REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, primero (01) de abril de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: JP31-R-2011-000100

Parte Recurrente: Sociedad mercantil "GHELLA S.p.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Abril de 1.977, bajo el N° 18 Tomo 56-A Sgdo, cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo registro, en fecha 23 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 19, Tomo 74-A- Sgdo, en fecha 01 de Marzo de 2.001, bajo el N° 74, Tomo 24-A- Sgdo.
Apoderados Judiciales: Rene Ramos, Gustavo Gudiño Montilla, Juan Vicente Quintana, Onella Padrón, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-12.976.318, 6.726.924, 8.791.467 y 10.979.349, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 157.363, 69.322, 107.703 y 107.707 respectivamente.
Parte demandada: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo Nº 0085-10, de fecha 29 de Junio del 2010.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de San Juan de los Morros, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado Rene Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.363, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA S.p.A, contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 29 de Junio del 2010, Nro. 0085-10.
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” Fin de la cita.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determinó la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.
Es entonces, que el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y es por las razones anteriormente señaladas, que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se admitió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordinales 1, 2 y 3, ordenándose la notificación mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al Procurador General de la República en la Ciudad de Caracas mediante exhorto, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; así como la notificación mediante boleta del tercero interesado ciudadano PABLO JOSE PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.288.456.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, cumplidas las notificaciones ordenadas y vencido el término de la distancia, se fijó audiencia de juicio, celebrada en fecha 09 de enero del 2013, en la cual la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas.
Siendo providenciadas las pruebas en fecha diecisiete (17) de enero de 2.013, en la misma fecha, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha dieciocho (18) de enero de 2.013, la parte recurrente consigna el escrito de informes, y vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El Abogado Rene Ramos co-apoderado judicial, en su recurso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0085-10 DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2010 dictada por INPSASEL a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE, textualmente expresa:
“…INPSASEL “DIRESAT-GUARICO”, en ningún momento, es decir, nunca notificó a mi representada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo, que no lo hubo, del que resultó afectado por la certificación mediante la que se determina un supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO…de haberse iniciado el procedimiento conforme a la Ley, la hubiera notificado y otorgado el plazo de diez (10) días para exponer sus alegatos, razones y consignar las pruebas correspondientes; pero, al no existir procedimiento alguno, no notificó, ni concedió tal plazo, este es otro elemento más demostrativo de la violación al derecho a la defensa de mi representada, frente a un acto que le afecta directamente.
…La ciudadana médica CARMEN ZAMBRANO, con cédula de identidad N° V- 7.549.596, es incompetente para dictar el acto administrativo (CERTIFICACION N° 0085-10) de fecha 29/06/2010, ut supra indicada o ubicada, que establece la discapacidad del exlaborante PABLO JOSE PERAZA, toda vez que el competente es el Presidente del INPSASEL (Art. 33/Numeral 6/ y 22 LOPCYMAT), que tiene la facultad de representar válidamente al INPSASEL…”
En este sentido, apuntamos sobre la certificación denunciada en este asunto, lo siguiente:
“…Yo, Carmen Zambrano G., C.I. N° V-7549596, actuando en mi condición de médica adscrita a la Diresat Guárico y Apure según la providencia N° 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente Dr. JhonnyPicone, carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39136 del 11-03-2009, en la sede de la DIRESAT Guárico y Apure_CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasionó LUMBOCIATALGIA POST-TRAUMATICA IZQUIERDA SECUNDARIA, RADICULOPATIA L5 BILATERAL CRONICA ACTIVA, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para halar, empujar, levantar bipedestación…”.
Es así como, siguiendo con el orden pertinente, traemos a colación lo expuesto por la parte recurrente en el escrito de informes en fecha 18 de enero del 2013, establecido en los siguientes términos:
“…Ratifico y doy por reproducido lo expuesto tanto en el escrito recursivo, como lo expuesto de forma oral en la audiencia que se celebró y grabó el 09/01/2013; esto es a los efectos de ratificar el contenido del recurso de nulidad y en tal sentido procedo a mencionar que la demanda de nulidad contra la providencia administrativa aquí recurrida, es por dos vicios que acarrean la nulidad absoluta.
Un primer vicio que es la incompetencia del profesional de la medicina es evidente, toda vez que es obligación de la administración pública colocar los datos del instrumento que soporta su competencia, y como se puede evidenciar los datos en la certificación (acto administrativo) son falsos, adicional que es un asunto de mero derecho.
Un segundo vicio es sobre la prescindencia total y absoluta de procedimiento, es evidente que en el acto administrativo, no hay mención alguna sobre NOTIFICACIÓN A MI REPRESENTADA, NI LAPSO DE DESCARGO ALGUNO, mutatis mutandis, una demanda por ante estos tribunales, no hay notificación de mi representada, pero se lleva a cabo la audiencia preliminar, juicio y superior, se da una sentencia definitivamente firme, es evidente o flagrante la violación de los derechos constitucionales…”
Para continuar, resulta necesario señalar que la parte recurrente arguye en dos puntos:
1.- Vicios de incompetencia de la médica profesional para dictar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0085-10, toda vez que el competente es el Presidente de INPSASEL, que tiene la facultad de representar válidamente a dicho organismo.
2.- Vicios en la notificación, ya en ningún momento la empresa fue notificada sobre la apertura de algún procedimiento administrativo que derivó en la Certificación aludida, ni se le concedió oportunidad procesal alguna para hacer valer las defensas que creyera pertinentes y aportar los medios de prueba que enervaran la pretensión del ex trabajador.
En primer término, la parte actora alegó la incompetencia del órgano que dictó el acto, en este caso, la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico, por cuanto, la certificación de las enfermedades ocupacionales es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), y no Entes regionales, por lo que de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido.

