REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

PARTE SOLICITANTE: ANCHETAS CARPIO BELKIS COROMOTO y ANCHETA CARPIO MARIANNA DE JESUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.564.699 y V-5.623.325 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: EDWIN JAVIER SEMPRUM SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.856.-
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Agosto del 2011, mediante escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, bajo el Nº 2011-3118, nomenclatura interna de este Tribunal, presentada por el ciudadano Abogado EDWIN JAVIER SEMPRUM SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.389.607, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.856, actuando representación de las ciudadanas ANCHETAS CARPIO BELKIS COROMOTO y ANCHETA CARPIO MARIANNA DE JESUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.564.699 y V-5.623.325 respectivamente, Productoras Agropecuarias, domiciliadas en el Sector “MORROCOY”, Parroquia Tucupido, Municipio José Félix Rivas, del Estado Guárico, ambas integrantes del CONSEJO COMUNAL EL VENADO, según poder otorgado en la Notaría Pública de la Ciudad de Tucupido, Estado Guárico, anotado bajo el N° 08, Tomo 10, Folios 23 al 25 de los libros llevados por esa oficina de Registro Público con funciones notariales.-
Por auto de fecha 16 de Septiembre del 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y asimismo ordenó al solicitante a que subsanara con respecto a los linderos donde están ubicadas las trescientas setenta y nueve hectáreas (379 Has) mencionadas en dicha solicitud. (Folio 29).-
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2011, el Abogado EDWIN JAVIER SEMPRUM SEBASTIÁNI, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ANCHETAS CARPIO BELKIS COROMOTO y ANCHETA CARPIO MARIANNA DE JESUS, previamente identificados, subsanó los linderos donde están ubicadas las trescientas setenta y nueve hectáreas (379 Has). (Folio 30).-
Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2011, el Tribunal Admitió la solicitud y asimismo acordó fijar Inspección Judicial en el Fundo Los Cedritos, igualmente Ofició al Lic. Pedro Ramírez Díaz Director Administrativo Regional del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, y al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, con oficios signados con los Nros. 514 y 515 respectivamente, de fecha 23/09/2011, respectivamente. (Folios 31 al 33, ambos inclusive).
Por auto de fecha 27/09/2011, este Tribunal dejó sin efecto la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 23/09/2011, y acordó fijar nueva oportunidad para el día 05/10/2011, a las 8:30 horas de la mañana, igualmente acordó oficiar al Departamento Administrativo Regional con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, y al Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, librando los oficios 516 y 517. (Folios 34 al 36)
En fecha 05 de Octubre de 2011, consta Inspección Judicial, practicada en el Fundo denominado Los Cedritos, ubicado en el Sector Morrocoy, Tucupido, Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico. (Folios 37 al 39)
Cursante a los folios (40 al 49, ambos inclusive), consta copias fotostáticas de las actas N° 244 de fecha 18 de Julio 2011 y N° 251 de fecha 28 de Julio 2011, las cuales rielan en los libros de actas llevados por la Defensa Pública Agraria y que fueron levantadas en el Fundo el Cedrito, Sector Morrocoy, Tucupido, Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico, consignadas por el Abogado Edwin Semprum, en la Inspección practicada en fecha 05/10/2011.-
Mediante diligencia de fecha 10/10/2011, el Ingeniero Agrónomo ciudadano Guillermo Guzmán, consignó Informe Técnico de la Medida de Protección del Expediente 3118, que fue solicitado en la inspección judicial de fecha 05/10/2011. (Folios 50 al 63).-
Cursante al folio (64), este Tribunal acordó corregir foliatura de los (folios 51 al 63, ambos inclusive), colocando el sello de errose.-
Por auto de fecha 17/10/2011, este Tribunal acordó oficiar a la Oficina de la OST; del (Inti) de Zaraza, del Estado Guarico, a los fines de requerir información sobre derecho de permanencia adjudicado a las ciudadanas MARIANNA DE JESUS ANCHETA CARPIO y BELKIS COROMOTO ANCHETA CARPIO, plenamente identificada en autos. (Folios 65 al 66, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 14/08/2012, el Juez de este Tribunal Abg. José Antonio Romance, se Abocó al conocimiento de la presente solicitud. (Folio 67).-
Por auto de fecha 31/10/2012, este Tribunal transcurrido en su integridad el lapso de Abocamiento en la presente solicitud, y por cuanto no consta en autos las resultas del oficio N° 572 de fecha 17/10/2011, es por lo que acordó ratificar el mismo, al Coordinador de la OST del Inti, Zaraza, del Estado Guárico, ciudadano Ingeniero Javier García. (Folios 68 al 69).-
Cursante al (folio 70), consta oficio procedente del Ministerio para la Agricultura y Tierras signado con el N° JT-ZAR-GU-N° 047/2012, de fecha 11/12/2012. La cual notifica en respuesta al oficio N° 533/2012 de fecha 31/10/2012, con relación al oficio N° 572 de fecha 17/10/2012, que por ante esa jefatura cursa expediente administrativo de adjudicación de tierras Agraria Socialista a solicitud de las ciudadanas MARIANNA DE JESUS ANCHETA CARPIO y BELKIS COROMOTO ANCHETA CARPIO, plenamente identificada en autos, sobre un lote de tierras denominado Fundo el Cedrito, ubicado en el Sector Morrocoy, Tucupido, del Estado Guárico.-
Por auto de fecha 14/01/2012, este Tribunal acordó agregar a los autos el oficio signado con el N° 047/2012, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 71)

I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El Derecho de acceso a los Órganos De Administración De Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o Situación Jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La Perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención””.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”
Sin embargo hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios O de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la ultima actuación procesal cursa al folio 30, lo que en consecuencia, se traduce que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de un (01) año y Siete (07) Meses aproximadamente, sin que se evidencie Actividad Procesal de parte solicitante.-

En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se da por terminado el presente Procedimiento y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se declara.

II
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, suscrita por el Abogado EDWIN JAVIER SEMPRUM SEBASTIÁNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.856, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ANCHETAS CARPIO BELKIS COROMOTO y ANCHETA CARPIO MARIANNA DE JESUS previamente identificadas.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda notificar a la parte solicitante de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

José Antonio Romance
La Secretaria,

Johanes J. Díaz
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy a los (16) días del mes de Abril de 2013, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) conste.-
La Secretaria.

Johanes J. Díaz







Solicitud. Nº 2011-3118
JAR/JJD/jmga