REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Abril de dos mil trece.
202° y 154°º
EXPEDIENTE: Nº. 2.808. DESALOJO
De conformidad con el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes:
DEMANDANTE: JOSE GUAICAIPURO GONZALEZ PEREZ, JOEL GUSTAVO GONZALEZ PEREZ Y GUAISMAR ELENA GONZALEZ PEREZ
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA y ALICIA FERNANDEZ.-
DEMANDADA: LILIAN COROMOTO NATERA DE GONZALEZ.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RAMOS Y PEDRO ALEJANDRO RAMOS.
I
Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, de fecha seis de febrero de dos mil trece (06-02-2013), el ciudadano VICTOR ZAMORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.571.225, de este domicilio, Inpreabogado Nº. 84.832, actuando en representación de los ciudadanos JOSE GUAICAIPURO GONZALEZ PEREZ, JOEL GUSTAVO GONZALEZ PEREZ Y GUAISMAR ELENA GONZALEZ PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros; V- 10.982.766, V-10.983.648, V-16.326.882 respectivamente, demandó por ante este Tribunal a la ciudadana LILIAN COROMOTO NATERA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.581.159, de este domicilio, por Desalojo. Consignaron anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” (folios 04 al 18)
En fecha quince de febrero de dos mil trece (15-02-2.013) el Tribunal mediante auto cursante al folio 19, admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación de la demandada LILIAN COROMOTO NATERA DE GONZALEZ, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a fin de que de contestación a la demanda, citación ésta que se llevó a efecto en fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, tal como se evidencia a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente.
Al folio 23, corre inserto escrito de contestación de demanda de fecha 25-02-13, suscrito por la ciudadana LILIAN COROMOTO NATERA DE GONZALEZ, asistida por el Abogado PEDRO ALEJANDO RAMOS, Inpreabogado Nº 177.505.
Abierto el lapso probatorio, riela a los folios 25 al 27 del expediente, escrito de promoción de pruebas y recaudos presentados por la parte demandada asistida de Abogado.
Riela al folio 28 Poder Apud-Acta, otorgado por la demandada, LILIAN COROMOTO NATERA DE GONZALEZ a los Abogados PEDRO RAMOS Y PEDRO ALEJANDRO RAMOS.
Corre inserto al folio 29, escrito suscrito por el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS apoderado judicial de la parte demandada impugnando el contrato de arrendamiento presentado por la contraparte.
Riela al folio 30 auto dictado por este tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante el cual ordena la citación de los ciudadanos FANNY JOSEFINA ARZOLA Y LUIS ALBERTO ORTEGA RUIZ, para que comparezcan a las 9:00 am y 10:00 am del tercer día de despacho siguiente aquel. Así mismo se fijo las 9: 00am del segundo día de despacho siguiente aquel, para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitad.
Corre inserto al folio 32 diligencia mediante el cual el abogado VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA sustituye el Poder Apud-Acta, a la abogada ALICIA FERNANDEZ.
Riela a los folios 33 al 35 Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, y acordada por este tribunal por auto cursante al folio 30.
A los folios 36 al 38, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO ALONSO MORALES, Fotógrafo designado, mediante el cual consigno las fotografías tomadas en la Inspección Judicial.
Riela al folio 39 al 67, escrito de promoción de pruebas y recaudos presentados por la Abogada ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, admitidas por el Tribunal al folio 73.
A los folios 68 al 70, cursa declaración rendida por la ciudadana FANNY JOSEFINA ARZOLA, testigo éste promovido por la parte demandada en su escrito cursante al folio 25.
Riela al folio 71 al 72, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, admitidas por el Tribunal al folio 73.
Cursa al folio 74, auto dictado por este tribunal de fecha 26-03-13, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente a este.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de conformidad con los artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes, los cuales fueron expresados en la parte narrativa de esta sentencia, en consecuencia se procede a sentenciar:
La pretensión de la parte demandante mediante su apoderado judicial, abogado Víctor Rafael Zamora Arzola, conforme poder que corre al folio cinco (5) del expediente, debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 26 de Enero de 2.012, inserto bajo el N° 52, tomo 07 de los Libros respectivos, el cual tiene valor como documento público, es el Desalojo de un local comercial, el cual cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana Liliana Coromoto Natera de González, inmueble ubicado en la calle La Vigía cruce con calle 21 de Enero, N° 8-1, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, fundamentando la acción de Desalojo en el artículo 34, literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente.
Contestación:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
1.- Rechaza y contradice la demanda entre otras cosas por ser confusa, contradictoria y ambigua, en cuanto a la persona que demanda, como si fuera la única persona que es propietario del inmueble y que hace difícil entablar una defensa clara y precisa. Rechaza la planilla sucesoral como documento fundamental para demostrar la cualidad de herederos del causante Pedro Guaicaipuro González Arzola, por ser un documento administrativo, falta pruebas para demostrar la cualidad de herederos.
