REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITANTES: PEDRO JOSE ALVARADO y MILAGROS COROMOTO MARQUEZ PARRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 1323-13
I
Se inicia la presente causa a través de escrito introducido y suscrito por los ciudadanos: PEDRO JOSE ALVARADO y MILAGROS COROMOTO MARQUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, residenciados en Tucupido Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.842.892 y V- 11.004.043, respectivamente, asistidos por BERNICE SALAZAR , abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.476, donde solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une , de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexando copia certificada de Acta de matrimonio marcada “A”, y manifestando que procrearon dos hijos GENESIS DEL VALLE ALVARADO MARQUEZ y DANIELA DEL VALLE ALVARADO MARQUEZ, mayores de edad, manifestando que no adquirieron bienes , solicitando su admisión, sustanciación y que la misma sea declarada con Lugar en la definitiva; el mismo fuè recibido ante este despacho en fecha 19-12-2012,(f. 1).-
Dicho escrito fue admitido cuanto ha lugar en derecho, por esta instancia Judicial , en fecha 08 de Enero de 2013, (f.14); emplazándose al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de objetar o no los hechos contenidos en la solicitud; comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Germàn Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se remitió boleta a través de oficio Nº 10 de fecha 08-01-2013; practicada dicha notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 18 de Julio de 1990 según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos cursantes en autos (f.5 y 13, , respectivamente), no adquirieron bienes de fortuna, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, y en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nª 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE ALVARADO y MILAGROS COROMOTO MARQUEZ PARRA antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 18 de Julio de 1990, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 104, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guárico.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, al primer (01) día del mes Abril de dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño
LA Secretaria;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 pm., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abg. Dayris Arvelàez Ramos
Exp.Nº 1323-13
VRV/Dayris.-
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