REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Marzo de 2010, mediante Libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, bajo el Nº 2010-4182, nomenclatura de este Tribunal, seguida por la Cooperativa “LA CHENCHENA” representada por la ciudadana AMERICA PILAR PARIACO, titular de la Cedula de identidad Nº 4.307.145, quien actúa en su propio nombre, asistida por la ciudadana abogada NILSA CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, Defensora Publica Agraria Nacional Nº 1, del Estado Guarico, quien actúa por requerimiento de la parte demandante antes mencionada, contra los ciudadanos DEISE MARIA DE FIGUEROA Y RUBEN ANTONIO FIGUEROA FIGUEROA, venezolanos mayores de edad de este domicilio.
El día 24 de Marzo de 2010, este Tribunal recibe y admite libelo de demanda.-
En fecha 27 de Febrero de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, conforme el traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1346, en sesión de fecha 23 de Mayo de 2012, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las condiciones siguientes:
NARRATIVA
En fecha 18 de Mayo de 2010, fue presentado por ante este Juzgado libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (Exp. No. 2010-4182), mediante libelo constante de doce (12) folios útiles y recaudos anexos constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, por la ciudadana abogada NILSA CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, Defensora Publica Agraria Nacional Nº 1, Extensión Valle de la Pascua, actuando por requerimiento de la Cooperativa “LA CHENCHENA R.S” debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guarico, en fecha 01 de Agosto de 2002, quedando registrada bajo el numero 4 folio 42 al folio 51, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2002, con el numero de registro fiscal (FIF J-31009716-0) y numero identificación Tributaria (NIT 0282725029), representada por la ciudadana AMERICA PILAR PARIACO, titular de la cedula de identidad Nº 4.307.145, (folios 01 al 66, ambos inclusive).
En fecha 24 de Marzo de 2010, este Tribunal recibe y admite libelo de demanda y acordó el Decreto Interdictal de Amparo a favor de la Cooperativa la Chenchena R.S., representada por la ciudadana AMERICA PILAR PARIACO, antes identificada, y en contra de los ciudadanos DEISE MARIA DE FIGUEROA Y RUBEN ANTONIO FIGUEROA FIGUEROA, se acordó el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor de la parte demandante, antes mencionada y en contra la parte demandada también mencionada, a fin de que cesen los actos perturbatorios materializados por la penetración, sin autorización ni consentimiento al fundo denominado MIS PADRES, en fecha 05 de agosto de 2009, procedieron a derribar las cercas que dividen los potreros hacia el lindero ESTE, ocasionando con ello que el ganado saliera del terreno antes mencionado, quemando aproximadamente trescientas kilos de una cosecha de maíz, colocando un portón de hierro hacia el lado NORTE del terreno, impidiendo de esa manera el libre acceso hacia el referido fundo, hecho que se cometieron en el fundo MIS PADRES, constante de Cuatrocientas Once Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (411 Has con 5.458 Mts2) ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector La Mesa de Torrealba Parroquia Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 8,9,10 y 11; SUR: Parcela números 14, 18 y 19; ESTE: Parcela numero 18.C y OESTE: Parcela numero 13.- Para la practica del Decreto Interdictal de Amparo, se fijo por auto separado. En cuanto a la citación de los querellados, ciudadanos DEISE MARIA DE FIGUEROA Y RUBEN ANTONIO FIGUEROA, este Tribunal ordeno la misma una vez que constara en autos la practica de las medidas que aseguraran el Amparo, se notifico al ciudadano JUAN CARLOS LOYOS, presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).- (folios 67 y 68).-
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2010, compareció por ante Juzgado la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para el traslado y ejecución del Amparo.- (folio 69).-
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2010, este Tribunal observo que se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, y por error involuntario el mismo no fue librado, en consecuencia este Tribunal notifico al mediante oficio al mencionado Instituto.- (folios 70 y 71).-
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2010, fue acordada la diligencia suscrita por la abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, en consecuencia este Tribunal fijó el traslado para el día Jueves 10 de Junio de 2010.- (folio 72).-
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2010, este Tribunal acordó designar secretaria accidental a la ciudadana MARILYN SEIJAS CONTRERAS, asistente de este Tribunal para la practica del Decreto Interdictal de Amparo, igualmente se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional.- (folios 73 y 74).-
