REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de Pascua, 09 de Abril 2013
202º y 154º
Expediente N° 2012-4300
ASUNTO: ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se procede a dictar sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE:
BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ y MARIA DANIELA SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.890.663, V- 11.121.749, V-10.671.553 y V-17.353.589, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.050, 76.111, 65.379 y 142.850 equitativamente.-
PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA DOÑA MARIA C.A., Empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Febrero de 2000, bajo el N° 06, Tomo 2-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30681993-2, representada por el ciudadano MANUEL JOSE SOUQUET DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.621.048, domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico.
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido, se observa que la presente demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS (Exp. N° 2012-4300), presentada por los ciudadanos Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.890.663 y V- 11.121.749, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.050 y 76.111 también respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro. (folios 01 al 16, ambos inclusive), en lo que la parte demandante alega que en fecha 10 de Enero de 2008, mediante documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el N° 21, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, el cual acompaño anexo marcado “B”, quien dió en calidad de Préstamo a Interés a la Empresa AGROPECUARIA DOÑA MARIA C.A., Empresa registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Febrero de 2000, bajo el N° 06, Tomo 2-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30681993-2, representada por el ciudadano MANUEL JOSE SOUQUET DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.621.048, domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo), para ser destinados a la adquisición de bienes de capital, y según el contrato suscrito generarían intereses sobre saldo deudor, a la tasa de interés conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola determinaría el Banco Central de Venezuela, a su vez el mismo en su cláusula quinta establece la procedencia de los intereses de mora, para el caso de algún incumplimiento por parte del deudor, calculados los mismos, a una tasa resultante de sumar tres puntos porcentuales a la tasa de interés agrícola, publicada por el Banco Central de Venezuela.-2.- La Empresa deudora, AGROPECUARIA DOÑA MARIA, C.A., se comprometió a devolver al banco dicha suma de dinero, además de sus intereses dentro de un plazo de Cinco (5) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de préstamo, autenticado en fecha 10 de Enero de 2008, mediante el pago de Diez (10) cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas, contentivas del capital por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,oo) cada una, la primera de ellas con fecha de vencimiento el día 01 de Julio de 2008, la cual canceló en su oportunidad, así como las cuatro (4) cuotas siguientes, hasta la cuota numero cinco que venció el 01 de Julio de 2010, encontrándose vencidas hasta la presente fecha las cuotas seis y siete de las diez aceptadas. 3.-Que en el numeral 1° de la cláusula décima primera, establece que la falta de pago al vencimiento de una (1) de las cuotas semestrales de amortización del capital y/o intereses, dá lugar a la caducidad del plazo, y ello da lugar a que el banco considere la totalidad de la deuda pendiente como de plazo vencido, y por ello exigible la totalidad de la suma no cancelada. 4.-Por tal motivo, por mandato de mi Representado se demanda la totalidad del saldo deudor, conformado por las sumas vencidas y no vencidas que hasta la fecha del último cálculo por parte del banco, es decir el día 23 de Mayo de 2011, se paso a cobro judicial y alcanza la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.869,99), discriminados de la siguiente manera: a) LA SUMA DE DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 10.000,OO) por concepto de capital vencido y que hasta la fecha no ha sido pagado, correspondiente a la sexta y séptima cuota, que vencieron en fechas 01 de Julio de 2010, y 01 de Enero de 2011 respectivamente. b) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 15.000,OO), por concepto de saldo de plazo vencido por falta de pago, correspondientes a las cuotas de la Octava a la Décima. c) La suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 924,44), por concepto de intereses generados por las cuotas Sexta y Séptima del préstamo, hasta el día del vencimiento de cada una de ellas. d) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 1.661,11), por concepto de intereses devengados por las cuotas de la Octava a la Décima, hasta la fecha del cálculo y e) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 284,44), por concepto de intereses de mora devengado por las cuotas Sexta y Séptima desde su vencimiento hasta la fecha del cálculo. Sumas éstas a las cuales debe sumarse todos los intereses que se generen hasta la fecha definitiva del pago. 5.