REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Abril del año 2013.
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: FRANCELINA CORONIL CARRERO, FRANCELINA GOMEZ CORONIL y FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.333.172, V-13.850.850 y V-18.895.475, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YDALIA MARTÍNEZ y GUSTAVO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.475 y 76.141, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KALINKA NATHALY LINNETT GÓMEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.526.831.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES y ELEAZAR LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.028 y 18.325, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Exp. Nº 18.647

I

CUADERNO PRINCIPAL:

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de fecha 30/05/2011, cursante a los folios 1 al 7, y recaudos anexos, cursantes a los folios 8 al 30, presentado por ante este Juzgado, por las ciudadanas FRANCELINA CORONIL CARRERO, FRANCELINA GOMEZ CORONIL, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.333.172 y V-13.850.850, actuando por sus propios derechos y asumiendo la representación sin poder de la comunera FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.895.475, debidamente asistidas por la Abogada YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.475, mediante el cual procedieron a interponer demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de la ciudadana KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sobre los bienes inmuebles que más adelante serán señalados.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 02/06/2011, cursante al folio 31, mediante el cual se emplazó a la demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el plazo de Ley, a dar contestación a la presente demanda, y por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada, a petición de la parte actora se libraron los carteles respectivos, los cuales corren insertos a los folios 48 y 49, y en razón de que la demandada tampoco compareció dentro del lapso de Ley, se le designó defensor ad-litem en la persona del abogado CARLOS RAMIREZ, tal como consta en auto de fecha 27 de Septiembre del 2011, folio 52, quedando debidamente citado el mismo el día 11 de Enero del 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal que riela al folio 60.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el Defensor Ad-litem de la demandada, consignó escrito en fecha 31/01/2012, cursante a los folios 62 al 63, mediante el cual entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo los hechos contenidos en la demanda, en virtud de que, según él, no se corresponden con la verdad, y que en cuanto al derecho, carece de fundamento que sirvan de soporte a la pretensión, que la presente acción no es procedente ni pertinente, y que si las demandantes se consideran condominas o comuneras, no deben pedirle a la demandada que les conceda lo que ya está calificado por la propia ley.

Asimismo, por escrito de fecha 16 de Febrero del 2012, el cual riela a los folios 69 al 78, presentado por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda, en el cual hizo oposición a la misma en todas y cada una de sus partes, en los términos que allí señala, y que serán analizados más adelante y acompañó a su escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 79 al 175.

Corre inserto al folio 176, auto de fecha 17/02/2012, en el cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de sustanciar la oposición por los tramites del juicio ordinario.

Se dictó auto en fecha 29/02/2012, cursante al folio 178 Cuaderno Principal, en el cual se ordenó el desglose de los folios 177 al 186 y proveer por cuaderno separado sobre la admisibilidad o no de la estimación de honorarios profesionales del defensor ad-litem designado en la presente causa, y dicha estimación fue declarada perimida tal como se evidencia en sentencia dictada en fecha 16/07/2012, cursante al los folios 15 al 17 del mencionado cuaderno separado de estimación de honorarios.


Cursa al folio 179 del Cuaderno Principal, diligencia de fecha 28/03/2012, suscrita por el apoderado judicial de la demandada, mediante la cual solicitó se nombrara partidor en la presente causa, dicho pedimento fue negado según sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09/04/2012, cursante a los folios 181 al 183, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil de este Estado, según Sentencia de fecha 30/07/2012 cursante a los folios 241 al 244 del presente cuaderno principal.

CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN:

PIEZA I:

El presente cuaderno fue aperturado, en fecha 17 de Febrero del 2012, según auto cursante al folio 13 del mencionado cuaderno separado, a los fines de la sustanciación de la oposición formulada en el presente juicio.

En la oportunidad del LAPSO PROBATORIO la parte demandada consignó escrito cursante a los folios 18 al 21 de fecha 14 de Marzo del 2012, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 22 al 31, igualmente consignó escrito cursante a los folios 32 y 33 de esa misma fecha. Asimismo, la parte actora consignó escrito de pruebas de fecha 15 de Marzo del 2012, cursante a los folios 34 al 38 y sus recaudos anexos que rielan a los folios 39 al 45, dichas pruebas fueron admitidas según consta en autos de fecha 26/03/2012, cursantes a los folios 46 al 49, y la parte actora según diligencia de fecha 3 de Abril del 2012, cursante a los folios 73 al 75, apeló del auto cursante a los folios 46 y 47, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada, dicha apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Civil de este Estado, según sentencia de fecha 13/07/2012 cursante a los folio 246 al 251.

A los folio 66 y 67, cursa diligencia de fecha 02/04/2012, suscrita por las demandantes, quienes le otorgaron poder apud-acta a los abogados YDALIA MARTÍNEZ y GUSTAVO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.475 y 76.141, respectivamente.

Al folio 131, el apoderado judicial de la demandada, sustituyó parcialmente el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.325.

Se dictó auto en fecha 01/11/2012, el cual riela al folio 256, en el cual el Tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el término probatorio, y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a éste para que las partes presentaran sus informes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de auto de fecha 27/11/2012, se ordenó abrir la Pieza II del presente cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

PIEZA I I:

Cursa a los folios 2 al 4, escritos de informes presentados por la parte actora de fecha 27/11/2012, y su recaudo anexo cursante a los folios 5 al 13, y la parte demandada presentó su escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 14 al 24.

A los folios 25 al 28, cursa escrito de fecha 27 de Noviembre del 2012, presentado por el apoderado judicial de la demandada, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre todos los bienes de la herencia, identificados en el mencionado escrito.

Por auto de fecha 27/11/2012, folio 29, se dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso para presentar informes, la causa entró en estado de dictar sentencia.

Por medio de auto de fecha 11/01/2013, cursante al folio 31, se acordó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada por el apoderado judicial de la demandada en el escrito cursante a los folios 25 al 28, ordenándose desglosar el precitado escrito previa su certificación en autos.

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2013, cursante al folio 32, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió por Treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia definitiva.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Se dictó Sentencia en fecha 11/01/2013, cursante a los folios 6 al 15, mediante la cual se negó la solicitud de la medida de secuestro formulada por el apoderado judicial de la demandada, quien apeló de la mencionada sentencia, tal como se evidencia en diligencia de fecha 15/01/2012, que riela al folio 18, y solicitó la notificación de la parte demandante, sin embargo, este Tribunal por sentencia de fecha 04 de Marzo del 2013, la cual riela a los folios 22 al 24, declaró Desistida la apelación interpuesta por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, el juicio de Partición de Bienes, consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.

b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor.
A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).

Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

Siendo así las cosas, en el presente asunto que nos ocupa, las ciudadanas FRANCELINA CORONIL CARRERO, FRANCELINA GOMEZ CORONIL, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.333.172 y V-13.850.850, actuando por sus propios derechos y asumiendo la representación sin poder de la comunera FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.895.475, debidamente asistidas de abogada, demandaron por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA a la ciudadana KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, alegando la co-demandante FRANCELINA CORONIL CARRERO, que en fecha 22/12/1978, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO VICENTE GÓMEZ GARCÍA (+), dicho vínculo fue disuelto según sentencia dictada por este mismo Tribunal de fecha 04/06/1993, sin que se liquidara o partiera la comunidad conyugal patrimonial que se formó con ocasión de dicha unión matrimonial, y que de dicha alianza se procrearon dos hijas, las ciudadanas FRANCELINA GÓMEZ CORONIL y FRANCHESCA DEL VALLE GÓMEZ CORONIL, ya identificadas, quienes nacieron en los años 1980 y 1990, respectivamente, y que asimismo el ciudadano antes mencionado, procreó a la ciudadana KALINKA NATHALY LINNETT GÓMEZ HERNÁNDEZ, la cual nació el día 25 de Enero de 1.993, según acta de nacimiento Nº 749 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, posteriormente en fecha 11/01/1998, el ciudadano PEDRO VICENTE GÓMEZ GARCÍA falleció ad intestato, según consta de Acta de Defunción marcada con el Nº 11, del Tomo I de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot durante el año 1998, siendo sus sucesoras a titulo universal, según ellas, las ciudadanas FRANCELINA GOMEZ CORONIL, FRANCHESCA GOMEZ CORONIL y KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ.