2.- Rechaza el contrato por no haber realizado la notificación judicial a la arrendataria al vencimiento del contrato o de su prorroga.
3.- Rechaza y contradice la deuda de los cánones de arrendamiento, ni adeuda intereses.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Promueve informe médico expedido por la Dra. Thais Garcia, Directora de Atención Médica del Hospital General “Dr. Rafael Zamora Arevalo”, en cuanto a esta prueba escrita, se rechaza por impertinente en cuanto a la naturaleza y pretensión de la demanda por Desalojo, la cual persigue exclusivamente el Desalojo del local comercial, fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito por el arrendador y arrendataria, el cual se clasifica como contrato escrito de carácter privado y acompañado en original, demanda por Desalojo que tiene como fundamento legal el artículo 34, literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los citados artículos del Código Civil, es decir la pretensión de la parte actora es el Desalojo del local comercial por falta de pago de canon de arrendamiento. Además el documento privado fue acompañado en copia fotostática, y emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, el cual debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.
2.- Prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal en el local comercial objeto de la demanda por Desalojo, ubicado en la calle La Vigía, cruce con calle 21 de Enero, N° 8-1, de esta ciudad de Valle de la Pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Para esta Juzgadora la inspección judicial solo tiene por objeto verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, conforme el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. La inspección judicial tiene valor probatorio por ser realizada por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, pero en el caso que ocupa la atención de esta Juzgadora es impertinente, por cuanto la pretensión de la parte actora es simplemente el Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, teniendo la carga la parte demandada de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación que se reclama todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con la inspección solo queda demostrado que verdaderamente la parte demandada es arrendataria del inmueble objeto de la demanda, el cual ocupa para fines comerciales donde funciona el establecimiento mercantil “Inversiones NATGON”.
3.- Prueba de Testigos:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando el testigo inhábil, y quien pareciere no decir la verdad por las contradicciones, etc. En el escrito de pruebas que riela al folio 25 la parte demandad promovió dos (2) testigos de los cuales sólo presento a rendir declaraciones a la ciudadana Fanny Josefina Arzola, ampliamente identificada en el acta de fecha 15 de Marzo del presenta año, folios 68,69 y 70 respectivamente. Rendida la declaración de la testigo ciudadana Fanny Josefna Arzola, se observa de su evacuación que la parte actora pretende únicamente demostrar daños y deterioros en el inmueble local comercial, que efectivamente ocupa la ciudadana Lilian Coromoto Natera de González, en condición de arrendataria del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito por la ciudadana antes mencionada y el ciudadano José Guaicaipuro González Pérez, ampliamente identificado en los autos. En consecuencia para esta Juzgadora la prueba de testigos promovida por la parte demandada no trae elementos que demuestren el pago del canon de arrendamiento o el hecho extintivo de su obligación, es decir no es una prueba idónea para convencer al Juez del pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, solo se pretende demostrar daños y deterioros en el inmueble objeto del arrendamiento, al igual que la prueba de inspección judicial demuestra que existe una relación arrendaticia entre las partes en concordancia con el contrato de arrendamiento suscrito por ambos contratantes.
Pruebas de la parte actora:
La parte actora promovió a fin de probar la condición de heredero del causante Pedro Guaicaipuro González Arzola, documentos públicos con todo el valor probatorio los cuales rielan a los folios 42, 43, 44 y 45, distinguidos 1, 2, 3 y 4 correspondientes a partidas de nacimientos. Al folio 45, distinguida con el N° 4, acta de defunción del ciudadano Pedro Guaicaipuro González Arzola.
Documento marcado “B” planilla sucesoral acompañada con el libelo de demanda, documento de carácter administrativo con todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado con otro documento.