Ahora bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Las atribuciones del Instituto, son las siguientes: artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

La misma Ley en su artículo 76 prescribe:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. (Subrayado de este juzgador).

En el caso observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la función del órgano emisor de acto administrativo recurrido está encuadrada dentro de los parámetro de los artículos transcritos anteriormente, los cuales serían investigar, calificar y dictaminar el origen y el grado de incapacidad acaecida o devenida del accidente de trabajo o de las enfermedades ocupacionales.
Igualmente cabe destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, ha aperturado sedes de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores en los Estados del país a los fines de materializar tales objetivos ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional. En este sentido a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre los diferentes Entes Regionales, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores.

Ahora bien, la desconcentración es el instrumento jurídico del derecho administrativo en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:
Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial es perfectamente factible en nuestro ordenamiento -mediante el correspondiente acto administrativo-, transfiere la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada ut supra, colige este juzgador que la certificación de los infortunios laborales corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcionales y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional (ver sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social).

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios, están calificados para dictar el acto recurrido. Así se establece.-

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:
“…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Es oportuno acotar que, la competencia es definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie ningún poder jurídico previo que legitime su actuación.

Ahora bien, este Juzgado Superior, en aras de buscar la verdad, consulto al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, ubicado en el Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, con el fin de obtener algún aporte necesario en torno al presente asunto, de lo cual, fue recibido de manera inmediata una Gaceta Oficial Nº 39.136 del 11-03-2009, donde se muestra la delegación realizada en la persona de la Dra. Carmen Zambrano, junto a otros ciudadanos, atribuyéndole competencia para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades, y dictaminar el tipo de Discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

Considera la Sala de Casación Social, que la Gaceta Oficial es el instrumento oficial de divulgación donde se publican los actos administrativos de carácter general o que interesan a un número indeterminado de personas; y, los actos administrativos de carácter particular, cuando así lo exija la Ley, excepto aquellos actos administrativos referidos a asuntos internos de la Administración.

En el caso que nos ocupa, la Gaceta Oficial aludida contiene la asignación de competencia a determinados ciudadanos para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, lo cual interesa a un número indeterminado de personas y merece ser propiamente considerada para este asunto, en virtud de que su importante contenido puede repercutir en la decisión de la presente causa.

