REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes
San Juan de los Morros, 30 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000153
ASUNTO : JP01-R-2012-000086

PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÒN LEGAL
FISCALÍA: DECIMO TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DECISIÒN Nº: 12

Compete a esta Instancia Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente Abg. Flor Ángel Barrios, contra la decisión dictada en el en fecha 13 de Abril de 2012 y publicada en esta misma fecha, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros aspectos decretó Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado.

En fecha 29 de Junio de 2012, se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Flor Ángel Barrios; designando como ponente al Juez Julio Cesar Rivas.-

En fecha 13 de Julio de 2012, se Admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Flor Ángel Barrios.-

En fecha 27 de febrero de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y LESBIA NAIRIBES LUZARDO (Ponente), y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse luego de su admisión en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO

En fecha 17 de Abril de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Flor Ángel Barrios, en su carácter de defensa contra la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación en fecha 13 de abril de 2012 , por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros aspectos decretó contra de su patrocinado Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el cual se alegó esencialmente lo siguiente:

“…En fecha 13/04/2012, la Juez en Funciones de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente decreto Medida Privativa de Libertad al adolescente (…); ordenando su inmediata reclusión en la Casa de Formación “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor o participe en el hecho.

DE LA CALIFICACIÒN JURIDICA DEL HECHO
Ahora bien a todo evento, para quien ejerce la defensa, tomando en consideración las circunstancias de modo de la aprehensión, alegó la frustración del delito, por cuanto el bien nunca salio del dominio de la presunta víctima, en razón de que el adolescente nunca salió e las instalaciones del sitio cerrado donde presuntamente se cometió el hecho, es decir la presunta víctima recuperó sus pertinencias. En este sentido y sin atribuir responsabilidad penal a mi defendido, por suscitarse el hecho y surgir la circunstancia prevista en el artículo 80 del Código Penal, segundo aparte donde prevé lo siguiente: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Del análisis del artículo anterior, se desprende en todo caso, la existencia de un hecho punible en grado de frustración (…)

DE LA AFIRMACIÒN DE LIBERTAD
En ese mismo sentido, se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad, al adolescente de autos, en razón que no existe peligro de fuga, pues la misma condición económica del imputado, le impide abandonar incluso el estado por estar familiarmente establecidos en éste, amen de que aportó al Tribunal una dirección exacta donde pueda ser ubicado con facilidad (…)…”

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 13 de abril de 2012, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la cual se indico:

“…PRIMERO: Se Declara como legal la aprehensión en FLAGRANCIA del adolescente LEONARDO JOSE MONTESINOS FERRER, por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se califican los hechos ocurridos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ibidem en concatenación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Ceballos Soto, en consecuencia se declara Sin Lugar la petición de la Defensa Pública, quien solicitó que se acordara la calificación jurídica del Robo Agravado en Grado de Frustración, y se desestimara la calificación de Detectación de Arma de Fuego, TERCERO: Se impone al imputado en autos, LEONARDO JOSE MONTESINOS FERRER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.887.650, de 14 años de edad, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena su traslado inmediato a la Casa de Formación Integral “Prf. José Damián Ramírez Labrador” de esta Ciudad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa. CUARTA: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por Abg. Flor Ángel Barrios, contra la decisión dictada en el en fecha 13 de Abril de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otros aspectos decretó Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a su patrocinado.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la medida privativa judicial de libertad que fuera decretada al adolescente, por lo que se procedió a la revisión actual del Sistema Informático del Poder Judicial denominado JURIS 2000 y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar en primer termino que el Tribunal de Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 14 de mayo de 2012 dicto decisión en relación al ciudadano LEONARDO JOSE MONTESINOS FERRER en los términos siguientes:

“…Se acuerda la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente LEONARDO JOSE MONTESINOS FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Declara penalmente responsables al adolescente LEONARDO JOSE MONTESINOS FERRER, por su participación en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo277 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Impone al adolescente LEONARDO JOSE MONTESINOS FERRER, quien manifestó ser venezolano, soltero, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.887.650, de profesión u oficio obrero, natural de San Juan de los Morros – Estado Guárico, donde nació en fecha 23/04/1997, hijo de MARIA ELENA FERRER TOVAS (v) y de SAUL MAURICIO MONTESINOS, residenciado en la entrada de Valle Verde, calle López Sequeda, por el modulo de la Morera, casa N° 15-4, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono 0246-431-15-62 (abuelo Sr. Saúl Montesinos) y celular 0416-372-75-45 (madre); las sanciones contenida en sus literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de catorce (14) meses, consistente en1-Mantener una relación Laboral debiendo consignar cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución competente constancia de trabajo, que acredite su cumplimiento,2- Prohibición de salir de su residencia a partir de las 09:00 de la noche,3- Prohibición de detentar cualquier tipo de armas, 4-prohibición de acercarse a la Víctima, así mismo de acercarse al sitio donde ocurrieron los hecho es decir, en la urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, 5- Prohibición de acudir a sitios donde expenda bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y lugares el juegos de envite y azar, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de catorce (14) meses, consistente en presentaciones por una vez al mes por ante la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescente, con sede de este Circuito Judicial Penal. Todo en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescente. QUINTO: Se hacen cesar la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente LEONARDO JOSE MONTESINOS FERRER, por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, en consecuencia se le concede la Libertad desde la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, en su oportunidad legal.

Ahora bien, verifico este Tribunal colegiado que dicha decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno contra ella. Así se constató que en fecha 31 de mayo del año 2012 el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicto auto por medio del cual decreto firme la decisión que acordó la condena del ciudadano LEONARDO JOSE MONTESINOS FERRER en los siguientes términos:

“…Vencido el lapso legal previsto en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicado por la remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto las partes no han anunciado Recurso de Apelación en contra del fallo condenatorio dictado en la presente causa seguida en contra del adolescente LEONARDO JOSE MONTESINOS FERRER, es por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, a los fines legales pertinentes …”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya fue condenado al ciudadano LEONARDO JOSE MONTESINOS FERRER, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo277 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de catorce (14) meses, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de catorce (14) meses, consistente en presentaciones por una vez al mes por ante la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescente, con sede de este Circuito Judicial Penal., decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano Leonardo José Montesinos Ferrer inserta a los folios 81 al 88, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de la Sección Penal de Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la defensa del adolescente Abg. Flor Ángel Barrios, contra la decisión dictada en el en fecha 13 de Abril de 2012, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS

Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(Ponente)

Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELÓN



LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ARMAS