Igualmente, manifestaron que al fallecimiento del mencionado ciudadano, el activo hereditario quedó conformado de la siguiente manera:

1.- El 50% de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno constante de (192,60 mts 2) y la construcción edificada encima, constituido por un edificio denominado “Don Pedro I”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, cruce con Calle La Mascota Norte, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

2.- El 50% de los derechos de propiedad sobre una casa de habitación ubicada en la Calle González Padrón Nº 10-1 entre la Avenida Rómulo Gallegos y la Calle Paraíso, de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

3.- La totalidad de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno y la casa de habitación de dos plantas, la cual forma parte del lote I, ubicado en la Urbanización Las Lomas de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Así mismo, expusieron que una vez disuelto el vínculo matrimonial que unió al difunto PEDRO GOMEZ con la demandante FRANCELINA CORONIL CARRERO, la comunidad conyugal que existía entre ellos, nunca fue liquidada ni partida, así como tampoco hubo partición de la comunidad hereditaria que existe entre sus hijas anteriormente mencionadas, que los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3, forman parte de la comunidad conyugal, ya que los mismos fueron adquiridos dentro del matrimonio, por lo que consignó el acta de matrimonio, y los títulos de adquisición de los mencionados bienes, señalándole al Tribunal que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, en cuanto a la proporción que deben dividirse, que deben ser de por mitad, y que con respecto a la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de la comunidad hereditaria, la ciudadana FRANCELINA GOMEZ CORONIL, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su hermana FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó las partidas de nacimiento, manifestando que la masa hereditaria debe ser dividida en tres partes iguales.

Y por último expresaron las demandantes, que en la presente demanda se acumulan ambas acciones, Partición de Comunidad Conyugal y Comunidad Hereditaria, lo cual es permitido claramente por el artículo 77 ejusdem, y es por esa razón que demandan a la ciudadana KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNÁNDEZ, por la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL Y LA PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, para que convenga o sea compelida por este Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: Otorgue los derechos y acciones de propiedad y posesión a la co-demandante FRANCELINA CORONIL CARRERO sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal que mantuvo con el de cujus PEDRO VICENTE GÓMEZ GARCIA. SEGUNDO: Otorgue los derechos y acciones de propiedad y posesión a las co-demandantes FRANCELINA GÓMEZ CORONIL y FRANCHESCA GÓMEZ CORONIL, sobre los bienes que conforman el activo hereditario. TERCERO: AL pago de las costas procesales que cause este procedimiento. Estimando la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), y que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, mediante escrito y anexos de fecha 16 de Febrero del 2012, que riela a los folios 69 al 175 del Cuaderno Principal, LA ACCIONADA, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, se opuso a la partición tanto de la comunidad de gananciales matrimoniales, como a la partición hereditaria, ya que señaló, que la parte actora solamente menciona en su libelo tres bienes, los cuales describe en su escrito de demanda, y de conformidad con la declaración sucesoral del causante PEDRO VICENTE GOMEZ, las demandantes omitieron los siguientes bienes:

• Una casa construida sobre un terreno municipal ubicada en la Avenida Circunvalación de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
• La casa Quinta denominada “FRAPE” ubicada en la Calle 12 de Octubre, situada en la vía que conduce de Valle de la Pascua al Socorro.
• Un inmueble constituido por una parcela de terreno, constante de (1.452 mts 2), ubicado dentro de la posesión La Vigía, Valle de la Pascua, Estado Guárico, adquirida el 18 de Junio de 1.986.
• Una edificación de tres plantas, denominada “Don Pedro II”, ubicada entre la Avenida Rómulo Gallegos y Calle Paraíso, Valle de la Pascua, Estado Guárico, al respecto, señaló el apoderado judicial de la demandada, que la ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO levantó otro justificativo de testigos y del cual afirma de forma falsa que ella construyó las bienhechurías del Edificio “Don Pedro II”, las cuales posteriormente registró, que ese bien no pertenece a la mencionada ciudadana, sino a la comunidad de herencia, y que desde el fallecimiento del padre de su poderdante, la ciudadana FRANCELINA CORONIL, continuó percibiendo los alquileres de los distintos apartamentos y locales que integran el mencionado edificio, sin haberle suministrado ni un céntimo a la demandada, y a los efectos de demostrar que en el precitado edificio se encuentran varios inquilinos, consignó varias copias certificadas de contratos de arrendamientos, marcadas con las letras “G1”, “G2” y “G3”. Así mismo, también manifestó que las demandantes igualmente han venido arrendando y percibiendo los cánones de arrendamientos de diferentes apartamentos y locales que integran el edificio denominado “Don Pedro I”, por lo que consignó en original, inspección extrajudicial de fecha 25 de Julio del 2011, marcada con la letra “H”, en la cual, según él, se dejó constancia que los ciudadanos JULIO ROBERTO CORTEZ, VIOLETA MARCO, EUBERTO RAMON GARCIA y NANCY JOSEFINA GARCIA, se encuentran ocupando el precitado edificio. De igual forma, la demandada manifestó en su escrito de oposición que la ciudadana FRANCELINA GOMEZ CORONIL, en forma unilateral procedió a vender a la ciudadana CARMEN ELENA PARRA GOMEZ (hermana del de cujus) el inmueble de la sucesión descrito como el Nº 1.2, es decir, la casa de habitación ubicada en la Calle González Padrón de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual fue adquirida por el causante según Título Supletorio emanado de este mismo despacho, y que dicha venta se efectuó en forma fraudulenta en fecha 30 de Diciembre del 2002, por lo que acompañó constante de tres (3) folios útiles marcado “J”, “J1” y “J2”, dos recibos de compra venta y copia de tres (3) cheques emanados de la presunta compradora.

Y por último, a los fines de demostrar que desde la muerte del de cujus, la parte actora ha percibido los cánones de arrendamientos, provenientes del edificio “Don Pedro I”, consignó marcados con las letras desde la “H1” hasta la “H7”, copia fotostática de diferentes recibos cancelados por la empresa BIMOTO CENTRI S.R.L., y por el ciudadano JUAN CARLOS CENSORE TRIMARCHI.

Ahora bien, antes de analizar el material probatorio traído a los autos, observa este Juzgador que las partes han promovido una serie de documentos y testigos a los fines de tratar de demostrar sus afirmaciones, al respecto, resulta oportuno destacar, que uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, en donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.

Luego, puede suceder que desde el momento en que efectivamente ocurrieron los hechos y fueron percibidos o conocidos por el testigo hasta el momento que son llevados al proceso a través de su dicho, haya transcurrido un tiempo prudencial que afecte la memoria del testigo, incluso, por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del testigo mismo, su memoria se va afectando por lo general, lo cual también influye en el recuerdo de los hechos, todo aunado a que en ocasiones el testigo no percibe o tiene conocimiento de los hechos como efectivamente ocurrieron, circunstancia ésta que resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio que en definitiva constituye un medio poco confiable, aun cuando es uno de los más antiguos y en algunos procesos, como en materia laboral, resultan indispensables.

El testimonio, expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos.

Con respecto a la valoración de los testigos, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencias Nros. 468 y 216, de fechas 26 de Junio del 2007 y 17 de Abril del 2008, expresó lo siguiente:

“….El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye, efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores, tales como: la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones….”