En este orden, se indica que la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la Gaceta Oficial N° 39.136 de fecha 11 de marzo 2009, razón por la cual, el acto administrativo no fue dictado por un profesional incompetente para ello, ya que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la delegación de su competencia, el acceso a nivel nacional de los interesados a las diversas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat-Guárico y Apure, por lo que se le había delegado a la Dra. Carmen Zambrano tal atribución mediante acto administrativo, resultando evidente que cuando dicha funcionaria emitió y suscribió dicho acto tenia atribuida la competencia para ello.

Visto que en el caso sub examine, este Juzgado pudo apreciar que mediante providencia administrativa, publicada debidamente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el presidente de dicho órgano le asignó a la ciudadana Carmen Zambrano Guedez, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.596, la competencia para calificar el origen ocupacional y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, de modo que estaba calificada para emitir la certificación identificada bajo el número 0085-10 del 29 de junio de 2010. Así pues, la Providencia publicada surtió efectos desde agosto del 2009, y, como el acto administrativo recurrido es de junio de 2010, tal providencia administrativa es aplicable y aporta la solución de la controversia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre el segundo punto, la nulidad del acto recurrido por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, pues en su decir, no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa. En primer termino debe este tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías procesales, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído por el Juez y las partes, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Fin de la cita).
Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Fin de la cita).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con oficio 0635/12 de fecha 03 de agosto de 2012, se aprecia que la hoy recurrente en nulidad, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 fue informada de la investigación de origen de enfermedad, iniciada a instancia del ciudadano: Pablo José Peraza, siendo que en esa fecha el ciudadano: Steven Del Corral, titular de la cédula de identidad N° 17.062.041, en su carácter de Jefe de Administración del Personal, la cual por mandato expreso de la Ley Orgánica del Trabajo es representante del patrono (ver Art. 50 y 51 LOT) suministro la información requerida, sin realizar alegación alguna, ni promover prueba a favor de su representado. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes de la facultad para efectuar un acto de petición, ni de defensa, o prueba que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Así se establece.-
Aún más, tal y como se desprende de la revisión de las actas que existe un pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, en relación a la Inspección realizada a la empresa GHELLA S.p.A, donde un personal de la misma interviene y firma dicha acta de fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2009, constante diez (10) folios (del 76 al 85), en ese acto de investigación la empresa en aras de aclarar los hechos puede exponer sus puntos de vistas y evacuar cualquier medio de prueba para coadyuvar en la finalidad de la investigación del órgano administrativo competente. En el acta reproducida en este expediente no se observa constancia en la misma que los representantes de la empresa en dicho acto hayan estado insatisfecho o se les haya cuartado algún derecho en el procedimiento, dando a entender con su actuación más bien que la sociedad mercantil en cuestión estaba al tanto de la situación acontecida ante el órgano administrativo, y mas aun tenían conocimiento de que el señor PABLO JOSE PERAZA había accionado un procedimiento administrativo que los ponía a derecho en tal situación, pues específicamente si se lee con detenimiento el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia que existe documental considerable en el cual se levanta acta debidamente firmada por las partes, resultando contradictorio al manifestar el recurrente que no tenían conocimiento alguno de la existencia formal de un procedimiento relacionado con el ex trabajador Pablo José Peraza. Por tal razón, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En consecuencia, el acto administrativo impugnado, se encuentra vinculado a los hechos y probanzas, no violentándose el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley , actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Anderson Rivas Piñero, co-apoderado judicial de la empresa GHELLA S.p.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Abril de 1.977, bajo el N° 18 Tomo 56-A Sgdo, cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo registro, en fecha 23 de Noviembre de 1.990, bajo el N° 19, Tomo 74-A- Sgdo, en fecha 01 de Marzo de 2.001, bajo el N° 74, Tomo 24-A- Sgdo. En consecuencia, queda FIRME la Resolución impugnada. No hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-Guárico-Apure)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE