REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 16 de Abril de 2.013.-

202º y 154º

EXPEDIENTE: Nº. 2.819.- DESALOJO
De conformidad con el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes:
DEMANDANTE: FLORES OMAR ANTONIO, en carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana CAMERO DE ALAYON OFELIA MARGARITA

DEMANDADO: YOUSSRA BADIL EL AWAR

I

Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 al 6 del presente expediente, y marcados “A”; “B” y “C”, (folios 7 al 18), de fecha siete de Enero de Dos Mil Trece (07-01-2013), el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.394.890, Inpreabogado N° 1870, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OFELIA MARGARITA CAMERO DE ALAYON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 834.889, del mismo domicilio, según se evidencia de instrumento poder, el cual anexó marcado “A”, al libelo; demandó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a la ciudadana YOUSSRA BADIL EL AWAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 24.619.342, de este mismo domicilio, con el carácter de ocupante arrendataria, como cónyuge que fue de ZIAD RAOUF BOU CHACRA, para que convenga o en caso contrario así lo establezca el Tribunal, en desalojar el área total que viene utilizando como local comercial, ubicado en la Calle Real, Este, N° 14, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, a que se hace referencia en la Inspección Judicial practicada por el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 01 de Marzo del 2.012, según se evidencia de marcado “C”, anexado al libelo en cinco folios, y entregarlo a su representada libre de personas, bienes o cosas, totalmente desocupado y solvente en todos sus servicios.- Asimismo en pagar las pensiones de arrendamiento vencidos a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensual, desde el mes de Mayo del 2007 y las que sucesivamente se vencieren hasta sentencia definitiva con sus respectivos intereses. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,oo), cuyo monto es equivalente a 26, 66 unidades tributarias.-
En fecha once de Enero del corriente año (11-01-2013), el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto cursante al folio diecinueve (19) del expediente, admite la demanda y ordena la citación de la demandada YOUSSRA BADIL EL AWAR, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, citación ésta que se llevó a efecto tal como se evidencia a los folios veintiuno (21) y veintidos (22) del expediente.
Al folio 23 del expediente, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Juez Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Dra. Alejandra Peña Mosqueda, mediante la cual se inhibe de conocer y sustanciar la presente causa, motivo por el cual el expediente es remitido a este Tribunal a los fines de que decida sobre la incidencia de inhibición surgida y a su siguiente prosecución, dicha solicitud de inhibición es declarada con lugar por este Juzgado y a tal efecto se aboca al conocimiento (folios 27 al 30).-
En fecha dieciocho de marzo del corriente año, siendo las tres y treinta de la tarde, transcurridas como fueron las horas de despacho, oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, se dejó expresa constancia de que la ciudadana YOUSSRA BADIL EL AWAR, parte demandada en el presente juicio, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderados, razón por la cual se declaró desierto el mismo.- (folio 32).-
Riela a los folios 33 al 71, escrito de promoción de pruebas con sus anexos y diligencia, suscritos por la ciudadana YOUSSRA BADIL EL AWAR, asistida por los Abogados MANUEL GONZALEZ Y JOSE LUIS DA SILVA, respectivamente, admitidas por el Tribunal al folio 72.
II
Vista la narrativa anteriormente expuesta, entra esta Juzgadora en la parte motiva de la sentencia, ahora bien, la pretensión ejercida por la parte actora mediante su apoderado judicial Abogado Omar Antonio Flores, es la resolución de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre un local comercial originalmente arrendado a ZIAD RAOUF BOU CHACRA, hoy ocupado por el establecimiento comercial o mercantil denominado “INVERSIONES TAREX Y HANAN”, administrado por su cónyuge YOUSSRA BADIL EL AWAR, ubicado en la Calle “Real”, Este, N° 14, a media cuadra de la Plaza Bolivar, de esta ciudad de Valle de la Pascua, entre Calle “Atarraya” y “Retumbo”, del estado Guárico. Fundamenta la parte actora su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en los artículos 1.160 y 1.159 del Código Civil, artículos 38 y 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita el desalojo del respectivo local comercial libre de personas, bienes o cosas, y solvente de todos los servicios, así como de las pensiones de arrendamiento vencidas a razón de bolívares doscientos mensual (Bs. 200,oo) desde el mes de mayo de 2.007 y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva con sus respectivos intereses. Conforme las facultades conferidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a verificar la naturaleza del contrato de arrendamiento sobre el respectivo local comercial antes identificado. De los autos se observa que no fue acompañado contrato de arrendamiento escrito por la parte actora solo expresa que “Que procura la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Desalojo del local comercial”, además expone: “Que desde el 01 de Septiembre de 1.996, dio en arrendamiento por tiempo indeterminado el precitado local comercial a ZIAD RAOUF BOU CHACRA, lo que esta Juzgadora entiende que se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado.
De conformidad con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Del dispositivo legal se evidencia el llamado Orden Público Inquilinario, entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio, cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la Ley concede, que representa la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios, de igual manera el artículo 49 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, impone entre otros el debido proceso, “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas….” Así como tambien el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.002, establece entre otras cosas “En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de cumplimiento de contrato”.- Por otra parte el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario-Volúmen I, Pág. 184, al interpretar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sostiene “El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios…” De igual manera el Doctrinario Patrio, el Dr. Hermes Hartin, (Curso de derecho Inquilinario-Ponencias año 2.000, quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, existen la acción de resolución de contrato, pero en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por via judicial o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “acción” de Resolución de Contrato”, que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo, pues el ordenamiento jurídico venezolano, solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el articulo 1167 del Código Civil, caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios”. De conformidad con los criterios jurisprudenciales y la doctrina patria, sería un desconocimiento de derecho de parte de esta Juzgadora admitir la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto es atentatoria contra todos los principios del derecho, en consecuencia, esta acción debe ser desechada conforme a derecho. Es bueno aclarar que la parte actora al demandar la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado está confundido tanto con la fundamentación legal como en su petitorio, si el contrato es a tiempo indeterminado, la acción a seguir es el desalojo, artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la falta de pago correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas del cánon de arrendamiento, pero jamás el artículo 38 de la prórroga legal, por cuanto es propio de los contratos a tiempo determinado. En cuanto al artículo 1.167 del Código Civil, es propia de la resolución de contratos a tiempo determinado, pero por causas diferentes a las taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que son propias de los juicios por desalojo en contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. De los alegatos explanados por al parte actora queda claro que desea terminar la relación arrendaticia con su arrendataria pero no seleccionó correctamente la acción estipulada en el ordenamiento jurídico vigente, siendo forzoso concluir que la acción propuesta es inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 34 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OFELIA MARGARITA CAMERO DE ALAYON, contra la ciudadana YOUSSRA BADIL EL AWAR, por ser el contrato de arrendamiento objeto de la acción un contrato verbal y por lo tanto contraria a la Ley Especial que rige la materia y al orden público, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, Dieciseis de Abril de Dos Mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martinez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos

Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales.
La Secretaria




MPdeM/ECCL/victor
Exp. 2819