“…La disposición jurídica contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que, para la apreciación de las declaraciones de los testigos, el sentenciador debe examinar la concurrencia de las mismas con las otras pruebas, sopesar los motivos de sus declaraciones, igualmente la confianza que le merecen el testigo, tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; asimismo, tendrá que explicar en los casos en que deba desechar al testigo por considerarlo inhábil o que no pareciera decir la verdad; de lo que se concluye que la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. Ahora bien, el resultado de esta labor corresponde a la libertad que faculta al juez para efectuar la apreciación de la prueba de testigos, por lo que ésta solo podría ser censurada en Casación cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
La norma acusada como no aplicada, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, si bien fija reglas de valoración de la prueba testimonial, no lo hace en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en el modo como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, entonces puede entenderse que el artículo señalado remite tácitamente a la aplicación de las normas de la sana crítica y de la de experiencia como modo de proceder para la valoración demostrativa de las declaraciones examinadas….”.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. PIEZA I DEL CUADERNO SEPARADO.

Mediante escrito de fecha 14/03/2012, cursante a los folios 18 al 21, el apoderado judicial de la demandada, Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GUERRA RODRIGUEZ, IYAD AL HAMAD, JIMMY ALFONSO MEZA BAUTISTA, JULIO ROBERTO CORTEZ, EUBERTO RAMÓN GARCÍA, GLORIA DE RODRIGUEZ, VIOLETA MARCO, NANCY JOSEFINA GARCIA.

De estas testimoniales, solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos IYAD AL HAMAD y VIOLETA MARCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.402.965 y V-8.812.288, tal como se evidencia en actas de fechas 29 de Marzo del 2012 y 21 de Mayo del 2012, cursantes a los folios 52 al 53 y 181 al 185, y el resto de las testimoniales fueron declaradas desiertas tal como consta a los folios 51, 63, 64, 70, 127, 123, 128, 138, respectivamente.

Con respecto a la declaración del testigo ciudadano IYAD AL HAMAD, la cual riela en acta cursante a los folios 52 y 53, este Tribunal la desecha del proceso, todo de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, en razón de que sus deposiciones están referidas a los fines de demostrar, la existencia de un contrato de arrendamiento en el Edificio denominado “Don Pedro II”, y dicho canon de arrendamiento, excede claramente al monto al que se refiere el precitado artículo 1.387 ejusdem, y así se resuelve.

Con respecto a la declaración de la testigo VIOLETA MARCO, la cual riela en acta cursante a los folios 181 al 185, y de la lectura detallada de la declaración de la mencionada ciudadana, este Tribunal puede observar que en la PRIMERA REPREGUNTA manifestó que la une el sacramento del bautismo con la demandada de autos, expresando claramente que es madrina de la accionada KALINKA GOMEZ, motivo suficiente para que este Tribunal deseche ésta declaración, todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, EL QUE TENGA INTERÉS, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO I I:

Promovió la exhibición documental para que el ciudadano JUAN CARLOS CENSORE TRIMARCHI, quien es mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Guárico, exhibiera los originales de los recibos de alquiler, que le fueran pagados al difunto PEDRO GÓMEZ sobre su apartamento ubicado en la calle González Padrón, del Edificio “Don Pedro II”, correspondiente al mes de febrero de 1994.

Asimismo solicitó la exhibición documental del recibo por concepto de alquiler del local comercial de la planta baja, del edificio “Don Pedro”, correspondiente al mes de febrero de 1994, ubicado en la avenida Rómulo gallegos cruce con calle La Mascota.

Igualmente solicitó la parte demandada, la exhibición del original del recibo por concepto de alquiler del local de depósito, del edificio “Don Pedro” correspondiente al mes de Febrero de 1994, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, cruce con calle La Mascota y que fueran emitidos por el fallecido PEDRO GÓMEZ, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio de la ciudad de Valencia, para que intime al mencionado ciudadano a los fines de la exhibición de los mencionados documentos.

Por lo que según Acta de fecha 08 de Junio del 2012, cursante al folio 190, y anexos a los folios 191 al 193, el ciudadano JUAN CARLOS CENSORE TRIMARCHI, por ante el Tribunal comisionado, exhibió y consignó los originales de los recibos de alquiler, que le fueron pagados al difunto PEDRO GÓMEZ, sobre un apartamento ubicado en la Calle González Padrón, Edificio “Don Pedro I I”, correspondiente al mes de febrero de 1.994, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), del recibo por concepto de alquiler del local comercial de la planta baja del Edificio Don Pedro del mes de Febrero de 1994 por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), y del recibo por concepto de alquiler del local de deposito del edificio Don Pedro del mes de febrero de 1994, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle La Mascota, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, valora y aprecia dicho medio probatorio, y así se resuelve.

CAPITULO I I I:

Así mismo, la accionada, solicitó la exhibición documental de los originales que están en posesión de la parte actora, ciudadana FRANCELINA GÓMEZ CORONIL, los cuales fueron consignados en copia simple por la demandada, y rielan a los folios 22 al 31, y en la oportunidad que se llevó a cabo dicha exhibición, (folio 134), la parte actora impugnó y desconoció dichos documentos privados, por lo que le correspondía a la demandada de autos, promover la prueba de cotejo o la prueba de testigos, lo cual no hizo, tal como lo dispone el artículo 445 ejusdem, por lo que resulta forzoso para este Despacho desechar del proceso este medio probatorio, aunado a que para la fecha en que se efectuó dicho acto, el mismo era totalmente extemporáneo, ya que, desde el día en que las pruebas fueron admitidas (26-03-2012, folio 46), hasta que el día en que se llevó a cabo dicho acto de exhibición (17-05-2012, folio 134), habían transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, y así se resuelve.

CAPITULO I V:

Promovió la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS CENSORE TRIMARCHI, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Este testigo rindió su declaración, por ante el Juzgado Distribuidor Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta en Acta de fecha 21 de Mayo del 2012, cursante a los folios 177 al 180, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorio entre sí, y con ese testimonio, se logró demostrar que el deponente, conoció de vista trato y comunicación al difunto PEDRO VICENTE GOMEZ, cuando éste estaba construyendo los Edificios denominados “Don Pedro I” y “Don Pedro II”, de los cuales le alquiló en el año 1994, un local y en la parte superior un depósito, así como un apartamento, ubicado en la Calle González Padrón, arriba de uno de los locales del Edificio “Don Pedro II”, y que le cancelaba al de cujus PEDRO GOMEZ los cánones de arrendamiento respectivos, manifestando igualmente el mencionado testigo, que los Edificios “Don Pedro I” y “Don Pedro II”, fueron construidos por el precitado difunto, y que recuerda que las personas que participaron en la construcción del Edificio “Don Pedro II” era WILFREDO CAMPOS, a quien le decían “Cheito” quien todavía vende parrillas, y JOSE a quien le dicen “Plun Plun”, que también vende perros calientes ambulante, y por último expresó el testigo, que también conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRANCELINA CORONIL, y que ella en ningún momento participó en forma alguna en el aporte de materiales, mano de obra, contratación de personal u otros, para la construcción del Edificio denominado “Don Pedro II”, y así se resuelve.

CAPITULO V:

Ratificó los documentos consignados con la contestación de la demanda, los cuales según el apoderado judicial de la demandada, verifican que los inmuebles a que se refiere esta demanda pertenecen a la comunidad hereditaria.

