REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Abril del año 2.013.
PARTE ACTORA: CRUZ YANIXZA CEDEÑO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.286.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE y NORA ELENA ESCOBAR IZQUIERDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.232 y 106.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS ISLA MAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Abril de 1.978, bajo el Nº 01, Tomo Nº 60 C, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas, la inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 08 de Enero de 1.997, bajo el Nº 3, Tomo 2-A.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Exp. Nº 18.847.
202° y 154°
Vista la anterior demanda, cursante a los folios 1 al 8, y sus recaudos anexos, que rielan a los folios 9 al 55, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por las Abogadas MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE y NORA ELENA ESCOBAR IZQUIERDO, Venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.232 y 106.504, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CRUZ YANIXZA CEDEÑO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 9.281.286 mediante la cual demandan en nombre de su mandante, por DAÑOS MATERIALES y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS ISLA MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Abril de 1.978, bajo el Nº 01, Tomo Nº 60 C, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas, la inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 08 de Enero de 1.997, bajo el Nº 3, Tomo 2-A., la cual fue admitida por ese Juzgado según auto de fecha 20 de Septiembre del año 2012, cursante a los folios 57 y 58.
Vista así mismo, la Sentencia dictada por ese Tribunal de Primera Instancia, de fecha 15 de Febrero del 2013, cursante a los folios 120 al 125, en la cual ese Juzgado, se declaró incompetente por el Territorio para seguir conociendo la presente demanda, y declaró competente a este Tribunal, a quien remitió las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas según consta en auto de fecha 08 de Abril del 2013, cursante al folio 131.
En consecuencia, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sostenido, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 17/4/08, caso: Corporación del Sur, S. A., c/ Abraham Contreras Maldonado).
A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por el territorio, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo ésta susceptible de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esa Sala Civil ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por el territorio. De manera que ambas, pueden ser declaradas aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Procurador del estado Zulia c/ Zuliana de Aviación, C.A.).
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por el territorio, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso, tal como lo dispone el Ordinal 4º del Artículo 49 Constitucional.
Con respecto al caso que nos ocupa, el Artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece textualmente lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DONDE HAYA OCURRIDO EL HECHO.”
Así mismo, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su Artículo 60, lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Ahora bien, de la lectura detallada del Informe del Accidente de Tránsito, expedido por el Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre del Sector o Municipio de Chaguaramas, Estado Guárico, el cual cursa al folio 15 y del Acta Policial de los mismos funcionarios, el cual cursa al folio 16, se señala claramente que el accidente de tránsito ocurrió en la carretera nacional Chaguaramas-El Sombrero, Sector MEMO, al respecto, observa este Tribunal, que es un hecho notorio para los habitantes del Estado Guárico, que la población de MEMO, pertenece al Estado Aragua, lo cual es una característica muy especial que se refleja en los mapas de ambos Estados, por lo cual y a criterio de quien aquí decide, el Juzgado competente en realidad, para conocer territorialmente y de acuerdo a la cuantía, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda de acuerdo a la distribución de causas, es por lo que se hace evidente que este Juzgado no es competente para conocer del presente juicio, en razón del territorio, y estando obligado por la Ley, debe proceder a declararse incompetente para seguir sustanciando la presente demanda y remitir las actuaciones al Juzgado competente.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, igualmente se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que solicita la REGULACION DE COMPETENCIA, y en razón de que entre el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y este Tribunal, no existe un superior común, es por lo que se ordena remitir las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca del presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, todo de conformidad con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese Oficio y expídanse las copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Nueve (09) días del mes de Abril del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CÉLIDA MATOS ZAMORA.
Seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas y se remitieron con oficio.
La Secretaria
JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.847
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