REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000338
ASUNTO : JP01-R-2012-000044
DECISION Nº 03.-
ACUSADO: R.E.L.S. IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sección Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, pronunciarse en relación a la admisibilidad o no, del recurso de apelación contra sentencia definitiva, interpuesto por la Abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Penal Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal, en su carácter de Defensora del adolescente R.E.L.S. (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha 30-01-2012, y publicada en fecha 07-02-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual condenó al adolescente R.E.L.S., a cumplir la sanción consistente en Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con las previsiones contenida en el artículo 620 literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSÉ ZAMBRANO, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en armonía con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-07-2012, se dio cuenta en Sala y se le dio entrada al presente asunto, signado con el Nª JP01-R-2012-000044, designándose como Ponente a la Dra. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 18-01-2012, se constituye la Corte de Apelaciones, con las Juezas ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta), ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN (Ponente), y DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20-03-2013, se constituye la Corte de Apelaciones, con las Juezas ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (Presidenta), ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN (Ponente) y LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, abocándose la última de las nombradas al conocimiento de la presente causa, a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los siguientes términos:
Advierte la Sala prima face que la tramitación del presente recurso se hará atendiendo al carácter especial de la jurisdicción de adolescentes, reconocida entre otros instrumentos jurídicos, en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90, 537 y 613 ejusdem, referido a las Garantías del adolescente sometido al sistema penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y así se observa.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Impugnabilidad:
El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
En este sentido, la recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I, estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Así a los efectos, que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “.
En este mismo orden, el artículo 608 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
“… a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”.
Legitimidad
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo atinente a la legitimación para recurrir en alzada:
Artículo 424. Legitimación:
“Podrán recurrir en contra de la decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
De igual guisa, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 609. Legitimación:
“Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora.
Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor secretario, pero no contra su voluntad expresa”.
De las normas transcritas se evidencia que la ABG. FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora del encausado de autos, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, para recurrir en Alzada.
Oportunidad:
El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo a la interposición de los recursos de apelación contra sentencia definitiva: “…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo, por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”; así como, los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Sala Constitucional:
Así tenemos que la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.
En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:
“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”
En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes”…”
Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:
Consta del cómputo de fecha 08 de Mayo de 2012, que desde el 17 de Abril de 2012, fecha de la ultima consignación en autos de la boleta de notificación librada a las partes, hasta el día 04 de Mayo de 2012, inclusive, transcurrieron diez (10) días hábiles de Despacho, discriminados de la siguiente manera así: 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30-04-2012 y 02 y 07-05-2012; no obstante, el acto recursivo fue interpuesto en fecha 28-02-2012, determinándose que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y anticipadamente.
En lo relativo a la decisión confutada se desprende, que la Defensa sustentó el medio recursivo, en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 452 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la interposición del recurso in refero, denunciando la falta de motivación de la sentencia, ello se desprende de los 80 al 86 de la pieza Nº 2; no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Sección Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, actuando como Defensora Publica Nº 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, del adolescente R.E.L.S. (identidad omitida de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra la Sentencia condenatoria dictada en fecha 30-01-2012, y publicada íntegramente en fecha 07-02-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a cumplir la sanción consistente en Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con las previsiones contenida en el artículo 620 literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSÉ ZAMBRANO. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y privada, la cual se llevará a cabo en la octava audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2013, A LAS 11:00 AM., todo ello de conformidad con artículos 90, 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LAS JUEZAS MIEMBROS,
MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON (PONENTE),
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
ASUNTO: JP01-R-2012-000044.