Ciertamente, el mencionado escrito de contestación de demanda riela a los folios 69 al 78 del CUADERNO PRINCIPAL, y con él se acompañaron los siguientes documentos:

1.- Del folio 82 al 90 fue consignada por la demandada, en original la Planilla de Declaración Sucesoral del extinto PEDRO VICENTE GOMEZ, y con respecto a esta planilla de liquidación sucesoral, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Una vez que se produce el fallecimiento de una persona y se abre su sucesión, los herederos y legatarios, según sea el caso, deberán acudir ante el “Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria” (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, con el funcionario legal competente y formular una declaración jurada de los bienes y deudas subsiguiente al fallecimiento del de cujus. Tal como se evidencia de la mencionada planilla de declaración sucesoral, en la cual aparecen los apellidos y nombres de los herederos siendo éstos: FRANCELINA GOMEZ CORONIL, FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL y KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, en su condición de descendientes e, igualmente; aparecen señalados todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del de cujus indicándose en uno de los renglones de dicha planilla de declaración sucesoral la mayoría de los inmuebles objeto de esta causa. Este régimen de obligatoriedad tiene sus bases en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 133, como “Principio de la Generalidad Tributaria”, del cual se desprende la obligación de todo ciudadano de coadyuvar a los gastos públicos a través del pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en la ley. Creándose así, un vínculo que une en una relación jurídico tributaria al Fisco Nacional y al contribuyente, generada por el hecho imponible del tributo. Esta declaración que es un acto de buena fe por parte del contribuyente ante el organismo de la Administración Tributaria, tiene como único fin, determinar con la mayor exactitud de acuerdo con la información suministrada por este, el monto de los impuestos que de acuerdo con los dispositivos legales, causa la transmisión de bienes y derechos mediante sucesión. En tal sentido, la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su título III, Capítulo X, que trata “De los deberes”, nos dice que: En virtud del principio de solidaridad social, se consagra el deber de toda persona de coadyuvar, en la medida de sus posibilidades, a los gastos públicos, y así lo ordena la Constitución en su artículo 133. Así mismo, nuestro cuerpo de leyes siguiendo esos lineamientos constitucionales, hace hincapié en el Código Orgánico Tributario, en su título II. “De la obligación Tributaria”. Capítulo I, artículo 13, el cual dice: “La obligación Tributaria surge entre el estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho, previsto en la ley la obligación tributaria constituye un vinculo personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”. La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, prevé en su artículo 54 que al ser exigible una deuda o contribución a favor del fisco, el deudor o contribuyente o la persona que en su defecto designe la Ley, están en la obligación, salvo disposición especial a declarar ante el empleado competente, en la misma fecha en que sea exigible el derecho, los datos necesarios para que se haga la liquidación a su cargo.

Por lo que este Tribunal, observa que la misma reúne todos los requisitos exigidos por los artículos 27 y 28 de la Ley de Impuestos sobre sucesiones y donaciones y demás ramos conexos, esto es, que contiene de manera detallada, todos y cada uno de los elementos que forman el activo y pasivo hereditario del de cujus PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA, con indicación del valor y características de dichos bienes hereditarios, y en razón de que el mencionado documento no fue impugnado ni desconocido, este Despacho aprecia y valora la predicha planilla de declaración sucesoral, como documento suficiente que acredita a las ciudadanas FRANCELINA GOMEZ CORONIL, FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL y KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, como herederas legítimas (hijas) del de cujus PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, aunado a que esta instrumental corresponde a un documento administrativo, por lo que su original goza de la presunción de certeza por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es asimilable en consecuencia a un documento público, y así se decide.

2.- Del folio 93 al 95, promovió Copia Simple de TÍTULO SUPLETORIO, y el mismo fue evacuado por este mismo Juzgado, en fecha 07 de Mayo de 1991, y con él se pretende demostrar que la ciudadana FRANCELINA CORONIL DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.172, construyó sobre un terreno municipal, que mide Veinte metros de frente por Cuarenta y Cinco de fondo, una casa ubicada en la vía que conduce de Valle de la Pascua al Socorro, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso, lo cual no hizo la accionada de autos, sin embargo, observa este Juzgador que el mencionado documento no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, ya que la demandada, a los fines de que ese inmueble no quede fuera del debate jurídico que nos ocupa, promovió este título supletorio para incorporar dicho inmueble a la comunidad conyugal que existió entre su difunto padre PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA y la ciudadana FRANCELINA CORONIL DE GOMEZ, por lo que este Despacho, en razón de que ese documento no fue negado por las co-demandantes, este Tribunal, lo valora y lo aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, aunado a que el Juez se ha transformado, de aquél convidado de piedra en un verdadero director del proceso, que le permite al Juzgador desprenderse de pesadas ataduras formales y ficciones que ahogan u oculten la verdad verdadera, ya que el proceso desde el punto de vista constitucional es un instrumento para lograr la búsqueda de la verdad y la Justicia, tal como lo señaló el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia reciente de fecha 12 de Marzo del 2010, en el Expediente Nº 6.627-09, es decir, que ese inmueble fue construido dentro de la comunidad conyugal, ya que el difunto PEDRO VICENTE GOMEZ, y la ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO contrajeron matrimonio el 22 de Diciembre del 1978, y se divorciaron el 04 de Junio de 1993, y el documento (Título Supletorio) fue evacuado por ante este mismo Juzgado, el 07 de Mayo de 1991, por lo que según criterio de este Juzgador, ese inmueble debe ser incorporado a la masa hereditaria que se reclama en este proceso, tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil, observando quien aquí decide, que la ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, efectivamente dejó constancia que ese inmueble fue construido para sus hijas, sin embargo, no expresó en el mencionado Justificativo la procedencia del dinero con el que construyó el mismo, tal como lo dispone el ordinal 7º del Artículo 152 del Código Civil, y así se resuelve.

3.- Del folio 96 al 99 la parte demandada, consignó copia simple de un documento público, en el cual se evidencia que el extinto PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA, adquirió en fecha 14 de Mayo de 1986, una parcela de terreno constante de 1.452 Mts 2, ubicada dentro de la posesión general “La Vigía” de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuyos linderos generales, son los siguientes: NORTE: Ejidos de Valle de la Pascua, ESTE: Río La Pascua, SUR: Fundo “Cerro Alto” o “Jacome”, y OESTE: Fundo “Mamonal” y “El Caro”, sin embargo, este Despacho no aprecia ni valora el mencionado documento, en razón de que la parte actora dentro del lapso de informes trajo a los autos un documento público, de fecha 06 de Diciembre de 1.994, y en el cual se demuestra que el difunto PEDRO VICENTE GOMEZ, en vida vendió el mencionado inmueble, ese documento público riela del folio 6 al 12 de la Pieza II del Cuaderno Separado Oposición, y así se decide.

4.- Del folio 100 al 117, del Cuaderno Principal, corre inserto original de Título Supletorio, el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Noviembre del 2011, en el cual la demandada de autos, ciudadana KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, previa declaración de varios testigos, dejó constancia que su difunto padre PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA, construyó con dinero de su propio peculio el inmueble denominado “Don Pedro II”, en un terreno propiedad Municipal que mide aproximadamente 10,45 Metros de frente por 11, 42 metros de fondo, ubicado entre la Avenida Rómulo Gallegos y Calle Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, los títulos supletorios para que puedan surtir efecto en juicio, el promovente debe traer dentro del lapso de Ley al juicio, a los testigos que participaron en la evacuación del mencionado documento, a los fines de que ratifiquen sus dichos, y observa este Tribunal que la demandada de autos, en el mencionado título supletorio promovió como testigos a los ciudadanos CAMPOS GOMEZ WILFREDO, HERNANDEZ SALAZAR JOSE CELESTINO y GRISEIDA DEL VALLE CAMPOS PALACIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.554.002, 8.790.208 y 10.976.760, los cuales fueron promovidos por su apoderado judicial, en el CAPÍTULO ÚNICO DEL ESCRITO DE PRUEBAS QUE FUE TRAÍDO A LOS AUTOS, DE FECHA 14 DE MARZO DEL 2012, CURSANTE A LOS FOLIOS 32 Y 33 DEL CUADERNO SEPARADO DE OPOSICION PIEZA I, y las resultas de esas declaraciones corren insertas en actas de fechas 09 y 10 de Abril del 2012, cursantes a los folios 78 al 81, 92 al 96, del mencionado cuaderno separado, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorios entre sí, y con esas declaraciones se logró demostrar que los testigos conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al extinto PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA, dejando constancia que el mismo durante los años 94 y 95, construyó con dinero de su propio peculio el Edificio “Don Pedro II”, ubicado en la Calle González Padrón, así como el Edificio “Don Pedro I”, y que la ciudadana FRANCELINA CORONIL no aportó dinero en la compra de materiales para la construcción de los mencionados inmuebles, así mismo, manifestaron los testigos que quien les cancelaba el salario a los albañiles era el mencionado difunto, quien para ese momento según ellos, vivía con una ciudadana identificada como MIRLA HERNANDEZ, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y en razón de que los testigos que participaron en la elaboración del documento título supletorio, ratificaron en juicio sus dichos, los cuales no fueron contradictorios y coinciden claramente con lo afirmado al momento de la evacuación del mencionado justificativo, es por lo que resulta forzoso para este Despacho, valorar y apreciar el mencionado instrumento, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con él se demuestra que el fallecido PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA construyó con dinero de su propio peculio, durante los años 94 y 95 el inmueble o Edificio “Don Pedro II”, el cual se encuentra ubicado en la Calle González Padrón, entre la Avenida Rómulo Gallegos y la Calle Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.