Documento marcado “D” correspondiente a documento de propiedad de la parcela de terreno. Documento título supletorio marcado “5” de las bienhechurias constituidas en el inmueble, marcado “6”, la Inspección Inmobiliarias, Certificación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante. marcado con la letra “C”, el contrato de arrendamiento reconocido por la parte demandada conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Documento marcado “7” correspondiente a registro mercantil denominado “Inversiones NATGON”, siendo la propietaria la ciudadana arrendataria Lilian Natera de González. Escrito que corre inserto al folio 71, con su anexo, correspondiente a prueba escrita promovido por la parte actora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo su contenido una autorización que los coherederos otorgan a su coheredero ciudadano José Guaicaipuro González Pérez, muy especialmente para celebrar contratos de arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio. Respecto a la autorización contenida en documento escrito de carácter privado, acompañado en original y suscrito por sus otorgantes coherederos del difunto José Guaicaipuro González Pérez, y tiene valor probatorio como documento privado reconocido por cuanto no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas documentos públicos promovidas por la parte demandante prueban la cualidad de herederos y copropietarios del inmueble dado en arrendamiento. Para esta Juzgadora procede la demanda por Desalojo incoada con fundamento en el artículo 34, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, “a”: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, por cuanto el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento por tiempo determinado inicialmente y de carácter privado, reconocido por la parte demandada conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; contrato de arrendamiento que de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.614 del mimo Código, opero la táctica reconducción, es decir ocurrió la renovación del contrato sin determinación de tiempo, en virtud que la arrendataria continuo ocupando el inmueble arrendado después de vencido el término de duración del respectivo contrato de arrendamiento sobre el local comercial que ocupa la demandada, ciudadana Lilian Coromoto Natera de González y donde funciona el establecimiento mercantil denominado “Inversiones NATGON”.
Ahora bien en este orden de ideas la parte demandante promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento que corre al folio 72 el cual contiene autorización de los coherederos José Gustavo González Pérez y Guaismar Elena González Pérez, ampliamente identificados, a su coheredero José Guaicaipuro González Pérez, para celebrar contratos de arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio por Desalojo.
Documento escrito de carácter privado promovido en el lapso de pruebas, el cual quedó reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no ser desconocido ni tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente conforme consta de las actas del expediente respectivo, y prueba que el arrendador ciudadano Joé Guaicaipuro González Pérez, dio en arrendamiento el local comercial autorizado ampliamente por sus coherederos.
Del análisis de las pruebas promovidas por las partes quedo ampliamente demostrado que la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción a esta Juzgadora para probar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, teniendo la carga de la prueba conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razones suficientes para que proceda la demanda de Desalojo del local comercial ubicado en la calle La Vigía cruce con calle 21 de Enero, N° 8-1 de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico y dentro de los linderos expresados en el libelo de demanda y demás recaudos acompañados. De conformidad con la cláusula segunda: En el contrato de arrendamiento privado reconocido, se estableció: “En canon de arrendamiento ha sido convenido por las partes por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs) mensuales, equivalentes a Doscientos Bolívares (Bs. 200) en la actualidad, pagaderos el día primero (01) de cada mes”.
En consecuencia por cuanto no consta en los autos convenio entre las partes contratantes que modifique el contenido de la referida cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en el sentido de fijar aumento del canon de arrendamiento progresivamente, mal puede esta Juzgadora sin que consten elementos de convicción en las actas del expediente pruebas sobre dicho aumento progresivo del canon de arrendamiento inicial, conceder el pago de canon de arrendamiento distinto al convenido en el contrato de arrendamiento, en este orden de ideas el canon de arrendamiento es la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200). La pretensión de la parte demandante de solicitar el pago del canon de arrendamiento con aumento progresivo, así como intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) por cada mensualidad adeudada, se niega por cuanto el contrato de conformidad co el artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Ahora bien significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. De igual forma el contrato acompañado a los autos, tiene fuerza de Ley no sólo para las partes, sino inclusive para el Juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y no consta en autos el mutuo consentimiento por escrito ni verbalmente , simplemente lo expresa el demandante unilateralmente en su libelo de demanda, no aportando pruebas al respecto, en consecuencia el canon de arrendamiento debe ser estipulado en la cláusula segunda del contrato, sin generar interés moratorios como solicita el demandante, por cuanto en el contrato tampoco se convino que genere interés de mora mensual al 1% mensual, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano VICTOR ZAMORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.571.225, de este domicilio, Inpreabogado Nº. 84.832, actuando en su carácter de autos, contra a la ciudadana LILIAN COROMOTO NATERA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.581.159, de este domicilio; sobre un local comercial ubicado en la calle La Vigía cruce con calle 21 de Enero, N° 8-1 de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con local comercial de Luis Abreu; Sur: Con calle 21 de Enero; Este: Con casa de El Arrendador, anteriormente de Pedro Juan Arzola; y Oeste: Con calle La Vigía que es su frente; y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con local comercial del arrendador; Sur: Con calle 21 de Enero; Este: Con casa de El Arrendador; y Oeste: Con calle La Vigía que es su frente; el cual debe ser entregado libre de personas y cosas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento respectivo. Segundo: Se condena a la demandada a pagar los canones de arrendamientos vencidos desde el mes de Agosto de 2.010 hasta el mes de Febrero de 2.013, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200), conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Tercero: Se ordena la indexación de dichos montos mensuales, a razón del Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela (IPC), a través de experticia complementaria del fallo tal cual lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Tres de Abril del año dos mil trece (03-04-2.013).
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L
Exp. 2.808
MPdeM/ECCL/mmr
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