-A los fines de garantizar el crédito que le fue otorgado a la Empresa deudora AGROPECUARIA DOÑA MARIA, C.A., ofreció una garantía a favor del Banco, constituida por una Hipoteca Mobiliaria, sobre un vehículo con las siguientes características: Una Camioneta, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado L5; Año 2007; Color: Azul: Serial Carrocería: 1GCEK14J27Z633386; Serial Motor: C7Z633386; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placas 82VBAR, el cual le pertenece según factura expedida por la Empresa ASSA ORIENTE, S.A., signada con el N° 117498, N° de Control AO-160136 de fecha 29 de Noviembre de 2007. 6.- La Garantía alcanza la suma de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.500,oo). 7.-Fundamentó la presente acción en los artículos 1159,1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil y artículos 20 y 21 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y el numeral 8 del artículo 197 y 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-8.- Conforme a lo antes narrado en nombre de nuestro Representado se demanda como formalmente demandamos la Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria que garantiza la obligación asumida por la Empresa AGROPECUARIA DOÑA MARIA, C.A., sobre el Vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: Una Camioneta, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado L5; Año 2007; Color: Azul: Serial Carrocería: 1GCEK14J27Z633386; Serial Motor: C7Z633386; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Placas 82VBAR.-9.- Solicitaron que se ordene la citación personal de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL JOSE SOUQUET DIAZ, debidamente identificado, para que pague las cantidades de dinero adeudadas ó en su defecto se lleve a cabo la Ejecución de Hipoteca que garantiza el Préstamo Agrario que adeuda a nuestro Mandante, las cuales son las siguientes: Primero: La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 10.000,OO) por concepto de capital vencido y que hasta la fecha no ha sido pagado, correspondiente a la Sexta y Séptima cuota, que vencieron en fechas 01 de Julio de 2010, y 01 de Enero de 2011 respectivamente. Segundo: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 15.000,OO), por concepto de saldo de plazo vencido por falta de pago, correspondientes a las cuotas de la Octava a la Décima. Tercero: La suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 924,44), por concepto de intereses generados por las cuotas Sexta y Séptima del préstamo, hasta el día del vencimiento de cada una de ellas. Cuarto: La cantidad de Un Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.661,11), por concepto de intereses devengados por las cuotas de la Octava a la Décima, hasta la fecha del cálculo y Quinto: La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 284,44), por concepto de intereses de mora devengado por las cuotas Sexta y Séptima desde su vencimiento hasta la fecha del cálculo. Sumas éstas a las cuales debe sumarse todos los intereses que se generen hasta la fecha definitiva del pago.10.-Señalan a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil los domicilios procesales: Del Demandado y de la parte Actora.-
11.- Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.500,oo).-
12.-De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, solicitaron se ordene el Secuestro sobre el bien objeto dado en garantía sobre la obligación asumida por la Empresa AGROPECUARIA DOÑA MARIA, C.A.-
13.-De conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios de pruebas.-a) Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Diciembre de 2010, anotado bajo el N! 28, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, anexo y marcado “A” (folios 04 al 07, ambos inclusive).-b) Documento mediante el cual se otorga el préstamo y se constituye la Hipoteca de fecha 10 de Enero de 2008, debidamente Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el N° 21, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones, marcado con la letra “B” (folios 08 al 15, ambos inclusive).-
14.- Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2012, se le dio entrada a la presente causa.(folio 16).-
15.-Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en auto su citación, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en un (1) día, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, así mismo se fijo Audiencia Conciliatoria entre la partes para el tercer día de despacho siguiente a que constara en auto su citación.-Asimismo se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la practica de la citación.-En relación a la Medida solicitada se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, (folios 17 al 20, ambos inclusive).-
16.-Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, el abogado OTMMAN RAFAEL GUZMAN PINO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de que practique la citación.-(folio 21).-
17.-Por diligencia de fecha 03 de Mayo de 2012, el ciudadano MANUEL JOSE SOUQUET DIAZ, Presidente de la firma Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MARIA C.A., asistido por el ciudadano Abogado JAVIER TORO LEDEZMA, se dio por citado y solicitó a la Jueza se avocara al conocimiento de la causa. (folio 22).-
18.-Por auto de fecha 08 de Mayo de 2012, la ciudadana Jueza BELKIS XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud que en reunión de fecha 13 de Marzo de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada Jueza Provisoria de este Juzgado y encontrándose debidamente juramentada se aboco al conocimiento de la causa.-(folio 23).-