5.- Del folio 118 al 127 del CUADERNO PRINCIPAL, la demandada a los fines de demostrar que la ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, levantó falsamente un Título Supletorio, sobre el inmueble denominado “Don Pedro II”, consignó Copia Certificada de Título Supletorio, a favor de la precitada ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.172, sobre un inmueble ubicado en la Calle González Padrón entre Avenida Rómulo Gallegos y Calle Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual fue evacuado por ante este Tribunal en fecha 24 de Mayo del 2004, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de este Municipio, el 23 de Junio del 2004, sin embargo, observa este Despacho que ya valoró anteriormente un documento, sobre el mismo inmueble ubicado en la misma dirección, aunado a que la demandada, no utilizó el procedimiento de falsedad (tacha), establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, en el cual debía igualmente traer a juicio los testigos que participaron en la elaboración del precitado Justificativo Judicial a los fines de que ratificaran o negaran sus dichos, por lo que este Despacho desecha de este proceso el precitado instrumento, y así se resuelve.

6.- Del folio 128 al 137 del CUADERNO PRINCIPAL, corre inserta Inspección Extrajudicial efectuada en fecha 25 de Agosto del 2011, por la demandada, en el inmueble denominado “Don Pedro II”, y en la cual la Notario Público encargada, dejó constancia de las personas que se encuentran en carácter de inquilinos, en el Edificio “Don Pedro II” en la Planta Baja, donde existen unos locales comerciales, quedando demostrado con esta inspección, que los inquilinos se identificaron así: EDUARDO ENRIQUE GUERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.894.604, que se encuentra como inquilino desde el año 2010 y le cancela Bs. 1.300,oo mensuales a la ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, y el ciudadano IYAD AL HAMAD, titular de la cédula de identidad Nº 80.402.965, está alquilado desde el año 2003, que no tiene contrato de arrendamiento, pero le cancela a la ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, la cantidad de 1000,oo Bs mensuales. Así mismo, dejó constancia dicha funcionaria, que en el primer piso se encuentra como inquilino el ciudadano JIMMY ALFONSO MEZA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 25.993.604, quien se encuentra alquilado desde el año 2009 y cancela 2000,oo Bs. Mensuales a la ciudadana: FRANCELINA CORONIL, que dicho pago lo realiza en efectivo, que en el otro apartamento está alquilado la ciudadana MARGLORY DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.513.818, quien manifestó ser hija de la ciudadana GLORIA DE RODRIGUEZ, quien es la Arrendataria, que se encuentra allí desde el año 2009 y cancelan 1.900,oo Bs. Mensuales a la ciudadana FRANCELINA CORONIL, y en razón de que esta inspección extrajudicial, no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, y emana de un funcionario público, el Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con los Artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, así como de conformidad con la sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 514 de fecha 22 de Septiembre del 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA, en la cual se refiere a la naturaleza y apreciación de la inspección judicial, y así se decide.

7.- Del folio 138 al 154 del CUADERNO PRINCIPAL, corren insertos diferentes contratos de arrendamientos suscritos por la ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO con los ciudadanos JIMMY ALFONSO MEZA BAUTISTA, AGROALIMENTOS SPARTAN, representados por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GUERRA RODRIGUEZ y YUBISAY DE LA CONCEPCION BLANCA MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.993.604, 14.894.604 y 12.595.378, sobre un apartamento, ubicado en el Edificio “Don Pedro I”, un local comercial ubicado en el edificio “Don Pedro” y un local comercial ubicado en la calle González Padrón cruce con Calle Paraíso y Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, los mencionados documentos, en razón de que no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se resuelve.

8.- Del folio 155 al 165 del CUADERNO PRINCIPAL, corre inserta otra Inspección Extrajudicial efectuada igualmente en fecha 25 de Agosto del 2011, por la demandada, en el inmueble denominado “Don Pedro I”, situado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle Mascota de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y en la cual la Notario Público encargada, dejó constancia de que las personas que se encuentran en calidad de inquilinos en el mencionado Edificio, en la Planta Baja en un local comercial, es el ciudadano JULIO ROBERTO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.297.969, y está en ese local del el año 2001, y que cancela un canon de 5.500,oo Bs, por mes, y dicho pago lo realiza a la ciudadana FRANCELINA GOMEZ CORONIL, (esto debido a un traspaso que le realizó la ciudadana VIOLETA MARCO) y el canon se cancela en efectivo ya que no acepta cheque. Así mismo, dejó constancia que en el primer piso, Oficina Nº 3, se encuentran como inquilinos los ciudadanos: EUBERTO RAMON GARCIA (quien está desde la fundación de este edificio) y JOSE LUIS LOPEZ, cancela un canon mensual de 650,oo Bs los cuales cancela a la ciudadana FRANCELINA CORONIL o a sus hijas, y que no tiene contrato de arrendamiento, en la oficina Nº 02, la ciudadana NANCY JOSEFINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.606, cancela 1850,oo Bs, y en razón de que dicha inspección extrajudicial, no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, y emana de un funcionario público, el Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con los Artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, así como de conformidad con la sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 514 de fecha 22 de Septiembre del 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA, en la cual se refiere a la naturaleza y apreciación de la inspección judicial, y así se decide.

9.- Del folio 166 al 175 del CUADERNO PRINCIPAL, corren insertos algunos recibos, suscritos por el extinto PEDRO GOMEZ, así como recibos suscritos por la ciudadana FRANCELINA CORONIL, y copia de unos cheques del Banco Mercantil, por lo que este Despacho se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento, en virtud de que los mismos fueron desechados de este proceso, en el Capítulo III del análisis de estas pruebas, y así se resuelve.

CAPITULO VI:

Promovió pruebas de informes, a los fines de que se oficie a los Banco Mercantil y al Banco Provincial, entidades bancarias ubicadas en la ciudad de Valle de la Pascua, pruebas de informes que tienen como objetos según el apoderado de la demandada demostrar que la ciudadana FRANCELINA GÓMEZ CORONIL, ha recibido dinero que corresponde a la comunidad hereditaria, y debe rendir cuentas del dinero recibido porque hay una parte que no le corresponde.

Ahora bien, de estas pruebas, solamente consta en autos las resultas emanadas del Banco Provincial, tal como se evidencia en oficio y anexos de fecha 27 de Abril del 2012, cursantes a los folios 118 al 120 del Cuaderno Separado Pieza I, sin embargo, este Tribunal considera que esta prueba nada aporta a este juicio, en razón de que estamos en presencia de un juicio de Partición de Comunidad Conyugal y Comunidad Hereditaria, aunado a que se solicitó una información de la ciudadana CARMEN ELENA PARRA GOMEZ, quien es un tercero en este proceso, por lo que resulta forzoso para este Despacho desechar esta prueba de informes, y así se decide.

Igualmente, es oportuno destacar, que el apoderado judicial de la demandada, en su escrito de contestación que riela a los folios 69 al 78 del Cuaderno Principal, señaló la existencia de un inmueble-casa ubicada en la Avenida Circunvalación o Calle Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre el mismo, en virtud de que dicho documento registrado no consta en autos, todo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por medio de escrito de fecha 15/03/2012, cursante a los folios 34 al 38 de la Pieza I del Cuaderno Separado, la parte actora, asistidas por la abogada YDALIA MARTÍNEZ, promovieron las siguientes pruebas:

CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL:

Promovió la prueba documental a cuyos efectos hace valer los siguientes documentos:

PRIMERO: Con el propósito de demostrar la cualidad de comunera de la ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, promovió e hizo valer el Acta de Matrimonio Civil celebrado por ésta y el causante PEDRO GÓMEZ, el día 22/12/1978, por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, así como para demostrar la fecha cierta en que se inició la comunidad de gananciales cuya partición y liquidación se demanda.

