corresponde a un documento administrativo, por lo que su original goza de la presunción de certeza por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es asimilable en consecuencia a un documento público, y así se decide.

Igualmente, con respecto al documento marcado con la letra “J”, el cual riela en copia certificada del folio 71 al 78 del cuaderno principal, este Tribunal lo desecha del proceso, en razón de que se trata de un documento público emanado de terceros que no son parte en este juicio, y así se resuelve.

Así mismo el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de demostrar que sus representados son los únicos propietarios del terreno objeto de este juicio, promovió los documentos marcados con las letras “k”, “L”, “Ll” y “M”, los cuales fueron traídos a los autos, con el escrito de reforma a la demanda, por lo que este despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, con respecto a los documentos marcados con la letra “K” y “Ll”, los cuales rielan en copia certificada al folio 197 y 203 del cuaderno principal, en virtud de que los mismos se tratan de unos planos, para cuyo análisis se necesitan conocimientos periciales.

Con respecto al documento marcado con la letra “L” el cual riela en copia certificada a los folios 198 al 202, del mencionado cuaderno principal, este tribunal en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE LACRUZ FLORES y GERMAN PACHECO TROCONIS, son propietarios de un lote de terreno de 7 has. 0624,69 M2, ubicado al margen derecha de la carretera que conduce de valle de la Pascua al sitio el Corozo, y así se decide.

Y con respecto al documento marcado con la letra “M”, el cual riela a los folios 204 y 205 del mismo cuaderno, este Juzgado aprecia y valora dicho documento todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ello se demuestra, que los ciudadanos JUAN MANUEL LACRUZ PASEK, ADA ALIDA PASEK LACRUZ, VANESSA CAROLINA LACRUZ PASEK, KRYSTYNA ILEANA LACRUZ PASEK, anteriormente identificados, actuando como propietarios, inscribieron por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, un terreno ubicado en la Calle Páez vía El Corozo, lote C, Valle de la Pascua - Estado Guárico, y así se decide.

SEGUNDO: Con la finalidad de demostrar que sus patrocinados no han actuado de mala fe, promovió la instrumental de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la Comisión de Ejidos, Tierra, Vivienda y Hábitat del Consejo Municipal del Municipio Leonardo Infante, marcado con la letra “A”, el cual riela en copia simple al folio 174 del cuaderno de medidas, sin embargo este Tribunal lo desecha del proceso por impertinente, en razón de que nada aportan a esta incidencia, y así se resuelve.

Ahora bien, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 585. Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esta norma jurídica dispone, que dichas medidas, solamente las decretará el Juez, cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora, de allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 287, de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“…EL PODER CAUTELAR DEBE EJECUTARSE CON SUJECIÓN ESTRICTA A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LO CONFIERE, Y POR ELLO LA PROVIDENCIA CAUTELAR SOLO SE CONCEDE CUANDO EXISTAN EN AUTOS, MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSTITUYAN PRESUNCIÓN GRAVE DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, ASÍ COMO DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”.

De igual forma, según Sentencia de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, de fecha 17 de Febrero 2000, ponente Ex-Magistrado Dr. CARLOS ESCARRA MALAVÉ (+), Exp. N° 13.884, al respecto pronunció lo siguiente:

“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este al Tribunal en cuanto la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, SINO QUE ES NECESARIA, ADEMÁS, LA PRESENCIA EN EL EXPEDIENTE DE PRUEBAS SUMATORIAS O DE UNA ARGUMENTACIÓN FÁCTICO JURÍDICA CONSISTENTE POR PARTE DEL DEMANDANTE…”.

En ese mismo sentido, según Sentencia de más reciente data, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 407 de fecha 21-06-2005, con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:

“…Por consiguiente la sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre del 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporación), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez, en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares CUANDO CONSIDERE QUE ESTÁN DEBIDAMENTE CUMPLIDOS LOS EXTREMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBE PROCEDER AL DECRETO DE LA MEDIDA EN UN TODO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 601 EJUSDEM. ASÍ SE ESTABLECE…”.

Todos estos criterios Jurisprudenciales descritos anteriormente, son compartidos por el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Guárico, tal como lo señalo recientemente, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2009, Expediente Nº 6.533-09 (nomenclatura de ese Tribunal de Alzada).

Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar, que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que entre las causas para la revocatoria de las medidas cautelares se encuentran las siguientes: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas. Asimismo la doctrina ha sido insistente, que la oposición efectuada a las medidas preventivas, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.

Ahora bien, en el presente asunto se puede observar que la parte actora en su libelo de demanda, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada por este Tribunal según auto de fecha 07 de Febrero de 2.012, cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según oficio de esa misma fecha, N° 74-2012, sin embargo, de la revisión exhaustiva y minuciosa del libelo de la demanda y de su reforma, con sus anexos, al igual que las pruebas analizadas en esta incidencia, pudiese emanar una presunción del buen derecho en reclamo (Fumus bonis iuris), sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, pero no aparece configurada la presunción grave, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ya que no existe una conducta por parte de los excepcionados, que pueda subsumirse en el presupuesto del Periculum in mora, que hiciere surgir a este Juzgador, presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, es decir, que no se cumplen con los requisitos establecidos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este despacho debe revocar dicha medida, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte del presente fallo, y así se decide.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por el abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se REVOCA, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio en fecha 07 de Febrero de 2.012, por lo que se ordena participar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y así se resuelve.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez.

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-

La Secretaria.

Abog. Celida Matos.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las 03:00 p.m., previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria.

Abog. Celida Matos.



Exp. Nº 18.713.-
JAB/cm/scb.