19.- Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, el ciudadano MANUEL JOSE SOUQUET DIAZ, Presidente de la firma Mercantil AGROPECUARIA DOÑA MARIA C.A., asistido por el ciudadano Abogado JAVIER TORO LEDEZMA, solicitó se abocara el nuevo Juez. (folio 24).-
20.-Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, conforme al traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1346, en sesión de fecha 23 de Mayo de 2012, debidamente convocado y juramentado en fecha 04 de Junio de 2012, y en virtud de lo solicitado por la parte demandada, se aboco el Juez JOSE ANTONIO ROMANCE, acordándose la notificación de la parte actora; y a los efectos de la practica se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le remitió con oficio el despacho correspondiente y la respectiva boleta de notificación.(folios 25 al 30, ambos inclusive).-
21.-En fecha 28 de Septiembre de 2012, fue recibida por este Juzgado la comisión con oficio N° 2600-5534 de fecha 08 de agosto de 2012, emanada del Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue agregada a los autos.(folios 31 al 38, ambos inclusive).-
22.-Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, la parte actora solicito se fijara oportunidad para la Audiencia Preliminar. (folio 39).-
23.- Mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2012, este Juzgado acordó reponer la causa al estado de que las partes promovieran pruebas en la misma, acordando prorrogar el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho, a partir del día siguiente en que constara en autos la última notificación de las partes y a tales efectos se acordó comisionar a los Juzgados Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz y al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire ambos de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quienes se le remitirá con oficios los despachos correspondientes y las respectivas boletas de notificación. (folios 40 al 49, ambos inclusive).-
24.- Por auto de fecha 12 de Marzo de 2013, fue recibida comisión con oficio N° 129-2013 de fecha 20 de Febrero de 2013, procedente del Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se acordó agregar a los autos, la cual fue debidamente cumplida (folios 50 al 58, ambos inclusive).-
25.- Por auto de fecha 14 de Marzo de 2013, fue recibida comisión con oficio N° 121-2013 de fecha 28 de Febrero de 2013, procedente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue cumplida debidamente y agregada a los autos.-(folios 59 al 66, ambos inclusive).-
CUADERNO DE MEDIDAS
26.-Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, se abrió el Cuaderno de Medidas, con copia del auto de admisión de la demanda.- (folio 03).-
-II-
En primer término corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIO y al respecto observa:
27.-Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia” (Negritas de este Juzgado).
28.- Asimismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
29.- En el presente caso, observa este Juzgado que en fecha 10 de Enero de 2008, el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el N° 21, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, dió en calidad de Préstamo a Interés a la Empresa AGROPECUARIA DOÑA MARIA, C.A., anexo y marcado con la letra “B”, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, se desprende que el objeto es: Que fue otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a la Empresa AGROPECUARIA DOÑA MARIA C.A., Empresa registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Febrero de 2000, bajo el N° 06, Tomo 2-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30681993-2, representada por el ciudadano MANUEL JOSE SOUQUET DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.621.048, domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo), para ser destinados a la adquisición de bienes de capital, y según el contrato suscrito generarían intereses sobre saldo deudor, a la tasa de interés conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola determinaría el Banco Central de Venezuela, a su vez el mismo en su cláusula quinta establece la procedencia de los intereses de mora, para el caso de algún incumplimiento por parte del deudor, calculados los mismos, a una tasa resultante de sumar tres puntos porcentuales a la tasa de interés agrícola, publicada por el Banco Central de Venezuela.-
30.--En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151 y 197 citados supra, dado que el objeto del bien mueble, debidamente identificado que garantiza la obligación asumida por la Empresa AGROPECUARIA DOÑA MARIA, C.A., a favor del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante contrato suscrito por ambas partes, contiene elementos para la actividad del sector Agrícola, resulta competente para conocer de la presente demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS.-ASÍ SE DECLARA.-.
-III-
DE LA CONFESION FICTA
31.- En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
32.- Por otra parte, atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión ficta en el Procedimiento Ordinario Agrario, el Articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se le invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes del vencimiento.”
La Sala Social en sentencia en fecha 14 de Junio de 2000, expreso lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
(Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, Págs. 311 y 314
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal.