Ciertamente, dicha Acta esta distinguida con el Nº 287 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, la cual riela en copia certificada al folio 8 del CUADERNO PRINCIPAL, marcada con la letra “A”, y con ella se demuestra que el difunto PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA y la co demandante ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.642.966 y 5.333.172, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se resuelve.

SEGUNDO: A los fines de comprobar la fecha cierta en que cesó la comunidad matrimonial entre FRANCELINA CORONIL y el causante PEDRO GÓMEZ, promovió e hizo valer la sentencia de divorcio dictada por este Despacho, en fecha 04/06/1993.

En efecto, el mencionado documento riela en copia certificada a los folios 9 al 14 del CUADERNO PRINCIPAL, marcada con la letra “B”, y con ella se demuestra que el extinto PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA y la co demandante ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, se divorciaron en fecha 04 de Junio de 1.993, por lo que este Tribunal aprecia y valora dicho documento, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

TERCERO: Con el propósito de probar que la parcela de terreno y el edificio “Don Pedro I” construido encima, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, si forma parte de la comunidad de gananciales entre la co-demandante FRANCELINA CORONIL y PEDRO GÓMEZ (+), promovió e hizo valer el documento de adquisición del Terreno de fecha 17/09/1984, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en la fecha citada, anotado bajo el Nº 28, folio 111 vto., Protocolo Primero, Tomo 3.

El presente documento, riela en copia certificada a los folios 19 al 22 del CUADERNO PRINCIPAL, marcado con la letra “G”, y en razón de no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el difunto PEDRO VICENTE GOMEZ, adquirió el 17 de Septiembre de 1984, una parcela junto con sus bienhechurías, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Calle La Mascota de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se resuelve.

CUARTO: Con el propósito de demostrar que la casa de habitación ubicada en la Calle González Padrón Nº 10-1 entre la Avenida Rómulo Gallegos y la Calle Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua; alinderada así: NORTE: casa que es o fue de Rafael Parra, SUR: casa de la sucesión Jaramillo Ramírez, ESTE: calle González Padrón en medio y casa de Jesús Castillo, y OESTE: Solar de la casa de la sucesión Ysave, pertenece a la comunidad conyugal entre el de cujus y la co-demandante FRANCELINA CORONIL, promovió e hizo valer el documento autenticado ante el antiguo Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 27/04/1989, anotado bajo el Nº 350, folio 191 al 193, Tomo Primero Nº 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.

Efectivamente, el precitado documento corre inserto a los folios 25 al 28 del CUADERNO PRINCIPAL, marcado con la letra “H”, y en virtud de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el difunto PEDRO VICENTE GOMEZ, adquirió el 27 de Abril de 1989, una Casa de habitación, ubicada en la Calle González Padrón Nº 10-1, entre la Avenida Rómulo Gallegos y la Calle Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderada así: NORTE: casa que es o fue de Rafael Parra, SUR: casa de la sucesión Jaramillo Ramírez, ESTE: calle González Padrón en medio y casa de Jesús Castillo, y OESTE: Solar de la casa de la sucesión Ysave, y así se resuelve.

QUINTO: Con el propósito de demostrar que el terreno donde se encuentra construido el Edificio “Don Pedro II”, ubicado en la calle González Padrón, entre Calles Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos de esta Ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 11,75 metros con casa que es o fue de la sucesión Pedro Gómez, SUR: en 11,75 con casa que es o fue de Francisco de Quintal Araujo, ESTE: en 11,50 metros con casa que es o fue de Francisco Quintal Araujo y OESTE: en 11,50 metros con calle González Padrón que es su frente, según la parte actota, no pertenece a la comunidad hereditaria ni conyugal, cuya partición se demanda por ser de exclusiva propiedad de la ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, es por lo que promovió el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico de fecha 16/11/2011, inscrito bajo el número 2011.1335, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.2462 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Ahora bien, de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede evidenciar que el precitado documento no consta en autos, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEXTO: Con el propósito de probar que la Casa denominada “FRAPPE”, ubicada en la vía que conduce de esta ciudad a la población de El Socorro, pertenece en plena y exclusiva propiedad, a la ciudadana FRANCHESCA DEL VALLE GÓMEZ CORONIL, es decir, que dicho inmueble no forma parte ni de la comunidad conyugal ni de la comunidad hereditaria, es por lo que promovió e hizo valer el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de esta ciudad, de fecha 29/09/2009, inscrito bajo el Nº 2009-2226, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

Igualmente, este Tribunal observa que de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el precitado documento tampoco consta en autos, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

SEPTIMO: a fin de demostrar que las co demandantes FRANCELINA CORONIL CARRERO y FRANCELINA GÓMEZ CORONIL, ejercieron recurso jerárquico ante el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, contra la Resolución Administrativa marcada MF-SENIAT-DSA-SUC-0209 de fecha 14/07/2000, por los motivos que se discuten en esta causa, relativos a la cuota partes hereditarias y conyugales patrimoniales, la parte demandante promovió e hizo valer escrito recursivo firmado recibido el 28/02/2001, que en copia fotostática simple se acompañó marcada con la letra “A”, el cual riela a los folios 39 al 44 del cuaderno separado pieza I.

Ciertamente, el mencionado escrito de Recurso Jerárquico dirigido al SENIAT, en el cual se le hacían algunos reparos y observaciones a la Declaración Sucesoral referida a los bienes dejados por el extinto PEDRO VICENTE GOMEZ, riela a los folios 39 al 44 del CUADERNO SEPARADO DE OPOSICION, PIEZA I, marcado con la letra “A”, sin embargo, observa este Juzgador que no consta en autos, decisión o respuesta alguna sobre el mismo, por lo que este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, y así se resuelve.


OCTAVO: Con el propósito de demostrar que el Edificio “Don Pedro II”, antes identificado, no forma parte de las comunidad hereditaria y conyugal patrimonial, por haber sido construido a únicas expensas por la ciudadana FRANCELINA CORONIL, promovió e hizo valer el permiso de construcción expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, distinguido con el Nº P256/04 de fecha 03/09/2004.


En efecto, el precitado documento administrativo, riela en original al folio 45 del CUADERNO SEPARADO PIEZA I, identificado con la letra “B”, sin embargo, este Tribunal lo desecha del proceso, por impertinente, en razón de que nada aporta a este juicio, ya que a criterio de este Juzgador, para demostrar la propiedad sobre un inmueble y que el mismo surta efectos contra terceros, se debe promover el documento debidamente registrado, tal como lo dispone el Ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 ejusdem, y así se decide.

CAPITULO I I. PRUEBAS DE INFORME:

Promovieron la prueba de informe a fin de que se requiera información a las Oficinas que se detallan sobre hechos controvertidos en la presente causa, los cuales son:

PRIMERO: Con el propósito de demostrar que la cantidad de dinero depositada en la cuenta Inversión Federal Nº 152-101845-9 del Banco Federal a nombre del causante PEDRO GÓMEZ, fue destinada en su totalidad para la cancelación de las obligaciones tributarias surgidas con ocasión de la Declaración Sucesoral de la Herencia; la parte actora solicitó se requiriera información a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a fin de que informe sobre los hechos controvertidos que constan en sus archivos y registros.

SEGUNDO: Con el fin de demostrar que las ciudadanas FRANCELINA GÓMEZ CORONIL y FRANCELINA CORONIL CARRERO ejercieron recursos Jerárquicos ante el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, contra la Resolución Administrativa marcada MF-SENIAT-DSA-SUC-0209 de fecha 14/07/2000, que se requiriera información a dicha Gerencia.

Con respecto, a estas pruebas de informes promovidas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, este Despacho a los fines de su evacuación, libró oficio y anexos que cursa al folio 61 del Cuaderno Separado de Oposición Pieza I, el cual fue ratificado tal como se evidencia al folio 142 del mismo cuaderno, sin embargo, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, en razón de que a estas alturas del proceso, no consta en autos resultas algunas, y así se decide.