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana NILSA CAMACHO, en su carácter de auto, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para el traslado y ejecución de la Querella Interdictal de Amparo, en el Fundo Mis Padres, ya que el traslado no se llevo acabo, debido a que la vía hacia el sector La Mesa de Torrealba se encontraba intransitable.- (75).-
Por auto de fecha 10 Junio de 2010, se dejo constancia que la diligencia suscrita por la ciudadana abogada NILSA CAMACHO, la cual consta al folio (75) fue recibida por la Secretaria Titular de este Juzgado, por cuanto la Secretaria que fue nombrada para dicho traslado presento problemas de salud, se le prescribió reposo medico tal como se evidencia de la copia que anexa.- (folios 76 y 77).-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal acordó suspender el traslado por el motivo expuesto por la ciudadana abogada NILSA CAMACHO, en diligencia de de esta misma fecha, así como la designación de la secretaria Accidental y la respectiva participación de la Guardia Nacional.- (folio 78).-
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2010, la ciudadana abogada NILSAN CAMACHO, mediante la cual ratifico la diligencia de fecha 10 de Junio de 2010.- (folio 79).-
Por auto de fecha 28 de Junio de 2010, este Tribunal fijó el traslado para el día martes 20 de Julio de 2010.- (folio 80).-
Por auto de fecha 14 de Julio de 2010, este Tribunal acordó designar secretaria accidental a la ciudadana MARILYN SEIJAS CONTRERAS, asistente de este Tribunal para la practica del Decreto Interdictal de Amparo, igualmente se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional.- (folios 81y 82).-
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2010, la ciudadana abogada NILSA CAMACHO, pidió a este Tribunal una prorroga de una hora mas, motivado a que la hora que fue fijada por este Tribunal fue a las 11.00 a.m, para la practica del Decreto Interdictal de Amparo, y faltaba mucho para llegar al fundo MIS PADRES, debido al mal estado de la carretera.- La cual fue acordada por auto de esta misma fecha.- (folio 83 y 84).-
Consta a los folios 85 y 86, practica del Decreto Interdictal de Amparo en el Fundo Mis Padres.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, se acordó la citación de los querellados ciudadanos DEISE MARIA DE FIGUEROA y RUBEN ANTONIO FIGUEROA FIGUEROA, y una vez que se practicara dicha citación quedaría abierto el lapso probatorio, se libraron boletas de citación.- (folios 87 al 89).-
Mediante diligencia de fecha de 26 de Mayo 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana abogada NILSA CAMCHO, en su carácter de auto, mediante la cual solicito abocamiento del nuevo Juez ciudadano abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA.- La cual fue acordada por auto de fecha 26 de Mayo de 2011.- (folios 90 y 91).-
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano GERGER MONTILLA LICES, Defensor Publico Agrario Nº 1, quien actúa en representación de la Cooperativa “La Chenchena R.S, mediante la cual solicito el abocamiento de la nueva Juez ciudadana abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.- La cual fue negada por auto de fecha 16 de Septiembre de 2011, por cuanto el ciudadano abogado diligenciante no tenia cualidad para actuar con tal carácter.- (folios 92 y 93).-
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana abogada NILSA CAMACHO, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la nueva Juez ciudadana abogada ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.- La cual fue acordada por auto de fecha 20 de Octubre de 2011.- (folios 94 y 95).-
Mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana NILSAN CAMACHO, en su carácter de auto, mediante la cual solicitó ordenara librar las respectivas boletas de notificación.- (folio 96).-
Mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana abogada NILSAN CAMACHO, en su carácter de auto, mediante la cual ratifico la diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2011.- (folio 97).-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a demanda por Acciones Derivadas Perturbaciones o Daño a la Propiedad Agraria, seguido por la COOPERATIVA “LA CHENCHENA R,S”, contra los ciudadanos DEISE MARIA DE FIGUEROA y RUBEN ANTONIO FIGUEROA FIGUEROA ante identificados.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, que desde el día 09 de Enero del 2012, fecha en la cual la parte actora presento diligencia que corre inserto al folio (97), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido un (01) año y dos (2) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por la COOPERATIVA LA CHENCHENA R.S antes identificado, contra los ciudadanos DEIDE MARIA DE FIGUEROA y RUBEN ANTONIO FIGUEROA FIGUEROA, también identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costa por la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 08 días del mes de Abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
JOSÉ ANTONIO ROMANCE
La Secretaria.,
JOHANES J DIAZ.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 08 de Abril de 2013, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.). Conste.
La Secretaria,
JOHANES J DIAZ.
Exp. Nº 2011-4182.
AJC/JJ/msc.
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