Por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no es procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley , lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diera contestación a la demanda; b) Que la pretensión del autor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
En el caso de autos, la demanda debió ser contestada en el lapso cinco (05) días de despacho contados partir del primer día despacho siguiente al de la citación del ciudadano MANUEL JOSE SOUQUET DIAZ, formalidad que fuera cumplida en fecha 10 de Mayo de 2012, por cuanto el Jueves 03 de Mayo de 2012, se dio por citado tácitamente tal como consta al (folio 22), por tanto el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día de despacho siguiente, es decir el 04 de Mayo de 2012, venciéndose el mismo el 10 de Mayo de 2012, transcurriendo Dos (2) días de despacho, por cuanto en fecha 08 de Mayo de 2012, se aboca la nueva Juez Abogada BELKIS XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, (folio 24), luego en fecha 18 de Junio de 2012 (folio 25) se aboca el nuevo Juez Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE (folio 25) en virtud de la diligencia formulada por la parte demandada en fecha 13 de Junio de 2012 (folio 24), se comisiona a los efectos de notificar a la parte actora y la comisión se recibió el 28 de Septiembre de 2012, vencido los trece (13) días de abocamiento en fecha 19 de Octubre de 2013, quedando pendiente Tres (3) días de despacho Lunes 22 de Octubre de 2012, martes 23 de Octubre de 2012 y Miércoles 24 de Octubre de 2012, por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el Viernes 04 de Mayo de 2012, Lunes 07 de Mayo de 2012, Lunes 22 de Octubre de 2012, martes 23 de Octubre de 2012 y Miércoles 24 de Octubre de 2012, ambas fechas inclusive, lo cual no realizo el demandado.-Asimismo este Juzgado por auto de fecha 17 de Diciembre de 2012, ordenó reponer la causa al estado de prorrogar el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho, para que ambas partes promovieran prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo señalado en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, esto es a partir del día siguiente al 14 de Marzo de 2013 que se recibió la última comisión de notificación de la parte demandada, no promovieron pruebas.-Con Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la oportunidad legal de la promoción ni en lapso de prorroga otorgado por cinco (5) días de despacho, tal como consta al ( folio 58), el cual según lo establece el artículo 211 de la Ley del Tierras y Desarrollo Agrario es de cinco días de despacho, el cual comenzó a transcurrir de pleno derecho el Viernes 15 de Marzo de 2013, Lunes 18 de Marzo de 2013, Martes 19 de Marzo de 2013, Miércoles 20 de Marzo de 2013 y Jueves 21 de marzo de 2013, fecha en la cual se venció dicho lapso y del cual no hizo uso el demandado, razón por lo que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto he reiterado en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las mas connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro.2428, expresó: “… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión probar algo que lo favorezca, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de los cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del Tribunal)
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil” expone que:
“Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.”
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiere correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar “algo que le favorezca”, no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este segundo requisito.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma este amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en el articulo 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente “ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS”, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, forzosamente se debe sucumbir en parte a la pretensión del demandante y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el procesalista patrio, ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente: “Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias Jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). Omissis. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundida en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Ahora bien en el caso bajo estudio analizando los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procesamiento Civil, este Tribunal observa que con relación al primero de los requisitos, que la parte demandada no contesto oportunamente la misma, lo cual hace concluir a quien decide que se cumplió con este primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE
Con respecto al requisito relativo a la expresión “que nada probare que le favorezca”; se aprecia que la parte demandada, no presento escrito de promoción de pruebas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Y finalmente y con respeto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, aprecia quien decide que la presente acción persigue el accionar por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, acción que se encuentra perfectamente establecida en el articulo 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano MANUEL JOSE SOUQUET DIAZ, debidamente identificado en su carácter de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA DOÑA MARIA, C.A., también identificada, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado MANUEL JOSE SOUQUET DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.621.048, en su carácter de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA DOÑA MARIA, C.A., Empresa registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Febrero de 2000, bajo el N° 06, Tomo 2-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30681993-2.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, propuesta por los ciudadanos Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.890.663 y V- 11.121.749, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.050 y 76.111 también respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.-
TERCERO: Se condena al ciudadano MANUEL JOSE SOUQUET DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.621.048, domiciliado en la Urbanización Ipas-Me, Calle Principal N° 41 de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, en su carácter de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA DOÑA MARIA, C.A., a cancelar la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 27.869,99), Por concepto de saldo deudor y no cancelado de acuerdo a lo establecido en el contrato, conceptos demandados en la demanda, como hecho alegado no contradicho y sin contraprueba, más los intereses que se generen hasta la fecha definitiva del pago.-
CUARTO: No se hace condenatoria en costas aún cuando existe vencimiento total, por cuanto la causa que conoció esta Jurisdicción especial Agraria tiene un contenido y carácter social.-
PUBLIQUESE REGISTRESE
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, En Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece.-
El Juez
ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE
La Secretaria
ABG. JOHANES J. DIAZ
Se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó en el día de hoy, Nueve (09) de Abril de 2013, siendo las 2:00 de la tarde.-Conste.-
La Secretaria
ABG, JOHANES J. DIAZ
Exp N° 2012-4300
JAR/JJD/mms.
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