TERCERO: Para demostrar que el Vehículo Camaro Z28, marca Chevrolet, matrícula XZS-224 fue vendido de forma ilegal al ciudadano HAK JOON KIM, solicitó se requiriera información al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Registros de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que este Tribunal a los fines de su evacuación, libró oficio con anexos, cursante al folio 62 del mismo cuaderno separado, el cual fue ratificado tal como se evidencia al folio 143, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre dicha prueba de informes, en virtud de que no consta en autos resultas algunas, y así se decide.

CAPITULO I I I. PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA MARÍA SEQUENZIA GUACARAN, JUAN CARLOS INFANTE MACHADO y CARMEN ELENA PARRA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.802.208, 10.975.496 y 8.569.759.

De estas testimoniales promovidas, solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos JUAN CARLOS INFANTE MACHADO y ANA MARIA SEQUENZIA GUACARAN, tal como se evidencia en Actas de fechas 10 y 15 de Mayo del 2012, cursantes a los folios 124 al 125 y 129 al 130 del Cuaderno Separado de Oposición Pieza I, y de la lectura detallada de las mencionadas declaraciones, se puede observar, que dichos testimonios fueron promovidos a los fines de demostrar que la ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, construyó el inmueble-edificio ubicado en la Calle González Padrón entre Calle Paraíso y Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, y a pesar que dichos testigos no fueron repreguntados, en la PRIMERA PREGUNTA manifestaron que conocen a la ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, “…desde hace más de veinte años porque son compañeros de trabajo…”, así mismo, en las otras preguntas respondieron, que la precitada ciudadana, construyó con dinero de su propio peculio producto de su salario, durante los meses de Enero y Febrero de 1.994, un Edificio ubicado en la Calle González Padrón de esta ciudad, sin embargo estos testimonios no merecen fe y confianza de este Juzgador, ya que dichos testigos parece que tienen interés en la presente causa, ya que expresaron que “…son compañeros de trabajo desde más de veinte años de la co-demandante FRANCELINA CORONIL…”, por lo que es evidente que estamos en presencia de testigos preparados, en razón de que éstas deposiciones no concuerdan con el resto de las pruebas analizadas anteriormente, en virtud de que quedó evidenciado en autos, que quien tenía la capacidad económica para comprar y construir los diferentes inmuebles objeto de este proceso, fue el desaparecido PEDRO VICENTE GOMEZ, aunado a que la demandada trajo a los autos, un Título Supletorio del mencionado inmueble, ubicado en la misma dirección, el cual ya fue valorado y apreciado anteriormente por este Despacho, y en ese documento se indica que ese inmueble le pertenece a la comunidad hereditaria (a las hermanas), y no a la codemandante FRANCELINA CORONIL CARRERO, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar de este proceso las presentes declaraciones, todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, EL QUE TENGA INTERÉS, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, Y EL AMIGO ÍNTIMO, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”, en concordancia con los artículos 507 y 508 ejusdem, los cuales se refieren a las reglas de la sana crítica, y así se decide.
Igualmente, observa este Tribunal que la parte actora junto con su escrito libelar, folios 29 y 30, acompañó un documento autenticado, en el cual se observa que el difunto PEDRO VICENTE GOMEZ, adquirió una Parcela de Terreno y la casa de habitación de dos (2) plantas, construida encima, la cual forma parte del lote I, cuya extensión es de Trescientos Treinta y Cuatro metros cuadrados con Treinta centímetros (334,30 mts2), la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En 15,30 metros con vía o paso de acceso; SUR: En 15,10 metros con Calle Orinoco, ESTE: En 21,60 metros con callejón nuevo, y OESTE: Con 21,85 metros con lote Nº 2, tal como se evidencia en documento público de fecha 03 de Noviembre de1994, sin embargo, este Despacho lo desecha del proceso, en razón de que el mismo no se encuentra registrado, es decir que este instrumento no puede producir efectos contra terceros, tal como lo dispone el Ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 ejusdem, criterio éste compartido por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, según Sentencia reciente, dictada por ese Despacho, de fecha 18 de Abril del 2012, en el Expediente Nº 7.054-12, aunado a que la actora, dentro del lapso probatorio no promovió ni ratificó ese instrumento autenticado, y así se resuelve.

Ahora bien, de acuerdo al principio establecido en el artículo 768 del Código Civil en el sentido de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, en tal sentido señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes y si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Sobre el particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche al estudiar en artículo 778 en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice:

“El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su entidad…Si en la contestación se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de alguno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no se procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas…”.
Por otra parte, tratándose la partición y liquidación de bienes sucesorales, en cuanto al orden de suceder; en primer orden, al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendiente cuya filiación esté legalmente comprobada; en segundo orden, el matrimonio crea derechos, sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate y, en tercer orden, el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada tomando una parte igual a la de un hijo (Arts. 822 y 824 del CC.), con respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, los artículos 148 y 149 del Código Civil, establecen que entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, que esta comunidad de bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio.

Es decir, que tratándose de una demanda de Partición de bienes conyugales, así como de bienes de una comunidad hereditaria, este Juzgador a los fines de un mejor entendimiento, debe primero determinar cuáles son los bienes que hubo en el matrimonio de los ciudadanos PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA (+) y FRANCELINA CORONIL CARRERO, así como determinar cuáles son los bienes que le pertenecen a las comuneras (hijas) ciudadanas: FRANCELINA GOMEZ CORONIL, FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL y KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ.

En efecto, de acuerdo a las pruebas promovidas por ambas partes, quedó demostrado en autos, que los ciudadanos PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA (+) y FRANCELINA CORONIL CARRERO, contrajeron matrimonio el día 22 de Diciembre de 1978 (Acta de Matrimonio, folio 8 del Cuaderno Principal), y esa unión quedó disuelta en fecha 04 de Junio de 1993 (Sentencia de Divorcio, folios 9 al 12), es decir, que los inmuebles que FUERON ADQUIRIDOS DENTRO DEL MATRIMONIO son los siguientes:

1.- Una parcela de terreno constante de (192,60 mts 2) y la construcción edificada encima, constituido por un Edificio denominado “Don Pedro I”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, cruce con Calle La Mascota Norte, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 10,70 metros con la Avenida Rómulo Gallegos; SUR: En 10,70 metros con calle que es o fue de LUIS MEZA; ESTE: En 18 metros con Calle la Mascota y OESTE: En 18 metros con casa que es o fue de Antonio Cardozo, según documento de fecha 17 de Septiembre de 1.984, el cual riela a los folios 19 al 22 del Cuaderno Principal.

2.- Una Casa de habitación ubicada en la Calle González Padrón Nº 10-1 entre la Avenida Rómulo Gallegos y la Calle Paraíso, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Rafael Parra; SUR: Casa de la Sucesión Jaramillo Ramírez; ESTE: Calle González Padrón y OESTE: Solar de la Casa de Sucesión Ysave, según documento público de fecha 27 de Abril de 1.989, el cual riela a los folios 25 al 28 del Cuaderno Principal.

3.- La Casa Quinta denominada “FRAPE”, ubicada en la Calle 12 de Octubre, situada en la vía que conduce de Valle de la Pascua al Socorro, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 12 de Octubre; SUR: Carretera vía a El Socorro; ESTE: Casa de María Jaspe y OESTE: Con parcela de terreno de Marvin Suárez, según Título Supletorio de fecha 07 de Mayo de 1.991, el cual riela a los folios 93 al 95 del Cuaderno Principal.

De todos estos bienes señalados, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, le corresponde el 50% a la co-demandante ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, ex cónyuge del extinto PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA, y el otro 50% debe ser dividido solamente en tres (3) partes iguales, es decir, entre las tres (3) hijas dejadas por el mencionado difunto, ciudadanas FRANCELINA GOMEZ CORONIL, FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL y KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, no participando en este porcentaje, la ex cónyuge del difunto, ya que al momento de su fallecimiento, ya estaba disuelto el vínculo matrimonial, es decir que la co-demandante FRANCELINA CORONIL CARRERO no es viuda, tal como lo dispone el artículo 824 ejusdem.

