REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 30 de Abril del año 2013.
203º y 154º

Visto el escrito de fecha 26 de Abril del año 2013, cursante a los folios 2 al 5 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Medidas, y sus anexos cursantes a los folios 6 al 21, marcados con las letra “A”, “B” y “C”, presentado por el abogado JOSE RAFAEL REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, entre otras cosas, expuso y solicitó lo siguiente:

“…..En vista de esta situación de conformidad con el articulo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil patrio, pido muy respetuosamente al Tribunal que decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las tres parcelas de terreno que se fusionaron o integraron en un solo lote de terreno de novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (942,51 mts2)………” “………cuyo instrumento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, de fecha 25 del mes de agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 29 folio 242 del tomo 18 del protocolo de transcripción, tercer trimestre del año 2011 a nombre de los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.673.419 y 14.056.585”.

Ahora bien, es oportuno señalar que el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Al respecto, es importante destacar, que este concepto jurídico fundamental del derecho, toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Sobre este asunto, el Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa en el artículo 1.395:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:……

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

La doctrina ha establecido, que la autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin ella, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (Art. 25 de la Constitución) deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recurso, o el recurso ejercido, se admite en sólo el efecto devolutivo, o, en todo caso, cuando se revisten de firmeza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada.

La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revidada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En sintonía con lo anterior, el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad, ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.

Igualmente, el Artículo 273 ejusdem, señala que la sentencia definitivamente es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Al respecto, en Sentencia Nº 961 de fecha 18 de Diciembre del 2.007, Ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ratifica la Doctrina de sentencia Nº 263 del 03 de Agosto de 2.000, Caso: Miguel Roberto Castillo Romance y otro c/ Banco Ítalo Venezolano, C.A., Expediente 99-347, se estableció lo siguiente:

“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo `en nombre de la República y por autoridad de la ley´ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, p. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la cosa juzgada…”.

Ahora bien, en el presente asunto la parte actora, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de novecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (942,51 mts2), que a su vez fue dividido en cuatro lotes de terreno de Ochocientos Cuarenta y Tres Metros cuadrados con Ochenta y Dos centímetros cuadrados (843,82 Mts2), cuyos linderos particulares y demás especificaciones, se encuentran descritos en el mencionado escrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 25 de Agosto de 2011, inscrito bajo el Nº 29 folio 242 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción, Tercer Trimestre del año 2011 a nombre de los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.673.419 y 14.056.585, observando este Despacho con mucha preocupación, que se trata del mismo inmueble y datos idénticos de registro, sobre el cual este Juzgado ya había dictado anteriormente la misma Medida, según auto de fecha 07 de Febrero del 2012, cursante a los folios 1 y 2 de la Primera Pieza del Cuaderno de Medidas, y sobre dicha medida, el apoderado judicial de la parte accionada hizo oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y una vez sustanciada esa incidencia, este Tribunal según Sentencia de fecha 25 de Abril del 2013, cursante a los folios 331 al 350 de la Primera Pieza del Cuaderno de Medidas, revocó la mencionada medida preventiva, por lo que es evidente que dicho pedimento debe ser NEGADO, ya que ningún Juez podrá decidir la controversia ya resuelta anteriormente, tal como lo disponen los artículos 272 y 273 ejusdem, y así se resuelve.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No es necesario notificar a las partes litigantes, en razón de que dicha decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.------------------------------------------
El Juez------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:45 a.m., previa las formalidades legales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 18.713
JAB/cmz/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Abril del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,