Ahora bien, igualmente quedó demostrado en autos, durante la evacuación de las pruebas, que el precitado fallecido, después de la disolución del vínculo matrimonial, construyó el inmueble denominado “Don Pedro II”, en un terreno propiedad Municipal que mide aproximadamente 10,45 Metros de frente por 11, 42 metros de fondo, ubicado en la Calle González Padrón entre la Avenida Rómulo Gallegos y Calle Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la Sucesión de Pedro Gómez; SUR: Casa que es o fue de Mercedes Loreto; ESTE: Casa que es su fondo con terreno propiedad de Mercedes Loreto y OESTE: La Calle González Padrón que es su frente, según Título Supletorio de fecha 03 de Noviembre del 2011, el cual riela a los folios 100 al 117 del Cuaderno Principal, este inmueble debe ser dividido en Tres (3) partes iguales, es decir, entre las hijas del difunto ciudadanas FRANCELINA GOMEZ CORONIL, FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL y KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, advirtiéndole nuevamente este Juzgador, al partidor que se designe en la presente causa, que la co-demandante FRANCELINA CORONIL CARRERO, no participa como comunera sobre este último inmueble, ya que como se dijo anteriormente, fue construido por el ciudadano PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA (+), después de la disolución del vínculo matrimonial.

En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 765 del Código Civil, establece que cada comunero tiene la plena propiedad de sus cuotas y de los provechos o frutos correspondientes, criterio éste ratificado en Sentencia emanada de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº RC-0324, de fecha 26 de Julio de 2002, Expediente Nº 01710, así mismo, el artículo 1.073 ejusdem, establece, que cada uno de los coherederos traerá a colación lo que se le haya dado y las cantidades del que sea deudor, y en el presente asunto, quedó suficientemente demostrado en la sustanciación de esta causa, así como en las Inspección Extrajudiciales efectuadas y en los contratos de arrendamientos, valorados anteriormente por este Despacho los cuales rielan del folio 128 al 165 del Cuaderno Principal, que la ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, desde el año 2001, ha venido alquilando algunos bienes de los Edificios “Don Pedro I” y “Don Pedro II”, por lo que igualmente este Despacho, le advierte al partidor que se designe, que debe tomar en cuenta todas estas series de arrendamientos, a los fines de hacer los cálculos y deducciones correspondientes, al momento de que se efectúen las adjudicaciones respectivas, en virtud de que la demandada de autos, no ha participado en las ganancias de esos arrendamientos, tal como lo señaló ella, en su escrito de contestación de demanda, que riela a los folios 69 al 78 del Cuaderno Principal, aunado a que éstos alegatos no fueron negados en ningún momento por la parte actora, es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, y Parcialmente Con Lugar la Oposición efectuada por la demandada, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguida por las ciudadanas FRANCELINA CORONIL CARRERO, FRANCELINA GOMEZ CORONIL y FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.333.172, V-13.850.850 y V-18.895.475, contra la ciudadana KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.526.831, de este domicilio, y así se decide.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición efectuada en la presente causa, por la demandada ciudadana KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, y así se resuelve.

TERCERO: En virtud de la presente decisión, se ordena la PARTICIÓN de los siguientes bienes:

1.- Una parcela de terreno constante de (192,60 mts 2) y la construcción edificada encima, constituido por un Edificio denominado “Don Pedro I”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos Oeste, cruce con Calle La Mascota Norte, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 10,70 metros con la Avenida Rómulo Gallegos; SUR: En 10,70 metros con calle que es o fue de LUIS MEZA; ESTE: En 18 metros con Calle la Mascota y OESTE: En 18 metros con casa que es o fue de Antonio Cardozo, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 17 de Septiembre de 1.984, anotado bajo el Nº 28, folio 111, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, el cual riela a los folios 19 al 22 del Cuaderno Principal, .

2.- Una Casa de habitación ubicada en la Calle González Padrón Nº 10-1 entre la Avenida Rómulo Gallegos y la Calle Paraíso, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Rafael Parra; SUR: Casa de la Sucesión Jaramillo Ramírez; ESTE: Calle González Padrón y OESTE: Solar de la Casa de Sucesión Ysave, según documento emanado del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Abril de 1.989, el cual quedó inserto bajo el Nº 350, a los folios 191 al 193, Tomo Primero, Nº 02, dicho instrumento a los folios 25 al 28 del Cuaderno Principal.
3.- La Casa Quinta denominada “FRAPE”, ubicada en la Calle 12 de Octubre, situada en la vía que conduce de Valle de la Pascua al Socorro, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle 12 de Octubre; SUR: Carretera vía a El Socorro; ESTE: Casa de María Jaspe y OESTE: Con parcela de terreno de Marvin Suárez, según Título Supletorio de fecha 07 de Mayo de 1.991, el cual riela a los folios 93 al 95 del Cuaderno Principal.
De estos bienes inmuebles señalados, tal como se dijo anteriormente, fueron adquiridos dentro del matrimonio, y de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, le corresponde el 50% a la co-demandante ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.172, ex cónyuge del extinto PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA, y el otro 50% debe ser dividido solamente en tres (3) partes iguales, es decir, entre las tres (3) hijas dejadas por el mencionado difunto, ciudadanas: FRANCELINA GOMEZ CORONIL, FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL y KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.850.850, 18.895.475 y 20.526.831, no participando en este último porcentaje la ex cónyuge del difunto, ya que al momento de su fallecimiento ya estaba disuelto el vínculo matrimonial, es decir, que la co-demandante FRANCELINA CORONIL CARRERO no es viuda, tal como lo dispone el artículo 824 ejusdem.

4.- Así mismo, se ordena la PARTICIÓN de un inmueble denominado “Don Pedro II”, construido por el extinto PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA, en un terreno propiedad Municipal que mide aproximadamente 10,45 Metros de frente por 11, 42 metros de fondo, ubicado en la Calle González Padrón entre la Avenida Rómulo Gallegos y Calle Paraíso de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la Sucesión de Pedro Gómez; SUR: Casa que es o fue de Mercedes Loreto; ESTE: Casa que es su fondo con terreno propiedad de Mercedes Loreto y OESTE: La Calle González Padrón que es su frente, según Título Supletorio de fecha 03 de Noviembre del 2011, el cual riela a los folios 100 al 117 del Cuaderno Principal, este inmueble debe ser dividido solamente en Tres (3) partes iguales, es decir, entre las hijas del difunto ciudadanas: FRANCELINA GOMEZ CORONIL, FRANCHESCA DEL VALLE GOMEZ CORONIL y KALINKA NATHALY LINNETT GOMEZ HERNANDEZ, antes identificadas, advirtiéndole este Juzgador al partidor que se designe en la presente causa, que la co-demandante FRANCELINA CORONIL CARRERO, no participa como comunera sobre este último inmueble, ya que como se dijo anteriormente, fue construido por el ciudadano PEDRO VICENTE GOMEZ GARCIA (+), después de la disolución del vínculo matrimonial.
Igualmente, debe el partidor que se designe en la presente causa, tomar en cuenta todos los cánones de arrendamientos recibidos por la ciudadana FRANCELINA CORONIL CARRERO, a los fines de hacer los cálculos y deducciones correspondientes, al momento de que se efectúen las adjudicaciones respectivas, en virtud de que la demandada de autos, no ha participado en las ganancias de esos arrendamientos, tal como lo señaló ella, en su escrito de contestación de demanda, que riela a los folios 69 al 78 del Cuaderno Principal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 765 y 1.073 del Código Civil, y así se resuelve.

Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, el Tribunal exhorta a las partes, para que comparezcan por ante este Tribunal, el Décimo día de despacho siguiente, y procedan a nombrar el Partidor respectivo.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de esta decisión a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Abril del Año 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:30 p.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,


Exp. Nº 18.647
JAB/cm/scb